STS, 16 de Abril de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 1986

Núm. 532.-Sentencia de 16 de abril de 1986

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Incendio. Circunstancias modificativas de la responsabilidad. Constancia de sus

presupuestos y requisitos.

DOCTRINA: Implicando las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal un cambio,

modificación o alteración en la imputabilidad directa y normal en el imputado, con inmediata

repercusión sobre la pena tipo asignada abstractamente al delito cometido, para su correcta

aplicación es necesario y, consecuentemente, indispensable que aquéllas se desprendan de forma

explícita e inconcusa de la narración descriptiva de los hechos declarados probados, reflejando la

presencia de los presupuestos y requisitos exigidos para su configuración, sin que puedan

suponerse, conjeturar o presumir, con ausencia de base táctica acreditada en la que poder

fundamentarse.

En la villa de Madrid, a dieciséis de abril de mil novecientos ochenta y seis, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Santiago , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, que le condenó por

el delito de incendio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Benjamín Gil Sáez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador don Isacio Calleja García.

Antecedentes de hecho

  1. El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Oviedo, instruyó sumario con el número 30 de 1983, contra Santiago y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, que con fecha 6 de febrero de 1984 , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.º Resultando: Probado y así se declara, que en la madrugada del día catorce de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, el procesado Santiago , de cuarenta y ocho años de edad, de buena conducta y sin antecedentes penales, conduciendo un automóvil marca Peugeot, matrícula ....-....-.... , perteneciente a su hijo Javier , se dirigió desde Sama de Langreo hasta una escombrera propiedad de este último, sita en Trilla-Langreo, donde cogió un hacha y una lata de cinco litros conteniendo carburante, fuel-oil o gasolina, y seguidamente se trasladó en el mismo vehículo, portando tales objetos, hasta Oviedo, en cuya ciudad, a la que llegó sobre las seis y media de la mañana del citado día, se dirigió hasta el inmueble número NUM000 de la CALLE000 , integrado por planta baja, cinco pisos y ático, habitado por numerosas familias, en el que le constaba vivía Maribel , persona conla que había sostenido un pleito hacía un año y que, al perderlo, había originado en aquél un profundo resentimiento contra ella, a la que consideraba causante de su ruina. Una vez que le fue franqueada la puerta del portal por un vecino que salía del edificio dicho procesado se encaminó al piso segundo izquierda, en el que sabía vivía la nombrada Maribel , la que a la sazón se encontraba en su interior en compañía de su esposo y dos hijos, y sin que conste que tuviese el propósito de causar daño físico a persona alguna, procedió a rociar con el carburante que portaba el umbral de la vivienda, el felpudo y la puerta de acceso a la misma, prendiéndole seguidamente fuego y huyendo del lugar, en el que, dejó abandonada el hacha y la lata de carburante. Maribel oyó el ruido ¿producido por el procesado, así como el timbre, que éste pulsó consciente o inconscientemente al efectuar la mencionada operación, y al levantarse y proceder a abrir la puerta observó que ésta se encontraba en llamas, por lo que volvió a cerrarla y pidió auxilio a los vecinos y portero del inmueble, quien, por haber advertido la existencia del fuego, había avisado ya a la Policía, la que se presentó a los pocos momentos en el lugar y con ayuda de un extintor consiguió apagarlo, resultando a consecuencia del hecho desperfectos en el descansillo de la escalera e instalación eléctrica comunitaria valorados en sesenta y tres mil novecientas veinte pesetas, así como en la puerta y pasillo de entrada a la vivienda de Maribel por importe de cincuenta mil pesetas, y en los uniformes de los dos policías nacionales que extinguieron el incendio, tasados en cinco mil veinticinco pesetas. El procesado Santiago padece una alteración psicopática de la personalidad con reacciones anormales al alcohol, así como episodios depresivos agudizados con fuga, en una ocasión de quince días y en otra de tres, por lo que tuvo que ser internado y someterse a tratamiento psiquiátrico, y en la ocasión de autos, a consecuencia de la excesiva ingestión de bebidas alcohólicas a lo largo de la noche anterior al hecho enjuiciado, presentaba una depresión endógena con fases reactivas que disminuía considerablemente sus facultades intelectuales y volitivas, aunque sin anularlas por completo.

  2. La Audiencia de Instancia estimó que los indicados hechos probados constituyen un delito de incendio, previsto y penado en el artículo 548 del vigente Código Penal , del que es responsable el procesado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de eximente incompleta de enfermedad mental 1.° del artículo 9 en relación con la primera del artículo 8, ambos del Código Penal , y pronunció el siguiente fallo: Que debemos de condenar y condenamos al procesado Santiago como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito ya definido de incendio, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de enfermedad mental, a la pena de tres años de prisión menor, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que en concepto; de indemnización civil abone á los perjudicados las siguientes cantidades: cincuenta mil pesetas a Maribel , sesenta y tres mil novecientas veinte pesetas a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , número NUM000 , de Oviedo, y cinco mil veinticinco pesetas al Ministerio del Interior, cuyas indemnizaciones devengarán el interés previsto en la Ley 77/1980 , y al pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de dicha condena le será de abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa. Y aprobamos, por sus mismos fundamentos y con las reservas que contiene, el auto de insolvencia del procesado consultado por el Instructor.

