STS, 10 de Mayo de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 1986

Núm. 288.-Sentencia de 10 de mayo de 1986

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Proceso. Sentencia. Congruencia. Compraventa. Modalidades.

DOCTRINA: La congruencia, exige únicamente no alterar las pretensiones sustanciales formuladas

por las partes, nunca, sin embargo, la literal sumisión del fallo a aquéllas. Y así el principio «iura

novit curia», autoriza al juzgador de instancia a emitir su opinión crítica y jurídicamente valorativa

sobre los componentes fácticos presentados por las partes, habida cuenta ese principio de derecho

largamente sancionado por esta Sala que dice «da mihi factum, ego dabo tibi ius.» La opción de

compra y venta con pacto de reserva de dominio, no son sino variedades o especialidades del

contrato de compraventa propiamente dicho.

En la villa de Madrid, a diez de mayo de mil novecientos ochenta y seis, vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados del margen, el recurso de casación por

infracción de ley, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Reus, sobre resolución de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por don Jesús María , representado por el Procurador de los Tribunales doña María del Carmen Feijoo Heredía y asistido del Abogado don Juan Flores Puig, en los que son recurridos doña Alejandra y doña Amparo , personadas, representadas por la Procuradora doña María Jesús García Letrado y asistidas del Abogado don Armando Ramos Reina.

Antecedentes de hecho

  1. Por el Procurador don Vicente Just Aluja, en nombre de doña Alejandra y doña Amparo , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Reus, demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre resolución de contrato de opción de compra contra don Jesús María , estableciendo los siguientes Hechos: Las actoras son propietarias, por mitad proindiviso, de la finca rústica, heredad llamada «Mas den Gusi», situada en el término de Reus, partida denominada del Burgar. En junio de mil novecientos setenta y ocho, ambas partes suscribieron un contrato privado de opción de compra sobre la expresada finca, a favor del demandado, al que se permitía ya, desde la misma fecha de la firma del contrato entrar en posesión de la finca, para no perjudicar el rendimiento agrícola de la misma. Llegado el día del vencimiento de la opción, el demandado no la ejercitó, incumpliendo, así, pues, sus obligaciones y, en definitiva, el contrato. Esta circunstancia daba pie a que las vendedoras instaran la resolución del contrato con todas consecuencias de hecho, jurídicas y económicas. Pero en todo momento quisieron ayudar, en lo posible, al hoy demandado, y así, en fecha siete de julio de mil novecientos setenta y nueve, suscribieron una nueva opción de compra, en la que dejaron a voluntad del señor Jesús María el fijar el período de duración de lamisma; este escogió la del veinticinco de septiembre de mil novecientos setenta y nueve. Pero también en esta fecha el señor Jesús María dejó incumplido el contrato. El señor Jesús María tras reconocer y aceptar lo que antecede, manifiesta que no puede pagar y solicita una prórroga hasta el quince de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, que le es concedida, en prueba de buena voluntad por parte de las actoras. Naturalmente, este nuevo emplazamiento de nada sirve, y, una vez más, el demandado no ejerce su derecho de opción. Las vendedoras, después de haber esperado dos años dando toda clase de facilidades ya se convencen de que todo es una tomadura de pelo, para ir pasando el tiempo, durante el cual el señor Jesús María se beneficia de los productos agrícolas que produce la finca. Las actoras en enero del presente año remitieron notificación fehaciente al demandado, dando por resuelto el contrato, ante su incumplimiento, y requiriéndola para que abandonara la finca y entregara las llaves, sin que hasta la fecha lo haya efectuado, motivo por el cual se ven precisadas a interponer la presente demanda. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte sentencia en su día a) Que queda resuelto y sin efecto alguno el contrato de opción de compra suscrito entre actores y demandado sobre la finca a que se contrae la presente demanda, cediendo en favor de las primeras todas cuantas cantidades ha entregado el demandado a cuenta del precio de la opción, b) Que el demandado debe abandonar la finca en el plazo de ocho días (o aquél otro que prudencialmente estime el Juzgador), dejándola totalmente libre, vacua, expedita y a disposición de las actoras en las mismas condiciones en que se halló con entrega de llaves a dichas propietarias; c) Todo ello, condenando al pago de todas las costas del presente juicio.

