STS, 22 de Mayo de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 1986

Núm. 750.-Sentencia de 22 de mayo de 1986

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Coacciones. Derecho a no hacer la huelga.

DOCTRINA: La figura delictiva recogida en el artículo 496 del Código Penal supone más que una

incidencia en el general ánimo tendencial de restringir la libertad de la persona o personas sobre las

que se ejerce, que sirve para caracterizar el tipo de coacción, sobre una concreta parcela de esa

libertad constituida por la libertad de trabajo. El bien jurídico protegido es el derecho a no hacer la

huelga o a no estar en huelga; con lo que la naturaleza de esta figura delictiva se aproxima, como

advierte la más reciente doctrina científica, a los delitos contra la libertad y seguridad en el trabajo.

En la villa de Madrid a veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y seis;

en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Carlos Miguel , Luis Alberto y Luis Pedro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, que les condenó por los delitos de coacción y lesiones graves y una falta de lesiones leves, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados conjuntamente por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen.

Antecedentes de hecho

  1. El Juzgado de Instrucción número 2 de La Coruña instruyó sumario con el número 71 de 1983, contra Carlos Miguel , Luis Alberto y Luis Pedro , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad, que con fecha 2 de febrero de 1984 , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    1. Resultando: Probado y así se declara que sobre las cinco horas del día 21 de julio de 1980, durante una huelga de estibadores portuarios, los procesados Carlos Miguel , Luis Alberto y Luis Pedro , todos ellos trabajadores portuarios y que integraban un piquete de huelga, utilizando para desplazarse el turismo D-....-D , propiedad del procesado Luis Alberto , en las proximidades de Cuatro Caminos, en esta capital, al observar que los trabajadores eventuales Gabriel y Héctor venían de descargar barcos en el Puerto de La Coruña, descendieron del turismo con un látigo, un palo y una estaca y se interpusieron en su camino, y con el fin de conminarles a que abandonasen dicho trabajo, les golpearon con los instrumentos que llevaban, produciendo diversas contusiones y erosiones faciales de carácter leve a Gabriel , que no consta precisase más que la primera cura, y hematomas en ambos párpados del ojo derecho y fractura malar derecha a Héctor , de las que curó, sin secuelas, en sesenta días. B) Sobre las cinco y media horas del mismo día, los anteriores en unión de su compañero el también procesado Juan , en la estación del ferrocarril de San Cristóbal, abordaron a dos obreros, comprobando que, en contra de lo que sospechaban, no se trataba de trabajadores del Puerto, en cuyo momento fueron sorprendidos y detenidos por dos agentes del Servicio deInformación de la Guardia Civil, que los estaban siguiendo por el hecho anterior.

  2. La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados son constitutivos: los del apartado B) no son constitutivos del delito de coacción, en grado de frustración, previsto y penado en el artículo 496, párrafo segundo y tercero del Código Penal , de que venían acusados los procesados por el Ministerio Fiscal; los del apartado A) constituyen un delito de coacción, previsto y penado en el artículo 496 , párrafo segundo y tercero; un delito de lesiones, del artículo 420, número 4 y una falta de lesiones del artículo 582, todos del Código Penal ; de los referidos delitos y faltas son responsables los procesados Carlos Miguel y Luis Alberto y Luis Pedro , en concepto de autores, sin circunstancias, y se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos libremente al procesado Juan del delito de coacción de que venía acusado en esta causa, declarándose de oficio una cuarta parte de las costas procesales, y alzándose las medidas cautelares contra el mismo adoptadas; asimismo debemos absolver y absolvemos a los procesados Carlos Miguel , Luis Alberto y Luis Pedro de uno de los delitos de coacción, en grado de frustración, de que también venían acusados; y por el contrario, debemos condenar y condenamos a los nombrados Carlos Miguel , Luis Alberto y Luis Pedro , como autores responsables de un delito de coacción, otro de lesiones graves y una falta de lesiones leves, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio, por el primer delito; a la de un mes y un día de arresto mayor, con las mismas accesorias, y multa de veinte mil pesetas, con dieciséis días de arresto supletorio, en su caso, por el delito de lesiones; y a la de cinco días de arresto menor, por la falta; a los tres al pago de una cuarta parte de las costas procesales, cada uno de ellos, así como a que, conjunta y solidariamente, abonen ciento veinte mil pesetas a Héctor y dos mil pesetas a Gabriel , como indemnización de perjuicios, con el interés básico o de redescuento fijado por el Banco de España, incrementado en dos puntos, desde hoy hasta su pago completo; aprobamos por sus propios fundamentos el auto de insolvencia de los condenados, dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil; y para el cumplimiento de las penas personales principales y sustitutorias les abonamos el tiempo de privación de libertad sufrido por razón de esta causa.

  3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados Carlos Miguel , Luis Alberto y Luis Pedro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. El presente recurso se interpuso por la representación conjunta de los procesados basándose además de en otro, inadmitido por auto dictado por esta Sala, en fecha 21 de marzo de 1986 , en el siguiente motivo: Primero: Por infracción de ley acogido al número 1 del artículo 849 , al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de coacción, sin que en los declarados probados consten los requisitos para la existencia de esta figura delictiva tipificada en el artículo 496 del Código Penal , que ha sido infringido por aplicación indebida.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal de las actuaciones, se opone a la admisión a trámite del motivo segundo, por incidir en la causa cuarta de inadmisión del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La representación de los recurrentes no evacuó el traslado del artículo 882 de la Ley Procesal Penal.

