STS, 27 de Mayo de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 1986

Núm. 781.-Sentencia de 27 de mayo de 1986

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Robo con intimidación. Predeterminación del fallo;

DOCTRINA: Los conceptos jurídicos a los que el inciso tercero del número 1.º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuye el vicio de ser predeterminantes del fallo, son aquellos que sintéticamente

engloban la definición del delito o de sus elementos y circunstancias concurrentes, pero nunca a las frases o descripciones que se hagan, que narren episodios laterales del suceso o juicios de valor susceptibles de ser casacionalmente revisados.

En la villa de Madrid, a 27 de mayo de 1986.

En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos, de un lado, por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el procesado Alonso y, de otro, por infracción de ley únicamente, por el también procesado Jose Pablo , contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Málaga, con fechas 25 de octubre y 12 de diciembre de 1983, en causa seguida a los mismos por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Mázquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados dichos recurrentes por la Procuradora doña Paloma Prieto González.

Antecedentes de hecho

  1. Por el Juzgado de Instrucción número uno de los de Málaga, se instruyó sumario con el número 75 de 1983, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital, la que dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 1983 , que contiene el hecho probado del tenor literal siguiente: "1.º Resultando: Que el procesado Alonso , nacido el 9 de julio de 1964 y sin antecedentes penales, puesto de acuerdo, al parecer, con otro individuo procesado en esta causa y al que no se juzga, sobre las 12,30 horas del 23 de marzo de 1983 penetró en la sucursal número 9 de la Caja de Ahorros de Antequera, sita en la barriada de Ciudad Jardín de esta ciudad y provistos de pistolas que más tarde se comprobó que eran simuladas, usando el procesado unas gafas de sol y un mono de mecánico, al grito de "esto es un atraco», logró que se arrojaran al suelo los empleados y personas que allí se encontraban y tras saltar uno de los dos el mostrador, se apropiaron, con ánimo de beneficio, de 178.000 pesetas que repartieron y no fueron recuperadas. Hechos probados».

  2. La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados constituían un delito de robo, previsto y castigado en el artículo 500 en relación con el 501, 5 y párrafo final, y 506, 4 del Código Penal , considerando autor del mismo al procesado Alonso , sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos al procesado Alonso como autor criminalmente responsable de un delito de robo conintimidación en las personas en entidad bancaria la pena de cinco años cuatro meses y veintiún días de prisión menor con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y al de las tasas judiciales en una mitad e indemnización mancomunada y solidariamente de 178.000 pesetas a la Caja de Ahorros de Antequera y siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente.

  3. También la referida Audiencia dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 1983 , que contiene el hecho probado del tenor literal siguiente: "1.° Resultando probado y así se declara: Que previamente concertado el procesado Jose Pablo con otro, ejecutoriamente condenado en esta causa y al que no afecta esta resolución y con ánimo de beneficio económico sobre las doce treinta del día 23 de marzo del año 1983, penetraron en la sucursal de la Caja de Ahorros de Antequera, que tiene en la barriada de Ciudad Jardín de Málaga, cubierto el rostro el procesado Jose Pablo con un pasamontañas y provistos de pistolas, que más tarde se ha comprobado eran simuladas, y el grito de esto es un atraco lograron tirar al suelo a los empleados y clientes que en la oficina bancaria se encontraban, logrando apoderarse de ciento setenta y ocho mil pesetas, que no se han recuperado».

  4. La indicada sentencia estimó que los expresados hechos probados eran constitutivos de un delito de robo previsto y castigado en los artículos 500, apartado quinto del 501 del Código Penal con la agravante específica del número 4 del artículo 506 del mismo Código , considerando autor del mismo al procesado Jose Pablo , en el que concurría además de la citada agravante específica, la también agravante de disfraz del número 7 del artículo 10 del Código Penal ; y contiene la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Pablo como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación en las personas, y con la concurrencia de las circunstancias antes descritas modificativas, a la pena de cinco años, cuatro meses y veintiún días de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de la mitad de las costas procesales y al de las tasas judiciales e indemnización mancomunada y solidariamente de ciento setenta y ocho mil pesetas a la Caja de Ahorros de Antequera, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa si no se le hubiere abonado en otra responsabilidad, y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente.

  5. Notificadas dichas sentencias a las partes, se prepararon contra las mismas por los procesados Alonso y Jose Pablo , recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el primero , y únicamente por infracción de ley por el segundo, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la Audiencia de Instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, en unión de las actuaciones sumariales y rollo de Sala.

  6. Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizaron los recursos: en cuanto al anunciado por Alonso , al amparo del número 1 del artículo 851 y número 1 del artículo 849, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegándose los siguientes motivos: por quebrantamiento de forma. Primero: Por consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implicaban la predeterminación del fallo, siendo los conceptos consignados como hechos probados en el Resultando primero de la sentencia "se apropiaron con ánimo de beneficio», por infracción de ley. Segundo : Al haber cometido la sentencia recurrida error de hecho al reconocer en hechos probados que iban provistos de pistolas que más tarde se comprobó que eran simuladas, incidiendo directamente en la aplicación indebida del último párrafo del artículo 501 del Código Penal ; la jurisprudencia de esta Sala -aduce- había dicho recientemente que el peligro eventual que entrañaba el porte de armas desaparecía cuando el arma era simulada o carecía de aptitud para ser ofensiva. Por medio de otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de vista para resolución del recurso.