  2. Que admitida la demanda y emplazando el demandado don Jesús María , compareció en los autos en su representación el Procurador don Juan Torrenst Sarda, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma en los siguientes Hechos: El contrato objeto de litigio no se trata de una opción de compra tal y como afirma la demandante, sino por el contrario se trata de un auténtico contrato de compraventa. No puede por tanto la pretensión de dejar sin efecto una opción por haber transcurrido el plazo de ejercicio de la acción sin haberla ejercitado, porque como se verá dicho plazo no era de ejercicio de acción sino de cumplimiento de una obligación de entrega de parte del precio acordado. Resulta muy difícil llamar opción a un contrato en que constan estas especificaciones, máxime cuando el demandado ha entregado a cuenta de la total deuda la nada despreciable suma de dos millones setecientas mil pesetas a la firma del contrato, un millón de pesetas en enero de mil novecientos setenta y nueve, un millón doscientas mil pesetas en julio del mismo año y un millón setecientas mil pesetas en mayo de mil novecientos setenta y nueve. No se comprende fácilmente que si en realidad se hubiere tratado de una opción las vendedoras hubieran aceptado estas cantidades y aún más la fragmentación en tantos plazos. Y que en realidad lo que subyace en la demanda y en definitiva lo que se pretende es el cobro de una deuda, porque no se puede pensar que se busque un auténtico ardid para lucrarse de una importante cantidad, so pretexto de no cumplimiento en el plazo previsto. Tan es una auténtica compraventa que el señor Jesús María ha tenido desde el momento de la firma del contrato la disposición de la finca, haciendo suyos los frutos, mejorando la finca, haciendo inversiones en la misma por importe superior al millón de pesetas, cambiando los cultivos que le ha parecido oportuno, asumiendo a su cargo los trabajadores de la finca, y en definitiva ejerciendo facultades que parecen lejanas de quien simplemente tiene una opción de compra. Especial importancia tiene en el orden de cosas que se está tratando el tenor del pacto decimocuarto del contrato de veinte de junio de mil novecientos setenta y ocho del que resulta literalmente: «Se conviene expresamente que, sin perjuicio de lo establecido en estos pactos de este contrato, todos cuantos gastos, impuestos, etc., puedan devengarse por titularidad, uso y disfrute de la finca, a partir de la fecha de este documento, aunque vengan a nombre de las vendedoras serán de cuenta y cargo del comprador. Y en el pacto decimoquinto se lee: «Habida cuenta que el precio de la opción se establece con pago aplazado, las vendedoras se reservan el dominio de la finca...» Naturalmente se entiende que tales circunstancias no tenían razón de ser de no tratarse de una compraventa perfeccionada desde el mismo momento de la firma del contrato, si bien con el pago del precio aplazado. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte sentencia en su día desestimando la demanda, con imposición de costas a la actora.

  3. Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta y admitida, con el resultado que consta en autos.

  4. Unidas a los autos las pruebas practicadas, el Juez de Primera Instancia número uno de los de Reus, dictó sentencia con fecha tres de enero de mil novecientos ochenta y uno , con la siguiente parte dispositiva: Que estimando en parte la demanda que en representación de doña Alejandra y doña Amparo deduce el Procurador don Vicente Just Aluja, contra don Jesús María , debo declarar y declaro resuelto el contrato de opción de compra concertado entre las actoras y el demandado sobre la finca a que se contiene este litigio, debiendo quedar en poder de aquéllas la suma de cuatro millones de pesetas del total que tienen recibido, del señor Jesús María , a quien deben reintegrar los dos millones seiscientas mil pesetas restantes, condenando al dicho señor Jesús María a que en el plazo de un mes a partir de la firmeza de esta sentencia, deje totalmente libre, vacía expedita y a la libre disposición de las demandantes, la finca de referencia, sin hacer especial de las costas producidas.5. Apelada la anterior resolución por la representación de la parte recurrida, don Jesús María , y sustanciada la alzada con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia con fecha once de octubre de mil novecientos ochenta y tres , con el siguiente Fallo: Que confirmando en parte y en parte revocando la sentencia de tres de enero de mil novecientos ochenta y uno , dictada por el Juez de Primera Instancia número uno de Reus, en los autos de los que dimana el presente rollo, debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de compraventa otorgado en veinte de junio de mil novecientos setenta y ocho entre las partes respecto a la finca del presente litigio, debiendo quedar en poder de doña Alejandra y doña Amparo la suma de tres millones de pesetas, del total que tienen recibido del don Jesús María , a quien deben reintegrarle sin dilación la cantidad de tres millones seiscientas mil pesetas; condenando al señor Jesús María a que en el plazo de un mes, a partir de la firmeza de esta sentencia, deje totalmente libre, vacía, expedita y a la libre disposición de doña Alejandra y doña Amparo , la finca de autos; sin pronunciamiento de condena de las costas causadas en el presente recurso.

