STS, 5 de Mayo de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 1986

Núm. 650.-Sentencia de 5 de mayo de 1986

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Cocaína. Cantidad de notoria importancia. Contrabando.

DOCTRINA: La cocaína es substancia estupefaciente que causa grave daño a la salud.

La determinación de la cantidad de "notoria importancia", tiene que verificarse acudiendo a criterios

cualitativos además de cuantitativos, pues es obvio que la línea fronteriza entre cantidad de patente

relevancia y la que no lo es, se fijará atendiendo a la índole de la substancia estupefaciente de que

se trate y a su mayor o menor peligrosidad en orden a la salud de las personas. Ha de inferirse que

en tanto en cuanto la cocaína poseída para traficar asciende a una cantidad superior a 500 gramos,

puede entenderse que es de notoria importancia.

En la villa de Madrid, a cinco de mayo de mil novecientos ochenta y seis. En el recurso de

casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, por delitos de contrabando y contra la salud pública, en causa seguida al procesado Carlos Ramón ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis Vivas Marzal, y estando dicho procesado recurrido representado por el Procurador don Fernando Aragón Martín.

Antecedentes de hecho

  1. El Juzgado de Instrucción número 24, de los de Madrid, instruyó sumario con el número 1, de 1984, contra Carlos Ramón , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 27 de noviembre de 1984 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.° Resultando probado, y así se declara, que en la mañana del día diez de abril de mil novecientos ochenta y cuatro el procesado Carlos Ramón , colombiano, mayor de edad, de presunta conducta sin antecedentes penales, entró en España, procedente de Oporto (Portugal), a través de la estación de Atocha, portando dos maletas que resultaron sospechosas para la policía que se hallaba de servicio en la citada estación, por lo que fué seguido hasta el hotel Larís, donde se hospedó, sito en la calle Banco de esta ciudad, donde fue detenido ese mismo día, habiéndose encontrado en un doble fondo de las referidas maletas dos kilogramos de una sustancia que, previamente analizada, resultó ser cocaína, con una pureza del 72,7 por 100 y por un valor de dos millones de pesetas. Habiendo traído la droga el procesado a España para atender, con el dinero que le iban a dar por ello, al pago de la deuda que había adquirido para atender a los gastos originados por la enfermedad de su madre.2. La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituían un delito contra la salud pública del artículo 344, párrafo 1.°, del Código Penal y un delito de contrabando del artículo 1.°, 3-1 .º, y artículo 2.°1 de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio , de los que es responsable el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pronuncia el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos al procesado Carlos Ramón , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública del artículo 344, párrafo 1.°, del Código Penal y de un delito de contrabando del artículo 1.°3-1 .º y articulo 2.°1 y 3 , y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión menor y multa de cien mil pesetas, con arresto sustitutorio, en casó de impago, de veinticinco días por el delito contra la salud pública del artículo 344 , párrafo 1.°, y cuatro meses y un día de arresto mayor y multa de dos millones de pesetas, con arresto sustitutorio en caso de impago de sesenta días, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas, dándose a la droga intervenida el destino legal. Y en cuanto al dinero intervenido, llévese su constancia a la pieza de responsabilidad civil para su valoración en cambio oficial y a los efectos oportunos. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa y que no se le haya aplicado en otra. Reclámese al instructor la pieza de responsabilidad civil.

