STS, 6 de Mayo de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 1986

Núm. 678.-Sentencia de 6 de mayo de 1986

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Clases de contratos: temporales.

DOCTRINA: La prestación de servicios a un organismo público debe realizarse por funcionarios que

hayan superado las pruebas programadas en la conveniente convocatoria oficial y pública, sin que

sea dado viabilizar un distinto cauce de acceso a la función pública, en servicios que deben estar

asistidos por funcionarios públicos, con elusión de las referidas pruebas de aptitud, debidamente

regladas por el Derecho Administrativo.

En Madrid, a seis de mayo de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Doña Inés , Doña Nieves , Doña Marí Juana , Doña Aurora , Don Víctor , Don Guillermo , Don Alonso y Doña Leticia , representados y defendidos por el Letrado Don Juan José Aguirre Alonso, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 14 de Barcelona, que conoció de demandas formuladas por dichos recurrentes contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre despido, compareciendo ante esta Sala en concepto de recurrido dicho demandado, representado por el Procurador Don Eduardo Morales Price y defendido por el Letrado Don Juan Manuel Saurí Manzano.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don José Lorca García.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores Doña Inés y seis más, formularon demandas ante la Magistratura de Trabajo número 14 de Barcelona, contra el INSS, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia "por la que se declare improcedente los despidos de que han sido objeto los autores y se condene a la demandada a que readmita a los actores en el mismo puesto y condiciones de trabajo y a que les abone los salarios de tramitación".

Segundo

Admitidas a trámite las demandas, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en las mismas, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

En fecha 29 de octubre de 1984 se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Inés , Doña Nieves , Doña Marí Juana , Doña Aurora , Don Víctor , Don Guillermo , Don Alonso y Doña Leticia , debo absolver y absuelvo al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social de la pretensión deducida en su contra por la parte actora."

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.° Que los actores Doña Inés , Doña Nieves , Doña Marí Juana , Doña Aurora , Don Víctor , Don Guillermo , Don Alonso y Doña Leticia suscribieron en las respectivas fechas que en el encabezamiento de estas demandas acumuladas se expresan, sendos contratos con el demandado INSS, debidamente autorizados e intervenidos por los Organismos Públicos correspondientes y cuyas copias obran en autos, a fin de prestar, con carácter de eventuales, funciones de auxiliar en diversos puestos de trabajo en esta ciudad, percibiendo una retribución mensual de 57.718 pesetas, más una gratificación extraordinaria en el mes de diciembre de igual cuantía. 2.° El demandado ocupa más de veinticinco trabajadores y el actor Don Alonso ocupa cargo de representación de los mismos.

  1. En los repetidos contratos se especificaba que las contrataciones se debían a acumulación de tareas y se regirían por el artículo 2.° del R. D. 2.303/80 , en materia de contratación temporal, concluyendo el 31-12-83, si bien, por acuerdo de 30 de dicho mes y año, fueron prorrogados hasta diversas fechas dentro del plazo máximo permitido por el artículo 2.5 del referido Real Decreto , según se especifica en las demandas, siendo los actores cesados en los mismos e interponiendo, agotada la vía administrativa previa, demandas acumuladas que tuvieron entrada en el Decanato el 8 de junio y 2 de julio de 1984."

Quinto

Contra la anterior sentencia, se interpuso recurso de casación por infracción de Ley por la parte demandante, y admitido que fue y recibidas las acusaciones en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: "1.° Al amparo del artículo 167.5 para denunciar error de hecho en la apreciación de la prueba. Los documentos sobre los que apoyamos nuestra pretensión, son los numerados como 204 al 225. 2.° En base y con amparo en el artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral para denunciar la violación del artículo 6.º número 2 del Real Decreto 3.887/82, de 29 de diciembre. 3 .º Con el mismo amparo que el anterior, para denunciar la violación del artículo 7.° del Código Civil , por su inaplicación."