  5. Por el Procurador doña María del Carmen Feijoo Heredia, en nombre de don Jesús María , se ha interpuesto, contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de Ley, al amparo de los siguientes motivos: Primero: Por infracción de Ley, acogido al número segundo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento civil, al haberse infringido, por el concepto de interpretación errónea, el artículo trescientos cincuenta y nueve de la propia Ley, no siendo congruente el fallo de la sentencia recurrida con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes. Se estima más que suficiente la mera confrontación entre los términos esenciales del suplico contenido en el escrito de demanda, -"se declare que queda resuelto y sin efecto alguno el contrato de opción de compra suscrito entre actoras y demandado sobre la finca a que se contrae la presente demanda...»- y de la resistencia ofrecida en la súplica del escrito de contestación, de un lado, con la respuesta judicial de la Sala de instancia, por otro, para advertir la existencia de una patente desviación «extra petita» en la relación pretensión-fallo. Segundo: Por infracción de Ley, acogido al número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento civil, por violación de los artículos mil ciento veinticuatro y mil quinientos cuatro, ambos del Código civil, en relación con la doctrina legal contenida en las sentencias de treinta y uno de octubre de mil novecientos sesenta y ocho, quince de abril y diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y uno y once de octubre de mil novecientos ochenta y dos , en cuanto exigen, para que opere la resolución por incumplimiento en la compraventa de inmueble que se patentice de manera indubitada una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento. Muy recientemente, la sentencia de esta Sala de once de octubre de mil novecientos ochenta y dos ha venido a compendiar el criterio indeclinablemente mantenido por la Jurisprudencia en el sentido de no ser suficiente un simple retraso en el pago del precio convenido para que pueda apreciarse el incumplimiento; sino que se hace precisa una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por el interpelado comprador. Tercero: Por infracción de Ley, acogido al número primero del artículo mi seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento civil, por violación del artículo mil quinientos cuatro del Código civil, al haberse decretado la resolución del contrato objeto del presente litigio sin haber mediado el requisito legalmente exigido por el precepto que se estima infringido del previo requerimiento judicial o por acta notarial al comprador. Ya la sentencia de esta Sala de treinta de junio de mil novecientos setenta vino a precisar que el remedio resolutorio contemplado en el artículo mil quinientos cuatro del Código civil no es, en su ejercicio, simplista e incondicionado, sino que, por el contrario, exige que se acredite al menos, no sólo una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento; sino, también, el cumplimiento de todas las obligaciones que, según la Ley, incumbe a quien lo ejercita.

