STS, 27 de Mayo de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 1986

Núm. 842.-Sentencia de 27 de mayo de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Extinción del contrato de trabajo. Dimisión del trabajador.

DOCTRINA: Habiendo solicitado el actor su baja voluntaria en la empresa no puede después instar

la resolución del contrato de trabajo por incumplimiento del empresario.

En Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y seis. Vistos los presentes autos

pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Bernardo , representado y defendido por el Letrado don Francisco Javier Carbonell Rodríguez, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 16 de Madrid, conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra la empresa Auxiliar de Transportes Marítimos, S. A., sobre resolución de contrato.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Félix de las Cuevas González.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor don Bernardo , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 16 de Madrid contra la empresa Auxiliar de Transportes Marítimos, S. A., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia determinando, en base a los hechos anteriormente descritos, la rescisión de su contrato de trabajo con derecho a percibir las indemnizaciones que, por tal motivo, le corresponden legalmente.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 22 de abril de 1985, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la demanda en autos interpuesta por Bernardo frente a empresa Auxiliar de Transportes Marítimos, S. A., en reclamación por resolución de contrato, debo de absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Que don Bernardo , actor en la causa, comenzó a trabajar para la demandada en noviembre de 1982 con. la categoría de tercer oficial, percibiendo un salario mensual último de 88.891 pesetas con prorrateo de pagas extraordinarias.-2.º Que el actor debía de formar parte de la dotación del buque petrolero «Corta Atalaya», que debía de partir al Golfo Pérsico y con destino al puerto de Ras Tannura, situado en Arabia Saudí.-3.° Que en fecha 29-8-1984 el demandante dirigió una carta a la hoy demandada cuyo contenido literal es el siguiente: "Don Bernardo , c/n. ' DIRECCION000 , NUM000 ', NUM001 .°, Puebla de Garamiñal, La Co-ruña. F-29-8-1984. Departamento de Personal Auxiliar de Trans-tes Marítimos, S. A. Muy Sres mío: Por la presente solicito mi baja voluntaria en la empresa por ser requerido para realizar un viaje en el BIT 'Corta Atalaya', cuyo destino es el Golfo Pérsico (Rastanurah), debido a los siguientes motivos: teniendo un familiar en el BIT 'Tiburón', tristementefamoso por ser alcanzado por un misil en el Golfo Pérsico y habiendo vivido esa situación en casa con la familia, sin apenas noticias y realmente angustiados, considero no estar ni anímica ni psicológicamente capacitado para someterme a la tensión que me supondría realizar este viaje. Sin más se despide de Udes., atentamente. Firmado. En Huelva, a 29 de agosto de 1984".-4.° Que en fecha 24-9-1984, el actor presentó demanda de conciliación ante el IMAC, y en fecha 26-10-1984 demanda ante esta Magistratura en petición de resolución de contrato».

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: I. Apoyado en el número 5 del artículo 167 del Real Decreto Legislativo 1.568/1980, de 13 de junio, desde ahora LPL , por error de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos que demuestra una equivocación evidente del Juzgador.-II. Apoyado en el número 5 del artículo 167 LPL por error de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos, lo que demuestra una equivocación evidente del Juzgador.-III. Apoyado en el número 3 del artículo 167 LPL al haberse incurrido en aplicación indebida del artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 1.269 del Código Civil .-TV. Apoyado en el número 1 del artículo 167 LPL por violación del artículo 50.1, c), del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 15 de la Constitución Española .