  3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado Santiago , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustentación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. La representación del procesado recurrente basa el presente recurso en el siguiente motivo. Único: Se funda en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley penal sustantiva, en el concepto de inaplicación del artículo 8.°, 1 .º: procede casar la sentencia que se recurre toda vez que en la misma se estima la concurrencia de la circunstancia de eximente incompleta de enfermedad mental.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día cuatro de los corrientes, con asistencia e intervención del Letrado don Javier Medina Díaz defensor del recurrente que mantuvo su recurso y del Ministerio Fiscal que lo impugnó.

    Fundamentos de Derecho

  7. Con múltiple y uniforme reiteración, la doctrina de esta Sala viene declarando que implicando las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, un cambio, modificación o alteración en la imputabilidad directa y normal en el inculpado, con inmediata repercusión sobre la pena tipo asignada abstractamente al delito cometido, para su correcta aplicación en trámite casacional, tanto a favor como encontra de los recurrentes, es necesario y, consecuentemente, indispensable que aquéllas se desprendan de forma explícita e inconcusa de la narración descriptiva de los hechos declarados probados, reflejando la presencia de los presupuestos y requisitos exigidos para su configuración, sin que puedan suponerse, conjeturar o presumir con ausencia de base fáctica acreditada en la que poder fundamentarse, máxime cuando se postulan e invocan circunstancias eximentes que anulan la responsabilidad con la consiguiente extinción de la penalidad estimada jurisdiccionalmente (SS. de 10-4-78, 21-1-81, 13 y 17-6-85 y 5 y 21-11-84, entre otras muchas).

  8. En el único motivo del recurso interpuesto- por la representación del procesado, acogido al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se reputa infringida por falta de aplicación la circunstancia eximente plena de enajenación mental, 1.ª del artículo 8.º del Código Penal , en el delito calificado de incendio en casa habitada que le fue imputado, alegando literalmente que: "la depresión endógena con fases reactivas que aquejaba al procesado en el momento de comisión del delito, disminuía las facultades intelectuales y volitivas del mismo, de forma tan considerable que aun sin anularlas por completo, han de constituir, a los efectos de calificación jurídica, circunstancia integrante de la eximente completa del número 1 del artículo 8 .°, así cómo la libre absolución del recurrente», sin que esta alegación contenga un mínimo de razonamiento justificativo, con total ausencia de aportación de algún elemento de juicio de carácter fáctico en la que sustentarla, careciendo en consecuencia de elemental consistencia suasoria, fáctica o dialéctica, a los fines postulados casacionalmente, toda vez que de una parte, lo que los hechos probados -vinculantes e intangibles en este trámite- afirman es que el recurrente padece "una alteración psicopática de su personalidad con reacciones anormales al alcohol, con episodios agudizados de fugas, y en la ocasión de autos, a consecuencia de la excesiva ingestión de bebidas alcohólicas durante la noche anterior a los hechos, presentaba una depresión endógena con fases reactivas que disminuían considerablemente sus facultades anímicas aunque sin anularlas por completo», lo que permitió al Tribunal de Instancia estimar la circunstancia invocada como incompleta, a tenor del artículo 9.° 1.°, con los efectos indicados en el 66 del Código Penal y atenuar la grave penalidad de reclusión menor asignada al delito de incendio cometido, en dos grados, dejándola en tres años de prisión menor, con lo que aparece claro que la alegación ahora formulada sin el menor fundamento convictivo, se convierte en una personal "opinión» interesada, que pretende sobreponerse a la objetivamente establecida en deber y derecho por el órgano judicial competente para ello; y de otra parte que, habiéndose planteado análoga petición en las conclusiones definitivas de la defensa, durante la celebración del correspondiente juicio oral, conforme se desprende del tercero de los considerandos de la sentencia recurrida, de seguir manteniendo tal posición, era necesario impugnar aquélla, por error de hecho en la apreciación de la prueba, previsto en el número 2 del artículo 849 de la Ley Procesal citada, sin que además cupiera la libre absolución del inculpado, sino su internamiento en establecimiento destinado a los enfermos de tal clase y sometimiento a las medidas ordenadas en el artículo 8, 1 .° de referencia, que en consecuencia conlleva a desestimar por improcedente el motivo contemplado.

    FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Santiago , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha 6 de febrero de 1984 , en causa seguida a dicho procesado, por delito de incendio. Condenamos a dicho procesado recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel García Miguel.-Juan Latour Brotons- Benjamín Gil Sáez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Benjamín Gil Sáez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Higinio González de Rozas.- Rubricado.

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