STS, 24 de Abril de 1986

PonenteJUAN ANTONIO DEL RIEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1986:12187
Fecha de Resolución24 de Abril de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 615.-Sentencia de 24 de abril de 1986

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Extinción del contrato de trabajo. Despido disciplinario: indisciplina o desobediencia.

Despido improcedente.

DOCTRINA: La improcedencia de la sanción de despido deriva de la premura de la orden de

desplazarse a un país extranjero, que rio permitía al trabajador demandante, aparte de la adecuada

preparación del viaje, impugnarla por la vía adecuada.

En Madrid a veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y seis. Vistos los presentes autos

pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Oscar , representa- 615 do y defendido por el Letrado don Enrique Aguado Pastor, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 13 de Madrid, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra Folcra, S- A, representada por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, y defendido por Letrado, sobre despido.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio del Riego Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, contra expresado demandado, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, £n el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 4 de marzo de 1985, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda rectora de autos, promovida por don Oscar , frente al demandado Folcra, S. A., debo declarar y declaro procedente el despido del actor impuesto el día 11-12-1984, y en consecuencia resuelto con efectos de esta fecha el contrató de trabajo que vino vinculando a ambas partes litigantes, sin derecho a indemnización o salarios de tramitación alguno a favor del demandante; y debo absolver y absuelvo a la empresa demandada».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.° Que el actor Oscar , de las circunstancias personales que constan en el escrito de demanda, ha venido prestando servicios, en la empresa Folcra, SA., del ramo metal, sita en Madrid, calle Ferrer del Río, 14, ostentando categoría profesional de oficial jefe de primera, cuyos trabajos propios realizaba con una antigüedad desde el 13-11x1967, y un salario mensual de 120.120 pesetas.-2° Que la empresa, mediante comunicación escrita de fecha 11-11-1984, despidió alactor imputándole desobediencia a orden recibida de desplazamiento a Kuwait el 2-11-1984 y reiterada el 14 del mismo mes y año.-3.° Que se celebró conciliación ante el IMAC, el 7-1-1985, que terminó sin efecto.-4." Que la empresa ha comparecido a juicio.-5.° Que el día 2-11-1984, al actor se le comunicó -debía desplazarse a Kuwait el día 21 del mismo mes y año, a lo que dicho trabajador se opuso de modo incondicional y habiéndose reiterado por escrito dicha orden;* mediante comunicación de fecha 14-11-1984, asimismo se negó de modo incondicional; alegando razones de tipo familiar, no habiendo efectuado, por tanto, el desplazamiento ordenado.-6.'' Que el actor no ostenta xu ha' ostentado en el año anterior al despido la condición dé: delegado de personal miembro del Comité de Empresa»;

Quinto

Contra expresada resolución, se interpuso recurso de casación por infracción de ley, a nombre de don Oscar , y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su letrado don Enrique Aguado Pastor, en escrito de fecha 26 de octubre de 1985, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero, segundo: Al amparo de lo preceptuado en el artículo 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, sobre error de hecho en la apreciación de las prueba documentales. Tercero: Al amparo de lo preceptuado en el artículo 167, 1." de la Ley de Procedimiento Laboral por cuanto la resolución recurrida contiene interpretación errónea del artículo 54.2, b) del Estatuto de los Trabajadores. Cuarto: Al amparo de lo preceptuado en el artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , ya que la resolución recurrida contiene interpretación errónea de la doctrina legal aplicable al caso. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y falló el día 21 de abril actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

, Primero: La carta dirigida por la empresa al actor, fechada el 14 de noviembre de 1984, incorpora nota de entrega a su destinatario el día 21 del mismo mes y año. Queda demostrado así el: error evidente del juzgador de instancia al omitir en el resultando de probados tal extremo, que debe entenderse incorporado al mismo con estimación del primer motivo del recurso deducido al amparo del artículo 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues tal adición es trascendente en relación al signo del falló; como a continuación se pone de relieve.

