STS, 23 de Abril de 1986

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1986:10762
Número de Recurso85286/1984
Fecha de Resolución23 de Abril de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 415.- Sentencia de 23 de abril de 1986

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Farmacias. Apertura. Núcleo de población.

DOCTRINA: Para valorar la situación de hecho que define el núcleo de población ha de atenderse al

momento en que la nueva farmacia empiece a funcionar y no al en que se formuló la solicitud.

Reiteradamente ha proclamado la Jurisprudencia que esta materia está recogida por el principio pro

libértate, de suerte que toda duda ha de ser resuelta con dicho criterio dadas las conveniencias del

interés público.

En la villa de Madrid, a veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y dirigido por Letrado; doña Carla y don Imanol , representados por el Procurador don Alejandro González Salinas y dirigidos por Letrado; contra sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha 13 de diciembre de 1983, en pleito sobre apertura de nueva Oficina de Farmacia, siendo parte apelada don Marco Antonio , representado por el Procurador don Enrique Sorribes Torra y dirigido por letrado.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchan.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 31 de marzo de 1980, la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Barcelona, denegó a don Marco Antonio la autorización solicitada por el mismo para la apertura de una nueva oficina de farmacia en la calle Vía Arcadia s/n de Sabadell e interpuesto recurso de alzada fue desestimado por dicho Consejo con fecha 16 de Octubre de 1980; interpuesto recurso de reposición fue desestimado por resolución del Pleno de dicho Consejo, de fecha 26 y 27 de mayo de 1981.

Segundo

Contra las anteriores resoluciones, por don Marco Antonio , se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dicte sentencia estimando el recurso interpuesto, declarando la nulidad de los acuerdos de 22 de diciembre de 1980 y de junio de 1981 del Colegio Oficial del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos por no ser ajustados a derecho y, en su lugar, declarar la procedencia de la autorización de nueva apertura solicitada.

Tercero

Conferido traslado al Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España y a los codemandados doña Carla y don Imanol , contestaron la anterior demanda con las súplicas: el primero: que se dicte sentencia, no dando lugar al recurso y confirmando el acuerdo impugnado, condenando al pago de las costas a la parte demandante; y los segundos: que se dicte sentencia no dandolugar a la demanda, confirmando el acto impugnado; y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha 13 de diciembre de 1983, se dictó la sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva copiada a la letra, es como sigue: "Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Ángel Quemada Ruiz en representación de don Marco Antonio contra la resolución de 26 y 27 de mayo de 1981 del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, desestimato-ria del recurso de alzada contra una anterior resolución de 16 de octubre de 1980, del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Barcelona, debemos anular y anulamos, por no hallarlas ajustadas a derecho, dichas resoluciones y en consecuencia reconocemos el derecho de la recurrente para la apertura de una oficina de farmacia en Sabadell en la calle Vía Arcadia s/n, sin especial condena en costas.»

Cuarto

Contra la anterior sentencia interpusieron apelación el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y doña Carla y don Imanol , que fue admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personaron, en tiempo y forma los Procuradores de las partes, apelantes y apelada; y no habiéndose solicitado la celebración de Vista ni considerarla conveniente el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon los correspondientes escritos de instrucción y alegaciones, acordándose, en consecuencia, señalar día para el fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado el 11 de abril de 1986.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único tema en el que debemos centrar el análisis de la cuestión litigiosa, es el de si el sector donde el demandante pretende instalar una nueva Oficina de Farmacia, en la ciudad de Sabadell, cuenta con al menos dos mil habitantes y reúne las condiciones de núcleo de población, presupuesto en el art. 3.1.b) del Real Decreto 909/ 1978, de 14 de abril; no ofreciendo problema el segundo requisito de la distancia mínima a las Farmacias más próximas (500 metros), ya que la única sobre la que se cuestionó en este particular, sita en el número 276 de la carretera de Tarrasa, durante la tramitación del expediente fue trasladada a lugar más alejado, alcanzando con ello una distancia superior a la indicada, eliminando así la controversia en este punto.

Segundo

La tesis del Consejo Superior de Colegios Oficiales Farmacéuticos de España, de que el desplazamiento de la citada farmacia de la carretera de Tarrasa resulta inoperante, por haberse producido con posterioridad a la fecha en que el actor efectuó su petición, no es acogible, porque la situación a tener en cuenta es la existente en el momento en que la nueva farmacia empiece a funcionar y no aquella en que se produjo la solicitud del accionante.

Tercero

Respecto al tema de la posible inconstitucionalidad de la Base XVI de la Ley de Bases de Sanidad Nacional de 25 de noviembre de 1944, aunque no pueda sostenerse hoy en día tal hipótesis, por la forma en que se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en su sentencia de 24 de julio de 1984, sin embargo, ello no es óbice para que siga teniendo todo su valor la doctrina jurisprudencial de esta Sala en favor del principio "pro-libertate» (SS. 12 de mayo, 13 de julio, 26 y 28 septiembre, 5 octubre y 13 diciembre 1983, 22 mayo 1984, entre otras muchas); principio decisivo en la interpretación de las normas aplicables y en la apreciación de los supuestos de hecho, ante cualquier clase de duda en la solución a adoptar, ya que con ello se sintoniza con lo proclamado en el art. 35 de la Constitución y con las conveniencias del interés público.

Cuarto

Dicho lo anterior y entrando en el análisis del sector urbano donde la nueva farmacia se pretende instalar, se comprueba, por un lado, que según certificación del Secretariado General del Ayuntamiento de Sabadell, obrante al folio 37 del expediente administrativo, el mismo alberga una población superior a los dos mil habitantes; formando un "núcleo de población» en el sentido pensado en el citado Real Decreto 909/1978, al reunir los requisitos necesarios de homogeneidad y diferenciación, exigidos por la Jurisprudencia; sin que deban darse los otros requisitos establecidos en la Orden de 21 de noviembre de 1979, en cuanto cercenan la aplicación de una norma de rango superior, lo que es algo distinto a la mera aclaración o aplicación del tan repetido Real Decreto y motiva el considerar a esta Orden ministerial nula, por infringir el principio de jerarquía normativa, consagrado en la Constitución y en leyes básicas del Ordenamiento, como la de Régimen Jurídico de la Administración Civil del Estado.

Quinto

Por último, el argumento de que la permisión del art. 3.1.b) del comentado Real Decreto merece una interpretación restrictiva no es estimable, porque si bien el mismo constituye una excepción al principio de numerus clausus en la apertura de farmacias, imperante desde aquella Ley de Bases de Sanidad Nacional hasta ahora, no es menos cierto que tal criterio limitativo es a su vez una limitación mayor al principio de libertad anteriormente tratado, tal y como viene proclamando la jurisprudencia: SS. 26 septiembre y 5 octubre 1983.Sexto: Por todo lo expuesto procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar, por consiguiente, la sentencia recurrida, por conforme a derecho. Sin que existan motivos para una especial imposición de costas, por ausencia de temeridad y de mala fe en la conducta procesal de los litigantes.

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso de apelación n.° 85.286/1984, promovido por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales Farmacéuticos de España, frente a la sentencia de la Sala 2.a de la Jurisdicción, de la Audiencia Territorial de Barcelona, debemos confirmar y confirmamos la misma, por ajustada a derecho. Sin imposición de costas. Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo, a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» y e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Manuel Gordillo García.- Ángel Martín del Burgo y Marchan.- Rubricado.

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