  6. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista que ha tenido lugar el día veintidós de abril actual.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

    Fundamentos de Derecho

  7. Se inicia el presente recurso con una motivación instaurada sobre el numeral segundo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento civil, al estimarse que el Tribunal sentenciador ha incidido en interpretación errónea del artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley por no ser congruente con las pretensiones de las partes, a cuyos efectos, estima «más que suficiente la mera confrontación entre los términos esenciales del suplico contenido en el escrito de la demanda -"se declare que quede resuelto y sin efecto alguno el contrato de opción de compra suscrito entre actoras y demandado sobre la finca a que se contrae la presente demanda...»- y de la resistencia ofrecida en la súplica del escrito de contestación, de un lado, con la respuesta judicial de la Sala de instancia, por otro, para advertir la existencia de una patente desviación «extra petitum» en la relación pretensión-fallo.»2. La inexactitud y falta de contenido procesal de la motivación conduce inexorablemente a su perecimiento, dado que: a) La congruencia, exige únicamente no alterar las pretensiones sustanciales formuladas por las partes, nunca, sin embargo, la literal sumisión del fallo a aquéllas. Y así, el principio «iura novit curia», autoriza al juzgador de instancia a emitir su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes, habida cuenta ese principio de derecho largamente sancionado por esta Sala que dice «da mihi factum, ego dabo tivi ius» b) La propia parte recurrente, en el hecho tercero de su contestación afirma que el contrato discutido es en realidad de compraventa; está pues, incidiendo en contradicción con sus propias afirmaciones; c) La opción de compra, la venta con pacto de reserva de dominio, etc., no son sino variedades o especialidades del contrato de compraventa propiamente dicho, cuyo última y definitiva calificación corresponde, por razón de lo indicado en el apartado a de este fundamento a los Tribunales de instancia, atendiendo para ello a los elementos de hecho que las partes hayan aportado a la litis.

  8. En orden al segundo y tercer motivo, que tienen su ubicación procesal en el número primero del citado artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Ritos , se acusa: en el segundo, la violación de los artículos mil ciento veinticuatro y mil quinientos cuatro del Código civil en relación con la doctrina de esta Sala representada por las sentencias que cita, según las cuales «para que opere la resolución por incumplimiento en la compraventa de inmuebles es preciso que se patentice de manera indubitada upa voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento. A su vez, en el motivo tercero, se acusa la violación del artículo mil quinientos cuatro del Código civil, al haberse decretado la resolución del contrato cuestionado sin previo requerimiento judicial o por acta notarial al comprador.

  9. El perecimiento de ambas motivaciones, se opera, dado que son hechos declarados probados en la sentencia de primera instancia, cuyos fundamentos se reproducen por la aquí impugnada sin que se hayan atacado en forma en este recurso: Uno) Que en el citado contrato, plasmado en documento privado de fecha veinte de junio de mil novecientos setenta y ocho, las actoras ofrecieron al demandado, hoy recurrente, la adquisición de la finca de que eran dueñas por mitad en el precio de veintisiete millones de pesetas; Dos) A la firma de referido contrato, el comprador abonó el diez por ciento del precio señalado; Tres) El perfeccionamiento de dicho acto sólo se operaba si el día primero de diciembre de mil novecientos setenta y nueve el adquirente entregaba o tenía ya entregados diez millones trescientas mil pesetas. El resto, hasta el total de los veintisiete millones pactados, se abonaría en cuatro plazos comprendidos entre los años de mil novecientos setenta y nueve a mil novecientos ochenta y uno, ambos inclusive; Cuarto) El comprador, satisfizo únicamente la cantidad de seis millones seiscientas mil pesetas hasta la citada fecha de primero de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, habiendo sido requerido el seis de noviembre de mil novecientos setenta y nueve de resolución en acto de conciliación, requerimiento que se reiteró notarialmente el cinco de enero de mil novecientos ochenta; Cinco) No consta que hasta el presente momento haya satisfecho cantidad alguna más a cargo de indicado contrato. Es suficiente tal resultancia fáctica para justificar la existencia de la «voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento» que se pretende negar en estas motivaciones y, consiguientemente, cual se ha indicado al comienzo de este fundamento para rechazar las mismas.

  10. Procede, en consecuencia, la desestimación total del recurso con las consecuencias que para tales casos establece el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento civil...

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Jesús María , contra la sentencia que con fecha once de octubre de mil novecientos ochenta y tres dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de sala que remitió.

ASI por esta sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Escudero del Corral.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rafael Casares Córdoba.- Mariano Martín Granizo Fernández.- Ramón López Vilas.-Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de que comoSecretario certifico.

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