STS, 6 de Mayo de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 1986

Núm. 462.-Sentencia de 6 de mayo de 1986

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Licencia de obras. Proyecto técnico.

DOCTRINA: La necesidad de acompañar proyecto técnico a la solicitud de licencia de obras,

explícita en el art. 22, 3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales, implica

naturalmente que el proyecto acompañado identifique suficientemente la obra con la finalidad de

hacer factible la intervención administrativa en el ejercicio por los administrados de su ius edificandi.

En la villa de Madrid, a seis de mayo de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en representación del Ayuntamiento de San Fausto de Camp Centellas, siendo parte apelada Lisac, SA. con la representación del Procurador don Eduardo Morales Price, bajo la dirección del Letrado don Emilio Trillo Harmony; y estando promovido contra la sentencia dictada en 23 de febrero de 1984 por la Sala Primera de lo Contencioso-Adminis-tratiyo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en recurso sobre denegación de licencia de obras.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Aurelio Botella Taza.

Antecedentes de hecho

  1. La Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Sant Fost de Campcentelles acordó en 23 de diciembre de 1982, denegar la licencia solicitada por Lisac, S.A. para ejecutar obras menores consistentes en sustituir unas placas de fibrocemento deterioradas o destruidas por un incendio, en nave del almacén o fábrica que la misma tiene en dicho término municipal. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por silencio administrativo.

  2. Lisac, S.A. interpuso contra el anterior acuerdo y denegación presunta recurso contenciosoadministrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Barcelona, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia "por la que estimando el mismo se revoque o anule la resolución recurrida por ser la misma contraria a derecho». Dado traslado al Abogado del Estado, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso, y se absolviera del mismo a la Administración del Estado. Evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: que dando lugar en parte al recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Lisac, S.A.", contra el Acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de San Fausto de Campcentelles (Sant Fost de Campcentelles) de 23 de diciembre de 1982, debemos declarar y declaramos nulo a ese Acuerdó, y ordenamos a esa Corporación Municipal que otorgue la licencia de obras menores solicitada por la demandante en su escrito de fecha 30 de noviembre de 1982 previa concreción por la actora del húmero de placas de fibrocemento que debe reponer, y son objeto de la petición de la licencia, y el valor de la obra a ejecutar; y desestimamos los pedimentos de la demanda y no se hace expresa imposición de costas.»3. El anterior Fallo se basa en los siguientes Considerandos: Primero. Que por el Acuerdo impugnado en esta litis del Ayuntamiento de San Fausto de Campcentelles de 23 de septiembre de 1982 se denegó a la demandante licencia de obras menores, consistentes en la reposición de placas de fibrocemento en la factoría que la Sociedad Lisac, S.A. tiene instalada en dicha población, y que fueron destruidos por un incendio; sin aportar en la fundamentación de la denegación ningún elemento de juicio relativo a la normativa urbanística aplicable, recogiendo en el acta de la Sesión diversas opiniones de los integrantes de la Comisión Municipal Permanente, como los de un Teniente de Alcalde que se opuso a la concesión de la licencia remitiéndose a lo ya manifestado en los plenos celebrados sobre el tema Lisac: el señor Jon que se opuso aduciendo que la empresa: "no ha podido dar los motivos por los que se produjo el incendies difícil creer que una empresa que manipula productos inflamables no conozca los motivos por los que se produjo el incendio, por lo que cabe interpretar que la Empresa esconde información al Ayuntamiento»; manifestado el Alcalde que la Empresa "que todos consideran peligrosa desde siempre y el ansia de todos es que la empresa pueda desaparecer, no como tal empresa sino que se ubique en otro sitio». Segundo. Que de conformidad con el artículo 178 núm. 2, de la vigente Ley del Suelo , las licencias se otorgan de acuerdo con las previsiones de esta Ley, de los Planes de Ordenación Urbana y Programas de Actuación Urbanística, y en su caso, de las Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento; licencia que comporta la intervención por motivos de índole urbanística y de seguridad, salubridad, y ornato, de la Administración en el ejercicio de la potestad que la Ley, artículo 348 del Código Civil , confiere a la propiedad de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las Leyes; limitaciones que he» pueden imponerse por voluntad arbitraria de la Administración; intervención reglada y no discrecional que obliga a aquélla a otorgar el correspondiente permiso solicitado que en el supuesto controvertido en este proceso, según lo expuso la demandante en el escrito dirigido al Ayuntamiento de fecha 30 de noviembre de 1982, tenía por finalidad la reposición de unas placas de fibrocemento destruidas por un incendio; hecho sobre el que la Administración no alegó en contra en vía administrativa ni en este recurso; de lo que cabe inferir la legitimidad del pedimento de una licencia que no puede modificar ni la estructura, volumen y superficie ocupada por la fábrica, ni el ornato ni las condiciones de seguridad y salubridad de la misma; careciendo de trascendencia a efectos del respeto al ordenamiento urbanístico el que por el Arquitecto Municipal se informara de la necesidad de que se aportara por la actora la documentación complementaria para acreditar el estado actual de la edificación y obra concreta a realizar de conformidad con el artículo 9 núm. 5 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , ya que estos extremos se deducen del propio contenido del pedimento; sin perjuicio de la fiscalización de la Corporación en ejecución de la obra. Tercero. Que no se aprecia temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas.