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 29 de abril de 1986, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por el cauce procesal del error de hecho los recurrentes formulan el primer motivo, interesando se adicione al relato fáctico un nuevo hecho probado que refleje cómo el Instituto Nacional de la Seguridad Social desde el 2 de marzo de 1981 hasta el 26 de junio de 1984 viene contratando trabajadores, a los que denomina eventuales, que se suceden unos a otros en los mismos puestos de trabajo, como resulta de lo que aparece en la 678 certificación aportada por la demandada, que obra, al folio 303, y de los documentos que figuran a los folios 204 al 225 de los autos. Motivo que no merece una favorable acogida, pues con independencia de que tales documentos los tuvo presente el Magistrado "a quo" al declarar expresamente los hechos probados, lo postulado por los recurrentes carece de trascendencia para variar el signo de la resolución impugnada, como apunta el Ministerio Fiscal en su dictamen, al ser un hecho notorio la contratación temporal que viene efectuando la Entidad demandada, dado el exceso de trabajo que permanentemente recae sobre su plantilla y, además, por las razones que seguidamente se expondrán.

Segundo

Con adecuado amparo procesal, los recurrentes formulan el segundo motivo por violación del artículo nº 2 del Real Decreto 3.887/82, de 29 de diciembre , pues entienden que cuando fueron contratados los actores, dicha disposición se encontraba vigente por lo que le estaba vedado a la Institución demandada, conforme establece el precepto invocado, la realización de contratos temporales para cubrir puestos de trabajo que quedaron vacantes por la terminación de otro contrato temporal, despido improcedente o expediente de regulación de empleo durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la contratación. Motivo que tampoco merece una acogida favorable por las razones siguientes: a) porque la finalidad del Real Decreto 2.303/80, de 17 de octubre , por el que se acordó por las partes se rigiesen sus contratos, conforme consta en el relato fáctico, es la de la celebración de contratos de duración determinada "cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas, exceso de pedidos o razones de temporada así lo exigieran, aun tratándose de actividad normal de la Empresa, a que se refiere el artículo 15.1, b) del Estatuto de los Trabajadores "; distinta por consiguiente, a la perseguida en el Decreto 3.887/82, de 29 de diciembre , que es la de fomentar la creación de empleo; b) porque de aplicarse a casos como el enjuiciado el Real Decreto 3.887/82 no sólo no se fomentaría el empleo, que es su razón de ser, sino que, por el contrario, las Empresas no celebrarían contratos temporales, y c) porque como sostiene la doctrina de la Sala -Sentencias de 9 de octubre y 9 de diciembre de 1985 , entre otras-, la prestación de servicios a un organismo público debe realizarse por funcionarios que hayan superado las pruebas programadas en la conveniente convocatoria oficial y pública; sin que sea dado viabilizar un distinto cauce de acceso a la función pública, en servicios que deben estar asistidos por funcionarios públicos, con elusión de la referidas pruebas de aptitud, debidamente regladas por el Derecho Administrativo, con plantillas legalmenteestablecidas y económicamente dotadas con la adecuada consignación presupuestaria; ya que de no cumplirse esta normativa, se vulneraría el derecho que tiene las personas que reúnan las condiciones reglamentarias exigidas, a optar a cubrir las plazas vacantes que deban sacarse a oposición o concurso.

Tercero

Formulan los recurrentes al tercer motivo, con el mismo amparo procesal que el precedente, por violación del artículo 7.° del Código Civil , aun cuando en el desarrollo del motivo se viene en conocimiento que desean señalar él 6.4 del mismo texto legal, pues considera qué se ha producido fraude de Ley por la demandada, en la medida que de forma constante viene utilizando trabajadores eventuales con contratos a plazo, con los que cubre sus necesidades permanente, sustituyendo a unos eventuales por otros, y, por ello, estiman que es necesario corregir este abuso antisocial en el ejercicio de un derecho, que se retuerce para obtener otras finalidades. Motivo que tampoco merece una favorable acogida, supuesto que la actitud observada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social no entraña fraude de Ley, ni abuso de derecho, sino que se ampara en la contratación temporal del personal que necesita para cubrir sus servicios, conforme le autoriza la legislación vigente, al estarle vedado el ampliar sus plantillas de funcionarios, que es competencia, dada su índole económica, del poder legislativo.

Cuarto

La desestimación de los motivos articulados por el recurrente, determina la del recurso, conforme interesa el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Doña Inés , Doña Nieves , Doña Marí Juana , Doña Aurora , Don Víctor , Don Guillermo , Don Alonso y Doña Leticia , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 14 de las de Barcelona, con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro , en autos seguidos en virtud de demandas formuladas por dichos recurrentes contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre despido.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y cartaorden.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Ruiz Vadillo. José Lorca García. José Díaz Buisen. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don José Lorca García, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.- Emilio Parrilla.-Rubricado.

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