    Y respecto del anunciado por Jose Pablo , al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegándose el siguiente motivo: Segundo: Vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, que reconocía el principio de presunción de inocencia, por darse insuficiencia de pruebas que incriminen al procesado Jose Pablo ; la sentencia recurrida incurría en este motivo, por error de hecho, al declarar probado que el recurrente cometió los hechos enjuiciados, con una notoria insuficiencia de pruebas frente a la cual debía prevalecer el principió constitucional referido. Por medio de otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de vista para resolución del recurso.

  7. Por auto de esta Sala, fecha veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y cinco , se declaró no haber lugar a la admisión del motivo primero del recurso interpuesto por Jose Pablo , por no tener la condición de auténticos a efectos casacionales los documentos que en aquél se invocaban.8. Instruido el Ministerio Fiscal de ambos recursos, expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista y verificó impugnación de todos los motivos de los recursos a excepción del segundo del interpuesto por Alonso , que lo apoyó por las consideraciones que adujo; y admitidos que fueron por la Sala quedaron los autos Conclusos pendientes de señalamiento de día para votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  8. Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos en veinte de los corrientes.

    Fundamentos de Derecho

  9. En cuanto a la presunción de inocencia que alega la representación del procesado Jose Pablo en el segundo de los motivos de su recurso, que en la causa seguida en averiguación de la forma y circunstancias en que se desarrollaron los hechos consistentes en el atraco a mano armada perpetrado contra la sucursal de la Caja de Ahorros de Antequera, sita en la barriada Jardín, de Málaga, constan las siguientes pruebas cuya valoración corresponde a la Sala de Instancia en uso de la autorización que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : al folio 9 del sumario, manifestación en la Comisaría de Jose Pablo en la que dice, a presencia de Abogado, que no quiere declarar sobre los hechos que se le imputan; al folio 10, declaración ante la Policía de Alonso , a presencia de Letrado, en la que afirma que en unión de su amigo Jose Pablo cometió el robo a mano armada de que se le acusa en la sucursal que la Caja de Ahorros de Antequera tiene en la barriada Jardín, de Málaga, de donde se llevaron unas 150.000 pesetas, siendo las armas con las que lo efectuaron las que les fueron intervenidas por la Policía y las cuales se le exhiben en ese momento; al folio 13, declaración de Jose Pablo ante el Juzgado negando su participación en los hechos; al folio 14, declaración de Alonso ante el Juzgado ratificando la que prestó ante la Policía y agregando que quien ejecutó el hecho con él fue Jose Pablo ; al folio 21, diligencia de careo entré ambos en la que manifiestan, tras ponerse de acuerdo, que el día de autos iban los dos juntos y que el Jose Pablo llevaba la cara cubierta con un pasamontañas; al folio 22, escrito, de la Caja de Ahorros atracada en el que se expresa qué; tras el arqueo efectuado, el botín del hecho delictivo perseguido asciende a 178.700 pesetas; al folio 23, declaración de Lucio en la que dice reconoció a Alonso como uno de los dos autores del hecho perseguido, pero que no pudo identificar al otro por ir con el rostro completamente cubierto con un pasamontañas; a los folios 28 y 29, declaraciones de Jose Pablo y de Alonso confesándose autores del hecho que se les imputa; finalmente, en el acto del juicio oral, declaraciones de Alonso y de Jose Pablo negando los hechos y declaración del testigo Lucio que afirma, como había manifestado ya en el sumario, que en el hecho intervinieron dos individuos de los qué reconoció a Alonso , no pudiendo hacerlo del otro por llevar cubierto el rostro con un pasamontañas; por lo que es visto que, en este caso, no se quebrantó el principio constitucional expuesto, ya que éste requiere, para estimarse como violado, inexistencia de pruebas de las que deducir la participación de un individuo en la comisión de un hecho punible y, en el supuesto de autos, tales pruebas existen y además en considerable número, 10 que obliga a desestimar el motivo en examen, segundo, como se dijo, del recurso de Jose Pablo y único de él que quedaba por resolver en este trámite y, consiguientemente a confirmar, respecto; a dicho procesado, la sentencia recurrida.