  3. Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 22 de abril de 1986.

    Fundamentos de Derecho

    Se aceptan los Considerandos de la sentencia apelada con excepción del último inciso del segundo.

  4. En el expediente instruido sobre solicitud de licencia para reponer las placas de fibrocemento del edificio industrial destruidas por un incendio, obra dictamen del Arquitecto Municipal haciendo constar la necesidad de completar y concretar el objeto de la petición describiendo las placas a instalar y su forma de adecuación en el edificio, datos sin los cuales, obviamente, resulta imposible el referido dictamen así como resolver sobre ajuste o no de la pretendida licencia a la normativa urbanística a tenor de lo establecido en el artículo 178 del texto refundido de la Ley del Suelo ; a pesar de lo cual, el Ayuntamiento, proveyendo de plano sobre el informe en cuestión, denegó la licencia de obras solicitada.

  5. La necesidad de acompañar proyecto técnico a la solicitud de licencia de obras, explícita en el artículo 22.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , infiere directamente la necesidad también de que el proyecto acompañado identifique suficientemente la obra de acuerdo con la finalidad de aquél de hacer factible la intervención administrativa en el ejercicio por los administrados de su "ius aedificandi» (art. 5.b del citado Reglamento ). Y como quiera que el defecto sea subsanable, caso para el cual impone la adecuación en un plazo el artículo 9.4° del mismo Reglamento , fue infringido tal precepto al denegar sin más trámite el Ayuntamiento la licencia solicitada, lo que obliga a anular dicho acuerdo denegatorio de conformidad con lo establecido én los artículos 83.2 y 84.a) de la Ley Jurisdiccional , a la vez que, en concordancia con el principio de unidad de expediente y resolución (acogido en el art. 39.3 de la supletoria Ley de Procedimieto Administrativo ), cumple aquí reponer las actuaciones expedientases almomento inmediatamente posterior al informe del Arquitecto Municipal para que se requiera a la Sociedad solicitante de la licencia a subsanar y completar el proyecto de imprescindible acompañamiento a la solicitud con los datos señalados en el informe técnico referido y en plazo reglamentariamente facultado para ello.

  6. En derivación de lo expuesto procede estimar el recurso contencioso-administrativo con la corrección correspondiente al otorgamiento del plazo de subsanación de referencia; y estimar también en parte el recurso de apelación, en la susodicha forma obviamente exclúyeme de "reformado in pejus».

  7. No son de apreciar motivos de temeridad o mala fe determinantes de expresa imposición de costas en ambas instancias.

FALLO

Se confirma la sentencia dictada el 23 de febrero de 1984 por la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en autos número 237 de 1983 promovidos por "Lisac, S.A.», en la parte que estima el recurso contencioso-administrativo deducido por dicha Sociedad y anula el Acuerdo de la Comisión Permanente del Ayuntamiento de Sant Fost de Campcentelles de 23 de diciembre de 1982 que denegó la licencia de obras de reposición de placas de fibrocemento solicitada por aquella mercantil. Y con desestimación del resto de los pedimentos de la demanda, se revoca y deja sin efecto la sentencia apelada en los demás pronunciamientos que contiene. Declarándose de oficio por este Tribunal la necesidad de reponer las actuaciones expedientases al momento inmediatamente posterior al informe del Arquitecto Municipal de 22 de diciembre de 1982 para otorgar a la Sociedad solicitante de la licencia un plazo de veinte días en que presente proyecto con los datos y concreciones señalados en el informe técnico de referencia. Todo ello con estimación en parte del recurso de apelación deducido por el representante de la Administración Pública; y sin expresa imposición de costas en ambas instancias.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Botella Taza.- José M. Reyes.- Manuel Gordillo.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr don Aurelio Botella Taza, Magistrado Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso Administrativo de lo que como Secretario certifico.- Madrid, 6 de mayo de 1986 .- Evaristo Cabrera- Rubricado.

Lo preinserto concuerda bien y fielmente con el original á que me remito.

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