STS, 2 de Abril de 1986

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:1986:12080
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 344.-Sentencia de 2 de abril de 1986

PROCEDIMIENTO: Única Instancia.

MATERIA: Responsabilidad patrimonial del Estado. Privación de la posesión al beneficiario de la

expropiación forzosa por sentencia civil. Nexo de causalidad.

DOCTRINA: El beneficiario de una expropiación forzosa se vio privado de la posesión, adquirida en

virtud del procedimiento expropiatorio, por sentencia civil, sin obtener amparo y protección del

Gobernador civil del que se solicitó.

No cabe pretender que la Administración del Estado responda extracontractualmente por unos

hechos u omisiones -pasividad del Gobernador civil- que, en el mejor de los casos, hubieran

operado como segunda causa de los daños, cuando hay una causa primera e inmediata productora

de los mismos que no es ni siquiera la decisión judicial ordenando la ejecución, sino la pasividad

del propio interesado que deja transcurrir el plazo para apelar la sentencia, la cual deviene firme

precisamente por no haber sido recurrida. Cualquier posible nexo causal entre una actuación de un

órgano estatal -administrativo o judicial- queda rota por la pasividad del interesado que, al no hacer

uso de las vías procesales adecuadas, dio lugar a la ejecución de una sentencia que de otro modo

no habría sido ejecutada.

En la villa de Madrid, a 2 de abril de 1986.

Visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Diana , representada por el Procurador don Antonio Francisco García Díaz y dirigida por Letrado, contra Resoluciones del Ministerio del Interior de 13 de julio y 2 de noviembre de 1982, sobre reclamación de daños y perjuicios, siendo parte recurrida, el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de octubre se declaró la urgente ocupación de varias parcelas de terreno situado en los términos municipales de Lorenzana y Barreiros, de la Provincia de Lugo, necesarias para la explotación de unas canteras de caliza de las que era titular la recurrente, conocidas por " DIRECCION000 » y " DIRECCION001 » y de las instalaciones de lavadero en "La Espiñeira» para ampliarlas y mejorarlas, realizando un nuevo acceso y montaje de nueva línea deconducción de energía eléctrica de alta tensión, por lo que parte de los terrenos fueron expropiados definitivamente y otros para servidumbre, declarándose posteriormente la urgente ocupación de los terrenos a favor de don Pedro Miguel . Con posterioridad al acuerdo del Consejo de Ministros declarando la urgente ocupación de los terrenos, se formuló por los propietarios de éstos demanda contra el mencionado beneficiario de la expropiación que fue estimada por el Juzgado de Mondoñedo, reconociendo la plena propiedad de los terrenos en favor de los demandantes.

Segundo

El beneficiario planteó ante el Juzgado incidente previo para que se respetase su posesión. El mencionado juzgado citó auto que fue recurrido por el beneficiario ante la Audiencia de La Coruña, por la cual fue revocado. Interpuesto recurso contencioso-administrativo por don Pedro Miguel , formalizó en su día la demanda con la súplica de que se dicte sentencia declarando la nulidad de las resoluciones recurridas, por no hallarse ajustadas a derecho y declarando que el recurrente tiene derecho a ser indemnizado por la Administración de los daños y perjuicios derivados de la paralización total y desmontajes de las canteras e instalaciones y por la pérdida de dichas explotaciones comerciales; daños y perjuicios acreditados en la cantidad de 422.181.601 pts además de 6.095.035 ptas para alzamientos de los embargos y complementarios de subastas (en total 428.376.304 pesetas); con referencia a la fecha de presentación del escrito reclamación de indemnización, y cuya total cantidad deberá ser actualizada con referencia al día en que se efectúe el pago compensatoria y, subsidiariamente, que se declare que la cuantificación de aquellos daños y perjuicios lo sea en trámite de ejecución de sentencia y con arreglo al criterio valorativo que se desarrolla en la demanda; todo ello con lo demás procedente en derecho.

Tercero

Conferido traslado al Abogado del Estado, contestó la anterior demanda con la súplica de que se dicte sentencia que desestime el recurso por ser conformes a derecho las resoluciones administrativas impugnadas; absolviendo a la Administración de las pretensiones de la demanda; y no estimando la Sala necesaria la celebración de Vista, en sustitución de la misma se formularon por las partes los oportunos escritos de conclusiones sucintas, acordándose en consecuencia señalar día para el Fallo del presente recurso, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado el 21 de marzo de 1986.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Francisco González Navarro.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para el más recto enjuiciamiento del presente lignito conviene retener los siguientes hechos:

  1. Por Decreto 1658/1976, de 7 de junio (BOE. de 20 de julio ), se declaró la utilidad pública, a efectos de expropiación forzosa, de las instalaciones de machaqueo, lavado y clasificación de áridos y canteras de caliza. Asimismo, se declaraba beneficiario de dicha expropiación a don Pedro Miguel . Y por acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de octubre de 1978 se declaró la urgente ocupación de varias parcelas de terrenos situadas en los términos municipales de Lorerizana yBarreirqs, de la Provincia de Lugo, necesarias para la explotación de unas canteras de caliza de la que es titular el expresado beneficiario. El acta previa, de ocupación fue levantada en 17 de diciembre de 1979, inscribiéndose el acta de ocupación y posesión en 28 de febrero de 1980.-b) En posterioridad al acuerdo del Consejo de Ministros declarando la urgente ocupación de los terrenos, se formuló por los propietarios de éstos demanda de menor cuantía contra el mencionado beneficiario de la expropiación, y el Juzgado de Mondoñedo dictó sentencia en 3 de mayo de 1980 , declarando la plena propiedad de los terrenos en favor de los demandantes. Estos solicitaron se ejecutara la sentencia, a lo que accedió el Juzgado, c) El beneficiario planteó ante el Juzgado incidente de previo y especial pronunciamiento para que se respetase su posesión derivada del procedimiento expropiatorio, siendo desestimada su petición por auto de 26 de septiembre de 1980 . Recurrido este auto ante la Audiencia de La Coruña, se estima el recurso y se revoca, por tanto, el del Juez de Primera Instancia de Mondoñedo. Esta revocación llegó tarde porque el Juzgado había ya ejecutado el auto revocado, procediendo el lanzamiento, cerrando las instalaciones, y levantando luego las tolvas, cintas transportadoras y máquinas de lavado y clasificación de áridos, procediendo al derribo de las casetas, al corte de la línea de energía eléctrica y telefónica, y, en suma, levantando la totalidad de las instalaciones, d) Ocurre, además, que el beneficiario, simultáneamente al planteamiento del incidente previo y especial pronunciamiento, se dirigió al Gobernador Civil solicitando su amparo y protección a cuyo efecto invocaba su condición de beneficiario de la expropiación y adjudicatario de la línea en virtud de esa expropiación, solicitando de aquél que requiriera de inhibición al Juzgado de Primera Instancia de Mondoñedo. En otro escrito posterior dirigido también al Gobernador pidió la protección de la fuerza pública en base al artículo 59 del Reglamento de Expropiación Forzosa , dado que la Comisión judicial correspondiente había precintado todas las máquinas, lavadero y entrada a oficina y fincas, por lo que la actividad industrial correspondiente había quedado paralizada. A este y otros escritos, el Gobierno Civil contestó negativamente. En base a esta actitud de pasividad del Gobierno Civil, el beneficiario de la expropiación solicita del Ministerio del Interior indemnización de 422.281.601 ptas y 6.095.033 como gastos necesarios para el levantamiento de los embargos. El Ministerio desestima la pretensión resarcitorio, con fecha 13 de julio de 1982, confirmada porotra de 2 de noviembre de 1982. La corrección jurídica de estas resoluciones ministeriales y, en consecuencia, la existencia o no de responsabilidad extracontractual del Estado es lo que constituye el fondo del asunto, e) Con posterioridad han tenido lugar nuevos hechos en vía judicial. Pues cuando en 13 de julio de 1981 la Audiencia Territorial de La Coruña declaró la admisibilidad y tramitación de la demanda incidental planteada ante el Juzgado de Mondoñedo había tenido ya lugar el lanzamiento del demandado. En 25 de mayo de 1983 la Sala Segunda de la citada Audiencia dicta sentencia en nuevo incidente planteado con tal motivo por el señor Pedro Miguel en la que se declara no haber lugar al lanzamiento porque este señor tenía derecho a poseerla como beneficiario de la expropiación y que, como no había lugar a haber seguido adelante la ejecución, debía reponérsele en la posesión de que fue privado.

Segundo

La detallada narración que precede permite observar con cierta perspectiva los hechos producidos en el caso que se plantea ante esta Sala, y lo primero que se advierte es que los eventuales daños cuya indemnización se pide parecen tener una doble causa; una inmediata y próxima que es la ejecución de la sentencia del Juzgado de Mondoñedo, sentencia que es de 3 de mayo de 1980 , y otra remota que es la pretendida inactividad del Gobierno Civil que no ampara al beneficiario en su posesión cuando el Juzgado procede a realizar la expresada ejecución. Pero hay que decir que en el Considerando primero de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia. Territorial de La Coruña de 25 de mayo de 1983 , sentencia que repone en su posesión al beneficiario y que figura en el ramo de prueba de los autos, se dice lo siguiente con relación al proceso seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Mondoñedo lo siguiente: "4.° Que en el período probatorio del pleito principal no se aportó por el demandado más que el acta previa a la ocupación de la finca litigiosa en el expediente expropiatorio, recayendo en dicho juicio sentencia con fecha 3 de mayo de 1980 , estimatoria de la petición de entrega de la finca a la parte actora en su carácter de dueña de la misma, cuya sentencia, al no ser recurrida, adquirió carácter de firme». No cabe, por tanto, pretender que la administración del Estado reponga extracontractualmente por unos hechos u omisiones que, en el mejor de los casos hubieran operado como causa segunda de los daños, cuando hay una causa primera e inmediata productora de los mismos que no es ni siquiera la decisión judicial ordenando la ejecución sino la pasividad del propio interesado que deja transcurrir el plazo para apelar de la sentencia la cual deviene firme precisamente por no haber sido recurrida. De manera que cualquier posible nexo causal entre una actuación (positiva o negativa) de un órgano estatal (administrativo o judicial) queda rota por la pasividad del interesado que, al no hacer uso de las vías procesales adecuadas dio lugar a la ejecución de una sentencia que de otro modo no habría sido ejecutada, con lo que toda la cadena de actos y hechos posteriores hubiera quedado interrumpida.

Tercero

No se aprecian razones para imponer costas conforme al artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

FALLO

Debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de don Pedro Miguel y, por fallecimiento de éste, de doña Diana , solicitando, de un parte, la anulación de las resoluciones del Ministerio del Interior de 13 de julio y 2 de noviembre de 1982, y de otra, indemnización por daños y perjuicios que valora en la cifra total de 428.376.304 ptas. Sin costas. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo, a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Julián Garayo Sánchez.- Francisco González Navarro.- Saturnino Gutiérrez de Juana.- Rubricado.

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