STS, 16 de Mayo de 1986

PonenteJOSE DIAZ BUISEN
ECLIES:TS:1986:13645
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 747.-Sentencia de 16 de mayo de 1986

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Suspensión del contrato de trabajo: incapacidad laboral o invalidez. Extinción del

contrato de trabajo. Despido: inexistencia.

DOCTRINA: El derecho a ser reintegrado al puesto de trabajo hace preciso que el trabajador lo

solicite de su empresa dentro del mes siguiente a la fecha de su declaración de aptitud para el

trabajo en virtud de una resolución firme.

En Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y seis. Vistos los presentes autos

pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Guillermo , representado y defendido por el Letrado don Juan José Aguirre Alonso, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 17 de Barcelona conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra "Uralita, S. A.", sobre despido. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la Empresa demandada, representada y defendida por la Procuradora doña Adoración Quero Rueda y el Letrado don Gonzalo Carrillo Ramos.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Díaz Buisen.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Guillermo , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 17 de Barcelona contra la Empresa "Uralita, S. A.", en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare nulo el despido y condenando a la Empresa demandada a qué readmita al actor en el mismo puesto y condiciones de trabajo, y a que le abone los salarios desde el día del despido, hasta aquél en que tenga lugar la readmisión.

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el auto 747 del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 28 de enero de 1984 se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por don Guillermo , contra la Empresa "Uralita, S. A.", debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones deducidas en su contra".

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.° Que el actor venía prestando servicios por cuenta de la demandada desde el 9 julio/65, con la categoría de, conductor y salario de 3.450 pesetas diarias. 2.° Que el actor permaneció en situación de ILT hasta el 12-5-77, siendo propuesto para situación de invalidez permanente, que le fue denegada de modo definitivo por la Comisión Central en fecha 8-5-81.

  1. Extinguida en diciembre de 1981, la situación de invalidez provisional, el INSS dejó de abonar al actorlas correspondientes prestaciones, e interpuesta demanda ante la Magistratura número 12, ésta fue denegada en fecha 30-5-83. 4.° El actor intentó, sin éxito, su reincorporación al trabajo en agosto/83".

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de Ley por la parte demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: 1.° Al amparo del artículo 167.5 .° para denunciar error de hecho en la apreciación de la prueba. 2.° En base y con amparo en el artículo 167.1.° de la Ley de Procedimiento Laboral para anunciar indebida aplicación del artículo 10, punto 2, de la O. M. de 13 de octubre de 1967.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, en el sentido de estimar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 9 de mayo de 1986, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo inicial del recurso de casación por infracción de Ley que interpone la parte accionante lo ampara en el número 5.° del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral para denunciar error de hecho en la apreciación de la prueba, propugnando un hecho nuevo, apoyado en el documento del folio 16 de las actuaciones, consistente en certificación de la Secretaría de la Magistratura de Trabajo número 12 de Barcelona, en la que se recoja que la sentencia de la misma de fecha 30 de mayo de 1983 (y que adjunta en fotocopia) fue notificada al Letrado de la parte actora el 2 de agosto de expresado año, y con la pretensión de que se enlace con el hecho probado cuarto de "que intentó la reincorporación al trabajo en agosto de 1983"; planteamiento que tiene base documental suficiente para justificar lo que pretende, aunque devenga intrascendente por las tazones que a continuación se expresan.

Segundo

En el motivo segundo, con amparo en el número 1.° del artículo 167 de la expresada Ley Rituaria Laboral se invoca la aplicación indebida del artículo 10, punto 2, de la Orden de 13 de octubre de 1967 ; precepto y Orden citados que estima decaer habida cuenta el artículo 48, número 2, del Estatuto de los Trabajadores en conexión con el artículo 144, número 3, párrafo 1.°, de la Ley de Seguridad Social ; haciendo referencia el primero a la extinción del derecho al Subsidio por incapacidad laboral transitoria en los supuestos de alta del trabajador con o sin declaración de invalidez, al transcurso de los plazos establecidos para el percibo del subsidio expresado y al fallecimiento del trabajador, el segundo a que el derecho a la reserva de puesto en el supuesto de incapacidad laboral transitoria cesa cuando el trabajador es declarado en situación de invalidez permanente total o absoluta o gran invalidez de acuerdo con las leyes vigentes sobre Seguridad Social, y el tercero que las resoluciones de las Comisiones Técnicas Calificadoras que causen estado serán impugnables ante la jurisdicción de trabajo sin perjuicio de que sean inmediatamente ejecutivas y no obstante su devolución en todo o en parte si sentencia firme anula o reduce los derechos reconocidos por las Comisiones Calificadoras; conjunto de preceptos que ponen de manifiesto que las resoluciones de las Comisiones Técnicas Calificadoras, hoy Comisiones de Evaluación y Dirección Provincial de la Seguridad Social son ejecutivas, es decir, tienen plena efectividad, así con relación a la subsistencia, o no, de la incapacidad laboral, y si se inicia procedimiento jurisdiccional posterior es porque se contradice la extinción decretada por el órgano administrativo, no existiendo por tanto solución de continuidad en cuanto a la situación que se pretende, obligando, por tanto, el plazo de reincorporación enlazada al derecho a la reserva del puesto de Trabajo "de acuerdo con las leyes vigentes sobre- Seguridad Social", cual previene la Orden de 20 de mayo de 1952 en cuanto dispone en su número dos que el derecho a ser reintegrados a los puestos de trabajo hace preciso que el trabajador lo solicite de su empresa dentro del mes siguiente a la fecha de su declaración de aptitud para el trabajo en virtud de resolución firme; por lo que si las antedichas decisiones de los órganos expresados son ejecutorias, a la fecha de las mismas hay que atenerse, y esperar más de dos años para obtener una sentencia de la Magistratura que le sigue negando la incapacidad que pretende, contradice las normas expresadas,- y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal lleva a la desestimación de este segundo motivo, y, por ende, a la del recurso interpuesto.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Guillermo , contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 17 de Barcelona, de fecha 28 de enero de 1984 , en autos seguidos en virtud de demanda de aquél contra la Empresa "Uralita, S. A.", sobre despido; con devolución de los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta-orden.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del. Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Tuero Bertrand.- José Lorca García.-José Díaz Buisen.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Díaz Buisen, cele-

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