  2. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. Él Ministerio Fiscal basa el presente recurso en los siguientes motivos: Primero. Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 3° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no haber resuelto la Sala sentenciadora sobre la aplicación del párrafo segundo del artículo 344 del Código Penal. Entiende que ha existido la incongruencia omisiva contemplada en el número 3 .° del artículo 851 de la Ley Procesal , toda vez que en la sentencia recurrida no se ha resuelto de modo explícito ni implícito la cuestión de derecho relativa a la aplicación, dados los hechos probados, del párrafo segundo del artículo 344 del Código Penal. Segundo . Por infracción de ley, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación indebida del párrafo segundo del artículo 344 del Código Penal . Atendida la relación de hechos probados de la sentencia, donde se recoge la introducción y posesión con destino al tráfico de dos kilogramos de cocaína con una pureza del 72,7 por 100, dicha cantidad debió ser considerada -como solicitaba el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas- "de notoria importancia" a los efectos del párrafo segundo del artículo 344 , con la consecuencia penológica correspondiente. Este Ministerio no conceptúa necesaria la celebración de vista.

  4. La representación del procesado Carlos Ramón , en concepto de recurrido, evacuó el traslado de instrucción, manifestando su conformidad con el Ministerio Fiscal en la no celebración de vista pública, e impugnó por escrito la totalidad del recurso del Ministerio Fiscal.

  5. Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día veintitrés de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

  1. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de tráfico de estupefacientes previsto y penado en los párrafos 1.° y 2.° del artículo 344 del Código Penal , interesando se impusieran al acusado las penas de diez años y un día de prisión mayor y multa de dos millones de pesetas; pero el Tribunal de instancia, aunque sin razonar el porqué de su determinación, subsumió los hechos de autos en el párrafo primero del artículo 344 referido, imponiendo las penas de tres años de prisión menor y multa de cien mil pesetas, con lo que si bien de modo tácito e implícito resolvió la pretensión de la acusación pública de modo parcialmente negativo, lo que implica la falta de incongruencia que denuncia el Ministerio Fiscal en el primer motivo de su recurso, amparado en el número 3.º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuyo motivo, puesto que hubo respuesta a la petición del Ministerio Público, ha de ser forzosamente desestimado.

  2. En el artículo 344 del Código Penal, en su párrafo 1 .°, se establece una formulación "básica" del delito de tráfico de estupefacientes, la que, a su vez, se subdivide en dos figuras en las que se atiende a que las referidas sustancias o las drogas tóxicas o las psicotrópicas sean o no de las que causan grave daño a la salud humana, y en el párrafo segundo del mencionado precepto se definen hasta seis tipos "cualificados" o subtipos agravados de la infracción estudiada, el sexto de los cuales se describe del modo siguiente: "Así como cuando la cantidad poseída para traficar fuera de notoria importancia", habiendodeclarado al respecto este Tribunal: 1.°, en las sentencias de 11 de noviembre de 1983 y 13 de marzo de 1984 , entre otras muchas, que la cocaína es sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud; 2.º, que la determinación de la mentada notoria importancia tiene que verificarse acudiendo a criterios cualitativos además de cuantitativos, pues es obvio que la línea fronteriza entre cantidad de patente relevancia y la que no lo es se fijará atendiendo a la índole de la sustancia estupefaciente de que se trate y a su mayor o menor peligrosidad en orden a la salud de las personas (sentencias de esta Sala de 7 y 10 de noviembre de 1983 y 15 de abril de 1986 ), y 3.°, que tratándose de cocaína, la sentencia de 13 de marzo de 1984 estimó que 244 gramos no es cantidad de notoria importancia, mientras que la sentencia de 25 de octubre de 1984 entendió que 870 gramos de dicha sustancia suponen la notoria importancia legal, efectuando la misma declaración la de 24 de mayo de 1984 respecto a 2,370 kilogramos y la de 18 de febrero de 1985 en cuanto a 2.400 gramos, de lo que puede inferirse que en tanto en cuanto la cocaína poseída para traficar asciende a una cantidad superior a 500 gramos, puede entenderse que es de notoria importancia.