Segundo

Denuncia el tercer motivo, que por razones de método se examina e»i este lugar, con base en el artículo 167.1 de la citada Ley Procesal , la infracción del artículo 54, 2, b) del Estatuto de los Trabajadores . Incurre en ella la sentencia, pues no cabe apreciar en la conducta del actor, una vez completados los hechos probados, un incumplimiento grave y culpable del deber de obediencia a las órdenes de la empresa que justifique la decisión 'de ésta de resolver el contrato por tal causa, ya que recibe, según se declara probado, en 2 de noviembre de 1984 orden verbal de trasladarse el siguiente día 21 a Kuwait, más se opone firmemente a ella alegando razones de índole personal y familiar, con lo que se crea una situación de expectativa que requería una respuestade la empresa confirmando o rectificando la orden inicial, como, así lo entendió la demandada, que el 14 de noviembre redacta carta en el primero de esos sentidos, pero que no entrega al interesado hasta el mismo día 21. Difícilmente; podía éste cumplir, en la misma fecha en que se le notificaba tan gravoso desplazamiento sin concedérsele un mínimo de tiempo para impugnarlo artículo 40.3 del Estatuto de los Trabajadores-Cantes de salir del territorio español, alegando y en su caso Justificando esas razones que esgrimía de orden personal, impugnación que en momento anterior podía lícitamente considerar prematura ante la situación de expectativa a que antes se ha aludido. Por otra parte, consta también probado que el actor, que acepta es inherente a su contrato la obligación de efectuar desplazamientos como el de autos sobre los que existe acuerdo entre comité y empresa en cuanto a las condiciones económicas, los ha cumplido en anteriores ocasiones sin problema alguno, de cuyo conjunto de razones se deduce la inexistencia de desobediencia grave y culpable ni tampoco de indisciplina que justifique la decisión empresarial.-

Tercero

Se refieren los restantes motivos al supuesto padecimiento de enfermedad por su esposa y al hecho de que continuó trabajando en la empresa veinte días hasta que se le comunicó el despido. Esto último es intrascendente, ya que no tiene incidencia en la prescripción de la falta ni por sí solo significa ni revocación de la orden, ni condonación del incumplimiento, caso de que existiera. Lo primero es aquí intrascendente, pues la improcedencia de la sanción deriva de la premura de la orden que precisamente no ha permitido al actor aparte de la adecuada preparación del viaje, la impugnación del desplazamiento por la vía adecuada, en la que, de acordarse el desplazamiento de modo correcto, podría haber invocado el actor las causas de oposición que tuviera por conveniente.

Cuarto

Procede, a tenor de cuanto va razonado, la estimación del recurso y la casación de lasentencia recurrida, declarando, en el nuevo fallo que ha de dictarse, con estimación de la demanda, la improcedencia del despido y la condena de la empresa en los términos prevenidos en los artículos 55.3 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , al no ser de aplicación al caso su artículo 54, 2, b ).

FALLO

Estimando el recurso de casación por infracción de ley deducido por don Oscar contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 1985 por la Magistratura de Trabajo número 13 de Madrid, en autos instados por dicho recurrente, sobre despido, contra Polcra, S. A., casamos y anulamos la sentencia recurrida, y con estimación de la demanda:

  1. Declaramos improcedente el despido del demandante.

  2. Condenamos a la empresa demandada, a su elección, a readmitirle en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o a indemnizarle en la suma de 3.243.240 pesetas, debiendo ejercitar la opción ante la Secretaría de la Magistratura de Trabajo dentro de los cinco días siguientes a la notificación por dicha Magistratura de esta resolución, entendiéndose que opta por la readmisión si deja transcurrir dicho plazo sin hacer manifestación alguna.

  3. Condenamos igualmente a la empresa a abonar en ambos casos al demandante los salarios dejados de percibir, en razón de 4.004 pesetas diarias, desde la fecha del despido el 12 de diciembre de 1984 a la de; presentación de la demanda el 8 de enero de 1985 y sesenta días más, sin perjuicio de la obligación del Estado en cuanto al resto

Devuélvanse las actuaciones de instancia, a su procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden:

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» y en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Félix de las Cuevas González.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Aurelio Desdentado Bonete.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio del Riego Fernández, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Alberto Fernández.-Rubricado.

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