STS, 21 de Mayo de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 1986

Núm. 788.- Sentencia de 21 de mayo de 1986

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Prescripción: interrupción; acción de despido.

DOCTRINA: El intento de un segundo acto de conciliación a fin de subsanar los errores padecidos

en el primero no motiva la continuación de la suspensión del plazo prescriptorio.

En Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y seis. Vistos los presentes autos

pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Ángel , representado y defendido por el Letrado don Salvador Sastre Anso, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 7 de Valencia, conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra la empresa Dominguis, Sociedad Limitada, sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Sr. D. Miguel Ángel Campos Alonso.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Ángel , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 7 de Valencia contra la empresa Dominguis, S. L., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia declarando la nulidad del despido del que ha sido objeto, y se condene a la empresa demandada, Dominguis, S. L., a que lo readmita en su puesto de trabajo, con abono de todos los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder al Fondo de Garantía Salarial.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio aprueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 21 de septiembre de 1984, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando la excepción de caducidad de la acción del demandante don Ángel , alegada por la demandada, debía absolver y absolvía a la empresa Dominguis, S. L.,

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Que Ángel , con antigüedad de 6 de mayo de 1980, categoría profesional de oficial 2.ª y salario mensual de pesetas 122.250, prestaba sus servicios para la empresa demandada, Dominguis, S. L., hasta que por carta de 24 de abril de 1984 fue despedido de su puesto de trabajo, con efectos desde el día 4 de mayo de 1984 por finalización de los trabajos para los que fue contratado.- 2.° Que la empresa se dedica a la actividad de aplicación de pinturas y revestimientos especiales, tiene a su servicio más de veinticinco trabajadores y el actor no ostenta cargo representativo.-3.° Que el demandante fue despedido el 4 de mayo de 1984, presentó la papeleta de conciliación ante el IMAC el 25 de mayo del mismo año, se celebró la conciliación ante el IMAC el 11 de junio de 1984 y presentó la demanda ante la Magistratura el 20 de junio de 1984».

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: 1.° Error en los hechos declarados probados. Se formula al amparo del artículo 167.5 de la Ley Procesal Laboral .- 2.° Aplicación indebida del derecho e inaplicación de determinados preceptos legales y de la jurisprudencia que los interpreta.- Se formula al amparo del artículo 167.1 de la Ley Rituaria Laboral .

Sexto

No habiéndose personado la parte recurrida, y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 14 de mayo de 1986, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Ejercitada por el trabajador la acción de despido en la que instaba la declaración de la nulidad del mismo, con sus consecuencias legales, dictó sentencia el Juzgador de instancia que estimaba la caducidad de la acción deducida por el demandado en el acto del juicio y absolvía a éste de la demanda formulada. Y contra dicha sentencia interpone el actor recurso de casación por infracción de ley, articulando en su escrito dos motivos, uno encaminado a la revisión de los hechos probados de la sentencia que impugna, pues alega error de hecho en la apreciación de las pruebas ( artículo 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral ), y otro en el que denuncia las infracciones que por aplicación indebida de los artículos 59 del Estatuto de los Trabajadores y 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y por violación o no aplicación del artículo 52 de dicha Ley Procesal , dice cometidos en la sentencia ( artículo 167.1 de dicha ley ).

Segundo

La sentencia declara probado que el trabajador fue despedido con efectos del 4 de mayo de 1984 por finalización de los trabajos contratados; que presentó papeleta de conciliación ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 25 de ese mes, celebrándose el acto el día de junio siguiente y que la demanda ante la Magistratura de Trabajo se formuló el día 20 del mismo mes de junio. Y en el motivo del recurso se dice que entre el despido y la demanda ante la Magistratura se presentaron dos papeletas de conciliación: una el 6 de mayo, celebrándose el acto el día 25 siguiente, y otra el mismo día 25, con el acto celebrado el día 11 de junio; y aunque ello no sea rigorosamente exacto, pues de los documentos unidos a los folios 17, 13 y 14 de los autos, señalados por la parte en el motivo, resulta que hubo ciertamente dos intentos de conciliación, el primero el 25 de mayo en virtud de la papeleta presentada el día 10 de ese mes (que no el 6), y el segundo en el acto celebrado el 11 de junio con papeleta presentada el 25 de mayo anterior, ese segundo intento obedeció al error que el 25 de mayo, al concluirse el acto, dijo la parte haber sufrido en la papeleta con su alegación equivocada del anterior domicilio de la empresa, que pretendió subsanar con una segunda papeleta en la que depuraba tal error. Y así planteada la cuestión, el motivo debe ser desestimado por las siguientes razones: A) El artículo 6 del Real Decreto 2.765/1977, de 23 de noviembre , exige la constancia en la papeleta, entre otros extremos, del domicilio de los interesados, con igual mandato que el que se contiene en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . B) No fue la demandada la que provocó el equívoco, pues si bien el primer domicilio consignado era el de la empresa en la fecha del contrato de trabajo, mayo de 1980, en los sucesivos recibos de salarios unidos a los autos a partir de junio de ese año aparece el nuevo domicilio, que es el que consta también en la carta de despido.

  1. La caducidad de la acción de despido quedó interrumpida con la presentación de la papeleta de conciliación primeramente presentada ( artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, 52 de la Ley de Procedimiento Laboral y 7 del Real Decreto citado ), aunque la misma adoleciera del error referido, pues sería después, en el proceso, donde se podrían haber debatido por las partes las consecuencias de aquella actuación; pero la interrupción no puede exceder de los quince días siguientes a la presentación, porque así lo dispone el referido artículo 52. D) La segunda papeleta y el transcurso de más de los quince días que se produjo con la duplicidad del acto obedeció a la decisión del propio demandante, que con su actuación provocó que se alzara automáticamente la suspensión por aplicación del mandato legal, y E) La subsanación pretendida en el motivo es irrelevante, porque en cualquier caso quedó superado el plazo hábil para el válido ejercicio de la acción de despido, según previenen los artículos 59.3 del Estatuto y 97 de la Ley Procesal Laboral .

Tercero

En contra de lo que se afirma en el segundo motivo del recurso, el Juzgador ha aplicado con corrección los artículos 59.3 y 97 cuya infracción se denuncia, por lo que es ajustado su pronunciamiento de caducidad de la acción interpuesta después de transcurridos más de veinte días hábiles siguientes al despido, sin haber infringido tampoco, según se ha visto, el artículo 52 de la Ley Procesal , por lo que, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Ángel contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 7 de las de Valencia del 21 de septiembre de 1984 en autos sobre despido seguidos a instancia del mismo contra la empresa Dominguis, Sociedad Limitada.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y cartaorden.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.-Miguel Ángel Campos Alonso.- Luis Santos Jiménez Asen j o.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Campos Alonso, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Emilio Parrilla.- Rubricado.

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