  3. En el caso controvertido el acusado introdujo en España, con fines de ulterior transmisión a tercero, dos kilogramos de cocaína de una pureza del 72,7 por 100, valorados en dos millones de pesetas, contribuyendo la índole de la sustancia estupefaciente, la cantidad de la misma y su estimación pecuniaria a considerar que se trata de cantidad de notoria importancia a efectos del último inciso del párrafo segundo del artículo 344 del Código Penal , por lo que es evidente que al no entenderlo así la Audiencia de origen incidió en el error "in iudicando" denunciado por el Ministerio Fiscal, procediendo, en virtud de lo razonado y expuesto, la estimación del segundo motivo del recurso interpuesto por el fiel custodio de la juridicidad, sustentado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del párrafo segundo del artículo 344 del Código Penal , procediendo igualmente casar y anular la sentencia dictada por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 27 de noviembre de 1984 .

    FALLAMOS

    FALLAMOS:

    Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, estimando su segundo motivo, interpuesto por el Ministerio Fiscal, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 27 de noviembre de 1984 , en causa seguida contra el procesado Carlos Ramón por delitos de contrabando y contra la salud pública, declarando de oficio las costas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, adjuntando la causa.

    ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas Palacios.- Luis Vivas Marzal.- Antonio Huertas y Alvarez de Lara.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Francisco Soto Nieto.- Rubricados.

    Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Vivas Marzal en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Higinio González de Rozas.- Rubricado.

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la villa de Madrid, a cinco de mayo de mil novecientos ochenta y seis; en la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 24, de los de Madrid, con el número 1 de 1984, y seguida ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid por un delito del artículo 344 del Código Penal y otro delito de contrabando contra Carlos Ramón , de treinta y ocho años de edad, hijo de Martín y Hermelina, natural de Ragonvalia (Colombia) y sin domicilio conocido en España, de estado soltero, de profesión fotógrafo, con instrucción, sin antecedentes penales, de presunta buena conducta, de ignorada solvencia y en prisión provisional por esta causa desde el dieciséis de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, en la que continúa, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 27 de noviembre de 1984 , que ha sido casada y anulada, en parte, por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo.

    Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Luis Vivas Marzal.

    Antecedentes de hecho

    Único. Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida.

    Fundamentos de Derecho1.º Que los hechos probados constituyen, de un lado, un delito de tráfico de estupefacientes, previsto y penado en el párrafo primero y en el inciso último del párrafo segundo del artículo 344 del Código Penal , y de otro, un delito de contrabando previsto y sancionado, en los artículos 1.°3-1.ª y 2.-1 de la Ley Orgánica de 13 de julio de 1982 , debiéndose, dadas las peculiaridades del caso, aplicar también el número 3 del antecitado artículo 2 .°.

  4. De dichos delitos es responsable, en concepto de autor, el acusado Carlos Ramón , por haber ejecutado, directa, personal y materialmente, los hechos que los integran.

  5. No concurren en ninguna de las dos infracciones reseñadas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

  6. Todo responsable criminalmente por razón de delito o falta lo es también del pago de las costas procesales causadas. Vistos los preceptos legales de aplicación al caso

    FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Ramón , como responsable en concepto de autor de un delito de tráfico de estupefacientes, siendo la cantidad poseída para traficar de notoria importancia, y de un delito de contrabando, sin la concurrencia de circunstancias modificativas en ninguna de dichas infracciones, por la primera, a la pena de siete años de prisión mayor y multa de dos millones de pesetas, y por la segunda, a la de cuatro meses y un día de arresto mayor y multa de dos millones de pesetas, condenándole también a la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el mismo lapso de tiempo por el que se le han impuesto las penas privativas de libertad. Y finalmente debemos aceptar y aceptamos, ratificar y ratificamos y reproducir y reproducimos los pronunciamientos de la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 27 de noviembre de 1984 , en tanto en cuanto no discrepen de lo ahora resuelto.

ASI, por esta nuestra sentencia, irrevocablemente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas Palacios.- Luis Vivas Marzal.- Antonio Huertas y Alvarez de Lara.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Francisco Soto Nieto.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Vivas Marzal en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Higinio González de Rozas.- Rubricado.

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