Sexto

No habiéndose personado la parte recurrida, y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 21 de mayo de 1986, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El demandante, tercer oficial en buque perteneciente a la empresa demandada, dirigió en fecha 29 de agosto de 1984 carta solicitando su baja voluntaria en la empresa por haber sido requerido para embarcar con destino a un puerto del Golfo Pérsico (Ras Tannura), por lo que atendiendo a antecedentes que citaba, no se consideraba en condiciones anímicas y psicológicas para realizar dicho viaje y recibida la carta por su destinatario, con fecha 24 de septiembre de 1984, presentó papeleta de conciliación ante el IMAC, y en 26 de octubre del mismo año la demanda origen de este proceso, instando la resolución del contrato de trabajo, hecho básico que es preciso tener en consideración para conocer de la impugnación que a la sentencia recurrida se hace, puesto que no se trata de acto de la empresa demandada que haya determinado un trato al empleado, oficial de Marina Mercante, que supusiese un incumplimiento del contrato por parte de aquélla, sino de un acto de voluntad del ahora demandante y recurrente, dirigido a la extinción voluntaria de su contrato, que una vez manifestada y conocida por el destinatario, vuelve de su decisión para inculpar a ésta de la que ha adoptado; caso totalmente distinto al resuelto por esta Sala en sentencia de 3 de marzo de 1986, puesto que en el que se examina existe una clara voluntad resolutoria por parte del actor al que no es lícito trasladar, con una imputación no sostenible, las consecuencias de su libre voluntad dirigida a la extinción del contrato, con una ulterior pretensión al órgano jurisdiccional para que decida la ruptura de lo que ya lo había sido por la voluntad unilateral del empleado. Es constante la doctrina de la Sala el requisito de la pervivencia del contrato para que pueda solicitarse por el trabajador su extinción, pues por naturaleza de las cosas, no cabe se extinga lo que ya no existe, y aun cuando se ha admitido en determinadas situaciones que coetáneamente se inste la resolución dejando de prestar servicios, ello ha tenido lugar en situaciones excepcionales en que resultaba vejatorio la continuidad en el mismo, pero no en casos como el de autos, en que existe una norma en el Convenio Colectivo de Empresa de 1981 («BOE», de 8 de agosto), artículo 36, que declara la voluntariedad de concurrir embarcado a zona de guerra, con posibilidad por su sola voluntad de no hacerlo y ser transbordado o permanecer, caso de no ser esto posible, de vacaciones o con permiso particular sin pérdida de derechos. Por ello, las adiciones que interesa el recurrente como omisiones salvables a través de la denuncia del error de hecho que autoriza el artículo 167.5 de la Ley Procesal Laboral , una carece de trascendencia para variar el pronunciamiento, cual es la referente a ser zona peligrosa la del destino del buque (que según afirma el recurrente no hizo ese viaje), puesto que como se ha dicho, de serlo pudo no participar en él sin causar baja en la empresa, y la otra es un hecho negativo, la ignorancia que ahora se alega de la voluntariedad en el embarque, que aun hipotéticamente admitida, la reacción lógica es la de incumplir, pero no declarar la voluntad de causar baja en la empresa, para después instar una indemnización atribuyendo un incumplimiento inexistente a la demandada, ratificando así la voluntad de romper la relación.

Segundo

El trabajador puede resolver la relación laboral, como derecho innegable y aceptada su dimisión pacíficamente, no puede aceptarse se haya vulnerado el artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores ; al igual que tampoco puede prosperar el cuarto motivo en que se alega violación del artículo 50.1, c), del mencionado texto legal, en relación con el artículo 15 de la Constitución Española, porque en ningún incumplimiento ha incurrido la demandada, ni ha sometido a tortura o trato inhumano o degradante al actor, sino que éste, por su voluntad, en lugar de optar por no embarcar y permanecer al servicio de laempresa, rompe la relación expresando claramente tal voluntad en la comunicación que a aquélla dirige y cuya ratificación, aun cuando inmotivada respecto de las consecuencias pretendidas, es la formulación de la demanda: manifestación clara de extinción, que al no ir acompañada del incumplimiento que se imputa, determina, conforme dictamina el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Bernardo , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 16 de Madrid, con fecha 22 de abril de 1985 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa Auxiliar de Transportes Marítimos, S. A., sobre resolución de contrato.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y cartaorden.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Félix de las Cuevas González.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Aurelio Desdentado Bonete.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Félix de las Cuevas González, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.-Emilio Parrilla.-Rubricado.

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