STS, 26 de Mayo de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 1986

Núm.-337.-Sentencia de 26 de mayo de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos (Plusvalía). Tasa de

Equivalencia. Vigencia normativa.

DOCTRINA: El 31 de diciembre de 1978 regía la Base 27 de la Ley de Bases del Estatuto de Régimen Local de 19 de noviembre de 1975 y su desarrollo contenido en el Real Decreto de 30 de diciembre de 1976 , a tenor del cual, la tasa de equivalencia grava el incremento de valor producido

durante los diez años transcurridos desde el devengo anterior o desde que la persona jurídica haya

adquirido los terrenos, al tipo máximo del 5 por 100.

En la villa de Madrid a 26 de mayo de 1986.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende en grado de apelación, entre partes: de una, como apelante, «La Ralua, Sociedad Anónima», representada por el Procurador don Cesáreo Hidalgo Senén, bajo dirección de Letrado, y de otra, como apelados, la Administración General, representada y defendida por el Letrado del Estado, y el Ayuntamiento de Santander, representado por el Procurador don José Luis Granizo García-Cuenca, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Burgos con fecha 30 de diciembre de 1983 , sobre liquidación del arbitrio municipal en la modalidad de tasa de equivalencia.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ayuntamiento de Santander, con fecha 10 de enero de 1980, practicó liquidación por el concepto de arbitrio municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, en la modalidad de tasas de equivalencia, correspondiente al decenio 1969-78, a cargo de la entidad «La Ralua, Sociedad Anónima», por un importe de 3.889.268 pesetas, y no conforme con dicha liquidación, la referida entidad interpuso recurso de reposición, que fue estimado parcialmente, practicando nueva liquidación, por un importe de

3.790.925 pesetas, y contra esta liquidación formuló reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Santander, el cual, por resolución de fecha 1 de diciembre de 1980, acordó desestimar la reclamación formulada y confirmar la liquidación impugnada.

Segundo

La representación procesal de la entidad «La Ralua, Sociedad Anónima», interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Burgos contra la anterior resolución, en el que, seguido por sus trámites legales, recayó sentencia con fecha 30 de diciembre de 1983 desestimando el recurso interpuesto y declarando no haber lugar a formular las declaraciones instadas en la demanda, sin hacer expresa imposición de costas.

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes, después de instruirse de todo lo actuado, presentaron su correspondiente escrito de alegaciones, señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 21 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar elacto.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Emilio Pujalte Clariana.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dadas las cuestiones que se plantean en la presente apelación, es preciso comenzar concretando la legislación a que queda sometido el caso que se debate, y para ello ha de partirse de la fecha de devengo del tributo como hecho determinante de la aplicación temporal de aquélla. Así nadie en el proceso ha puesto en duda que se trata de una liquidación del impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, en la modalidad antes conocida como tasa de equivalencia, que el Ayuntamiento de Santander giró a la compañía mercantil «La Ralua, Sociedad Anónima», por el decenio comprendido entre el 1 de enero de 1969 y el 31 de diciembre de 1978, fecha esta última que cierra el período impositivo, determina la existencia del hecho imponible y origina el nacimiento de la obligación fiscal con arreglo al artículo 28 de la Ley General Tributaria , sin perjuicio y con independencia de cuál fuere la fecha de la liquidación. De esta forma, es preciso determinar las normas vigentes para el mencionado impuesto municipal el día 31 de diciembre de 1978.

Segundo

Hay que señalar al respecto que la Ley de Bases del Estatuto de Régimen Local de 19 de noviembre de 1975 dio una nueva regulación a este tributo en su base 27, cuyo desarrollo, por medio de Decreto, quedó autorizado por el Real Decreto-ley de 23 de diciembre de 1976 . En uso de tal autorización fue inmediatamente promulgado el Real Decreto de fecha 30 del propio diciembre de 1976 y sus normas complementarias anexas, que le dedican su artículos 87 a 98, si bien la disposición transitoria 5ª-2 dispuso que «en tanto no sean aplicables los nuevos tipos unitarios... ni sea ejecutiva la adaptación de los Planes de Ordenación Urbana..., tampoco regirán las disposiciones de estas normas relativas al impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos y continuarán vigentes, con carácter transitorio, los artículos 510 a 524, ambos inclusive, del texto refundido de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955 . Sin embargo, posteriormente, el Real Decreto-ley de 7 de junio de 1978 (que entró en vigor el día 10 siguiente) derogó, mediante su artículo 3.°, la antes citada disposición transitoria 5.a del Real Decreto de 30 de diciembre de 1976 , lo que obliga a considerar, como ha hecho esta Sala en su sentencia de 20 de febrero de 1984, que, a partir del mencionado 10 de junio de 1978, comenzó a regir, en materia de impuesto municipal, sobre el incremento del valor de los terrenos, la base 27 de la Ley de Bases del Estatuto de Régimen Local de 19 de noviembre de 1975 y su desarrollo contenido en el Real Decreto de 30 de diciembre de 1976 , que constituía la normativa vigente al 31 de diciembre de 1978, sin que pueda entenderse, como hace la sentencia apelada, que, en esta última fecha, continuarán vigentes los artículos 510 a 524 de la Ley de Régimen Local de 1955 .