  6. Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día nueve de los corrientes, sin la asistencia del Letrado de los recurrentes y sí con la del Ministerio Fiscal, quien impugnó el recurso.

    Fundamentos de Derecho

  7. Inadmitido el segundo motivo del recurso por infracción de ley por auto de esta Sala, de 21 de marzo de 1986 , resta como único el primero, también de fondo, interpuesto al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que denuncia una supuesta vulneración del artículo 496 del Código Penal , por estimar, dentro de su óptica naturalmente parciaria, que no concurren los presupuestos necesarios para la existencia de la figura delictiva que fundó el pronunciamiento de condena, pues la conminación se produjo, conforme al relato, ahora inatacable con arreglo a lo dispuesto en el número 3 del artículo 884 de la expresada Ley Procesal , al regresar del trabajo y no al entrar en el mismo, por lo que en definitiva ningún resultado de impedir el acceso al trabajo se produce y en consecuencia tampoco se impide el ejercicio de derecho alguno; argumentación sofisticada y que, como tal, aparentando respetar el "factum" de la sentencia dictada por el Tribunal sentenciador de instancia, lo contradice abiertamente al silenciar que la narración expresa que "se interpusieron en su camino, y con el fin de conminarles a que abandonasen dicho trabajo, les golpearon con los instrumentos que llevaban"; lo que determina la procedencia de desestimar el motivo, ya que, como con mayor extensión se razonará en el siguiente fundamento, de tal exposición fáctica se deduce con claridad la existencia del tipo penal agravadodel delito de coacción previsto en los párrafos segundo y tercero del Código Penal, creado por la Ley 23/1978, de 19 de Julio , y expresamente ratificado -al actualizar la cuantía de la pena de multa-por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio.

  8. Que la figura delictiva existe con arreglo al expresado relato fáctico resulta indudable, pues la misma, cuya creación en el fondo no era necesaria al poderse lograr la finalidad normativamente pretendida con la eventual aplicación al tipo-base de la coacción de las circunstancias genéricas de agravación 8.ª, 12.ª y 13.ª del artículo 10 del Código Penal , supone más que una incidencia en el general ánimo tendencial de restringir la libertad de la persona o personas sobre las que se ejerce, que sirve, según reiteradamente expresa la doctrina de esta Sala para caracterizar el tipo de coacción (SS. entre muchas, de 24 de febrero de 1981, 25 de mayo y 2 de noviembre de 1982, 24 de marzo y 22 de septiembre de 1983, 16 de febrero y 11 de julio de 1984 y 25 de marzo y 10 de mayo de 1985), sobre una concreta parcela de esa libertad constituida por la libertad de trabajo; no se protege así, contra lo que pudiera deducirse de expresiones desafortunadas de la exposición de motivos de la referida ley creadora del "tipo", el derecho fundamental a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses, hoy consagrado en el artículo 28.2 de la Constitución , sino, contrariamente, el bien jurídicamente protegido es el derecho a no hacer la huelga o a no estar en huelga; con lo que la naturaleza de esta figura delictiva se aproxima, como advierte la más reciente doctrina científica, a los delitos contra la libertad y seguridad en el trabajo; tipo delictivo a cuya existencia no obsta en forma alguna el carácter de fundamental del derecho de huelga (por otra parte no absoluto, como entre otras declara la Sala del Tribunal Constitucional, de 8 de abril de 1981 ), pues aunque la nota negativa en la descripción del tipo representada por el adverbio "legítimamente" imponga la valoración de existencia de eventuales causas de justificación o éxcluyentes de la antijuridicidad, es lo cierto que tanto la doctrina científica (que mayoritariamente excluye la viabilidad de que pueda impedirse por la fuerza la realización de un ilícito civil, pues ello supondría autorizar el ejercicio de la autotutela fuera de sus límites propios) como la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 18 y 26 de octubre de 1979 y 24 de febrero de 1981 ), que declara que no se integra en la legitimidad prevista en el precepto la valoración de la justicia intrínseca de las reivindicaciones pretendidas con la huelga, imponen la estimación de antijuridicidad en casos como el presente, en los que además el derecho-deber al trabajo viene tutelado aunque con menor intensidad que el de huelga por otro precepto constitucional (artículo 35.1 ); por lo que al referirse disyuntivamente el citado artículo 496 como verbos típicos a los de "iniciar" o "continuar", es claro que al deducirse del relato la segunda de estas conductas delictivas, es llano que existe el tipo delictivo y ello determina la desestimación del único motivo impugnativo subsistente; procediendo por tanto dictar el pronunciamiento previsto en el párrafo primero del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con las ordinarias consecuencias que el mismo dispone.

    FALLAMOS

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Carlos Miguel , Luis Alberto y Luis Pedro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, en causa seguida á los mismos y otro por los delitos de coacción y de lesiones graves y una falta de lesiones leves. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, cada uno, por razón de depósitos no constituidos si mejorasen de fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, José Moyna Ménguez.-Ramón Montero Fernández Cid.- Benjamín Gil Sáez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por él Excmo. Sr. Magistrado Ponente para este trámite, D. Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Fausto Moreno Espinosa.-Rubricado.

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