  10. Por lo que atañe al primero de los motivos del recurso articulado a nombre de Alonso , que dicho motivo debe ser rechazado, del mismo modo, en toda su integridad; pues una copiosa y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo; que por conocida es innecesario citar, viene sentando la doctrina desde antiguo de que los conceptos jurídicos a los que el inciso tercero del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuye el vicio de ser predeterminantes del fallo son aquellos que sintéticamente engloban la definición del delito o de sus elementos y circunstancias concurrentes, pero nunca a las frases o descripciones que se hagan -aunque se refieran a la intencionalidad del agente-, que narren episodios laterales del suceso o juicios de valor susceptibles de ser casacionalmente revisados, como son, entre otros, los de "ánimo de lucro», "con propósito de beneficio», "para enriquecerse», "sustrajeron», "se apoderaron», y demás de similar contexto, y esto sentado es claro que entre dichas exclusiones debe situarse en este caso la frase censurada de que los malhechores "se apropiaron, con ánimo de beneficio, de 178.000 pesetas», ya que, por ella y sin ningún otro aditamento, no puede llegar a decirse que el hecho enjuiciado fuese constitutivo de un delito de robo con violencia o intimidación en las personas cometido mediante uso de armas, por lo que es notorio que el motivo en examen debe decaer.

  11. Finalmente, que el motivo segundo del propio recurso ha de ser acogido en cambio por la innegable razón con que alega, ya que el Tribunal sentenciador infringió, por aplicación indebida, la especial agravación que establece el párrafo final del número 5 del artículo 501 del Código Penal , de cometer el hecho mediante uso de armas -que eran simuladas y por lo tanto inexistentes-, con la consecuencia de fijar como pena el mínimo del grado máximo de tal subtipo agravado, olvidando, al hacerlo, que el subtipo aplicable era únicamente, sin conjunción con aquél, el específico del número 4 del artículo 506 de dichotexto legal, por perpetrarse el hecho delictivo contra oficina bancaria y que obligaba, por inconcurrencia de otras circunstancias de agravación, a imponer la pena de prisión menor en su grado máximo y dentro de éste en sus grados mínimo o medio a lo sumo, es decir, una que tuviera una duración comprendida entre los cuatro años, dos meses y un día y los cinco años, cuatro meses y veinte días, por lo que es de rigor casar la sentencia recurrida eh este extremo y dictar nueva resolución corrigiendo el error en que han incurrido los juzgadores de instancia en la individualización de la pena que debieron imponer por el hecho justiciable perseguido, que rebasó, sin deber, el límite máximo de los dos a que antes se hizo referencia.

    FALLAMOS

    FALLAMOS:

    1. Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Jose Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, con fecha 12 de diciembre de 1983 , en causa seguida al mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. 2° Que, asimismo, debemos declarar y declaramos haber lugar por el motivo segundo articulado por infracción de ley, con desestimación del primero por quebrantamiento de forma, al recurso de casación interpuesto por Alonso , contra sentencia dictada por la mencionada Audiencia Provincial de Málaga, con fecha 25 de octubre de 1983 , en causa seguida al mismo por delito de robo, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas del expresado recurso de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la referida Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

    ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en el recurso número 456 de 1984.-Fernando Cotta y Mázquez de Prado -Juan Latour.- Fernando Díaz Palos.-Rubricado.

    Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Mázquez de Prado, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.-Fausto Moreno.-Rubricado.

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la villa de Madrid, a 27 de mayo de 1986.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número uno de los de Málaga, con el número 75 de 1983, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital, por delito de robo, contra el procesado Alonso , natural y vecino de Málaga, hijo de José y de María Remedios, de estado soltero, nacido el 9 de julio de 1964, estudiante, con instrucción, sin antecedentes penales, de no informada conducta, declarado insolvente y en libertad provisional con fianza por esta causa, habiendo estado preso por la misma, al parecer, desde el 27 de abril al 28 de junio de 1982, lo que se verificará en ejecución de sentencia; y en cuya causa se dictó resolución por la mencionada Audiencia, con fecha 25 del octubre de 1983 , que ha sido casada y anulada, en parte, por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo.

    Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Mázquez de Prado.

    Antecedentes de hecho

  12. Se dan por reproducidos todos los antecedentes de hecho de las sentencias de instancia y casación.

    Fundamentos de Derecho

  13. Se dan igualmente por reproducidos los fundamentos de Derecho consignados en los considerandos segundo, tercero y cuarto de la sentencia recurrida dictada por la Audiencia Provincial de Málaga en fecha 25 de octubre de 1983 .

  14. Se rechaza la calificación jurídica contenida en él Considerando primero de tal resolución, que se sustituye por la que constituyen, los hechos relatados como probados, un delito de robó con violencia o intimidación en las personas, cometido contra entidad bancaria, tipificado y sancionado en los artículos 5.00, 501, 5, y 506, 4, todos del Código Penal , extremo en el que tal resolución, se revoca.Vistos, los preceptos legales citados, sus concordantes; y demás de general aplicación.

    FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida que dictó la Audiencia Provincial de Málaga en fecha 25 de octubre de 1983 , excepto en el particular que se refiere a la cuantía de la pena impuesta al procesado Alonso , que se sustituye por la de cinco años de prisión menor, manteniéndose el resto de los pronunciamientos del fallo impugnado.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Mázquez de Prado.-Juan Latour.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Mázquez de Prado, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certificó.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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