Tercero

Centrado así el marco normativo aplicable al hecho imponible origen del litigio, es forzoso señalar el distinto tratamiento correspondiente a la antigua tasa de equivalencia del artículo 516 de la Ley de Régimen Local de 1955 y el nuevo impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos que pertenezcan a personas jurídicas de la base 27-1-b) del Estatuto de 1975 . En aquélla, el tributo se exigía mediante tasaciones generales de los bienes, durante períodos regulares y uniformes de diez años, computados, con carácter general para todos los obligados, desde la fecha de entrada en vigor de la respectiva Ordenanza, a cuya base se aplicaba el tipo impositivo común del entonces arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos. El nuevo impuesto municipal correspondiente a las personas jurídicas grava el incremento de valor que se haya producido durante los diez años transcurridos desde el devengo anterior o desde el momento que la persona jurídica haya adquirido los terrenos al tipo máximo de 5 por 100 y con el carácter de pago a cuenta deducible de la liquidación ordinaria que corresponda al tiempo de transmitirse los bienes. Por lo dicho en el anterior fundamento segunda, es esta nueva modalidad la que debió ser aplicada en la liquidación origen de las actuaciones, a diferencia de lo que establecen la resolución del Tribunal Provincial Económico-Administrativo y la sentencia apelada.

Cuarto

Sin embargo, ambas resoluciones inciden en error nacido de su interpretación del Real Decreto-ley de 7 de junio de 1978 . Este contempla dos situaciones: Municipios que no tuvieren establecido el impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, y Municipios que lo tuvieran establecido con anterioridad.

En el primer caso, el artículo 1 ° dispone que los municipios que sean capitales de provincia o que reúnan determinadas condiciones «vendrán obligados a acordar el establecimiento... del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, dentro de los tres meses siguientes a la publicación del presente Real Decreto-ley», y su disposición final segunda añade que «Las Ordenanzas reguladoras de los impuestos municipales a que se refiere el artículo 1.° entrarán en vigor el 1 de enero de 1979», lo cual, según elpreámbulo, obedecía a la necesidad de «impulsar puesta en práctica de forma inmediata» de este impuesto, modificando el ámbito de discreccionalidad reservado a los Ayuntamientos en el artículo 41 del Real Decreto de 30 de diciembre de 1976 ; impulso cuya efectividad se reconoce que no es posible lograr antes del 1 de enero de 1979.

En el segundo caso, es decir, municipios que con anterioridad a su promulgación ya lo tenían establecido, el Real Decreto-ley prescribe la entrada en vigor inmediata de las normas de la Ley de Bases de 1975 y del Real Decreto de 30 de diciembre de 1976 , merced a la derogación de la disposición transitoria 5ª-2 de este último, así como la supresión de ciertas exenciones y de determinados requisitos para la implantación del nuevo sistema, que se contenían en las normas que acaban de citarse. No cabe duda que el Ayuntamiento de Santander se encuentra en este segundo caso, pues, como afirma en sus alegaciones al Tribunal Económico-Administrativo de 28 de octubre de 1980, dicho Municipio, junto con el de Madrid, fueron los primeros de España que en 1910 solicitaron del Gobierno autorización para establecer este tributo.

Siendo así, nos encontramos con que en la fecha del devengo (31 de diciembre de 1978) el Ayuntamiento de Santander debió girar a la recurrente liquidación del impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos con arreglo a las normas de la Ley de Bases de 1975 y el Real Decreto de 30 de diciembre de 1976 . Sin embargo, no habiendo entrado aún en vigor la Ordenanza aprobada por Orden ministerial de 22 de diciembre de 1978 (que lo hizo al siguiente día, 1 de enero), ha de entenderse aplicable, junto con tal Ley de Bases y Real Decreto, la anterior Ordenanza número 55 del Ayuntamiento de Santander , que era la vigente en la fecha del devengo, si bien solamente en aquello que no se oponga a los citados preceptos de rango superior.

Quinto

Por lo que se refiere a las pretensiones de la recurrente respecto a la impugnación de los índices de valoración aplicados y la estimación de las fluctuaciones del nivel de precios, se aceptan los razonamientos contenidos en los «considerandos» quinto y sexto de la sentencia apelada, que no han sido desvirtuados en esta alzada, por lo que procede desestimar aquellas pretensiones y confirmar en tal punto la sentencia recurrida.

Sexto

A la vista de lo dispuesto en los artículos 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de costas.

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación promovido contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Burgos de 30 de diciembre de 1983 , se revoca ésta, así como la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Santander de 1 de diciembre de 1980 y las liquidaciones municipales de que traen causa, en cuanto no aplican las disposiciones de la Ley de Bases de 19 de noviembre de 1975, el Real decreto de 30 de diciembre de 1976 y, en lo que no se oponga a ellos, la Ordenanza municipal número 55, a la liquidación per impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos que se practicó a la compañía mercantil «La Ralua, Sociedad Anónima», por el período comprendido entre el 1 de enero de 1969 y el 31 de diciembre de 1978; confirmándose en lo demás la sentencia apelada: sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Pera Verdaguer.-Rafael de Mendizábal Allende.-José Luis Ruiz Sánchez.-José Luis Martín Herrero.-Emilio Pujalte Clariana.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado excelentísimo señor don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico en Madrid, a 26 de mayo de 1986.-Francisco Blas Rodríguez Fernández.-Rubricado.

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