STS, 28 de Abril de 1986

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1986:10779
Fecha de Resolución28 de Abril de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 442.-Sentencia de 28 de abril de 1986

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Recurso extraordinario de revisión. Estimación. Efectos.

DOCTRINA: Rescindida la anterior sentencia dictada por esta Sala, es procedente dictar nueva

sentencia, con el deber de acatar las declaraciones hechas en la sentencia de la Sala de Revisión,

las cuales ya no pueden ser discutidas, por mandato del art. 1807 de la Ley de Enjuiciamiento civil,

aplicable en virtud del reenvío del art. 102, 2.° y la Disposición adicional sexta de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción.

En la villa de Madrid, a veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; siendo parte apelada "Vicente Ramírez Dolz, S.A.», representada por el Procurador señor Gandarillas Carmona, bajo la dirección de Letrado, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, de fecha 10 de marzo de 1981, sobre denegación devolución ingresos indebidos.

Antecedentes de hecho

Primero

El presente recurso de apelación finalizó por sentencia de fecha 10 de marzo de 1983 , en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por el señor Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, de 10 de marzo de 1981 , debemos revocar y revocamos declarando conformes a derecho las Resoluciones Administrativas que anuló la sentencia apelada.»

Segundo

Contra la referida sentencia, la parte apelada interpuso recurso extraordinario de revisión ante la Sala Especial de Revisión de este Alto Tribunal, que fue resuelto por sentencia de fecha 4 de junio de 1985 , en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Que estimando el recurso extraordinario de revisión 316916/1983 interpuesto ante esta Sala Especial por la Entidad mercantil "Vicente Ramírez Dolz, S.A.", contra sentencia dictada por la Sala 4.a de este Tribunal Supremo en 10 de marzo de 1983 , en que es parte recurrida la Administración General representada por su Abogacía, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, debemos declarar y declaramos la procedencia del recurso revisional y rescindimos la Sentencia firme recurrida de dicha Sala Cuarta de este Tribunal Supremo que anuló la dictada por la Sala jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Valencia citada, debiendo dictarse nueva sentencia por la Sala Cuarta, con devolución del depósito constituido a la recurrente y sin imposición de costas.»

Tercero

La anterior sentencia se funda en los siguientes Considerandos: "Primero: Que el recurso se interpone en base al art. 102.1 g) de la Ley de esta Jurisdicción contra la sentencia de la Sala 4.a del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1983 , recurso que debe de admitirse procesalmente, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, al interponerse contra Sentencia firme, como es la recurrida de la Sala 4.ade este Tribunal Supremo, dentro de plazo y concurrir los restantes presupuestos como la constitución del depósito legal. Segundo: Que la recurrente desarrolló el motivo revisor alegado en dos submotivo ambos comprendidos en el apartado g) del art. 102.1 citado, examinando en el primero la infracción del art. 43.2 de la Ley jurisdiccional al haber resuelto la sentencia sometida a revisión en base a motivos distintos de los apreciados por las partes sin haberlo planteado a éstas para que pudieran formular alegaciones, alegando en el segundo submotivo la infracción del mismo art. 43 , en su apartado primero al haber resuelto la sentencia fuera de los limites de las pretensiones formuladas por las partes, siendo necesario para la decisión revisora la previa exposición de los antecedentes que la condicionan. Tercero: Que la sentencia de la Sala 4.a de este Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1983 , resolvió en apelación el recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia de 10 de marzo de 1981 , promovido por el Abogado del Estado en base a dos motivos de impugnación: 1.° Error en la apreciación de los hechos del expediente alegando que la sentencia apelada alude a un folio del expediente inexistente (el 54) y que en un Considerando se hace referencia a las primas satisfechas correspondientes al año 1974; 2.° Infracción del art. 37 de la Ley Jurisdiccional alegando como justificación que la actora había reclamado de la Administración una cantidad inferior a la pretensión contenida en su demanda, por lo que esta rectificación en más no se había sometido anteriormente a decisión del órgano administrativo. Cuarto: Que la parte apelada, ahora demandante en revisión, impugnó ambos motivos del apelante alegando que en cuanto al error del número del folio resultaba claro se trataba no del 54, inexistente en el expediente sino del 34, consistente en escrito de la Sección Provincial de Trabajos Portuarios de Valencia de fecha 21 de noviembre de 1979 denegatorio de la devolución solicitada y en cuanto a la errónea fecha del año 1974 como de producción de los hechos también resultaba evidente su referencia a los años 1977 y 1978 según resultaba de las primas satisfechas obrantes al expediente y del fallo de la sentencia apelada de la Audiencia Territorial de Valencia, que alude correctamente a las primas de seguros satisfechas durante los años 1977 y 1978 y en cuanto al segundo motivo de la apelación la diferencia en la cantidad reclamada, como objeto de devolución se explicaba por un simple error de cuenta en la reclamación en vía administrativa fácil de comprender al ser el resultado de operaciones tan complejas como las precisas para determinar las cantidades indebidamente ingresadas por variación de los salarios de cinco categorías de trabajadores, con los recargos, número de jornadas, etc. Quinto: Que el motivo revisor planteado en sus dos variantes alusivas a los números del art. 43 de la invocada Ley , conforme se desarrolló la apelación en los únicos escritos de las partes, sin ninguna otra diligencia debe completarse con el análisis de la Sentencia a revisar, que en su primer Considerando alude al sistema optativo establecido en el art. 25 párrafo último del Decreto de 30 de agosto de 1974 , en relación con el párrafo primero del 24 del propio texto deduciendo de esa norma que la opción realizada por la empresa recurrente para el pago de las cuotas o primas de seguro por accidentes no puede constituir nunca el reembolso de unos ingresos indebidos pues el sistema de recaudación elegido por la actora constituye un mayor o menor acierto pero no justifica una devolución de ingresos indebidos por error, revocándose en el fallo la sentencia apelada y declarando válidos los actos administrativos anulados en aquélla. Sexto: Que el ámbito de la apelación estaba fijado (sic) por la pretensión revocatoria de la Administración apelante en base a los motivos señalados en su apelación que en modo alguno afectaban al fondo de la litis sino a determinados defectos formales referentes a errores materiales y, a falta de previo conocimiento por la Administración de la rectificación (ilegible), en la cifra discutida, por lo que si la Sala sentenciadora apreciaba que debía de plantearse de nuevo la cuestión de... (ilegible), en todo caso hubo de hacer uso, conforme lo previsto en el número 2 del art. 43 de la citada Ley , de su facultad de plantearla a las partes, aunque en el caso de no impugnación de las razones de fondo tenidas en cuenta en la sentencia apelada, la decisión de la Sala de volver a considerarlas agrava la situación de la parte apelada que ve impugnada la Sentencia en el aspecto fundamental que en cambio fue aceptado por la representación de la Administración y esta actitud no sólo vulnera lo dispuesto en el citado número 2 del art. 43 sino al propio tiempo lo previsto en el número primero, al tratar un tema que había quedado fuera del ámbito de la apelación, siendo de destacar que como se alega por la recurrente en revisión que esta actitud de la sentencia le colocaba en situación de indefensión como resulta de la doctrina de las sentencias de 25 de octubre de 1968 y 23 de septiembre de 1974 , determinantes de la nulidad de lo actuado, doctrina que en la actualidad está reformada por el principio constitucional de tutela efectiva judicial contenida en el art. 24.1 de su texto, que trata de evitar que en ningún caso pueda producirse indefensión como ocurriría al resolver sobre el fondo del asunto sin que previamente hubiera replanteado el tema la Sala de apelación. Séptimo: Que en consecuencia de lo que se expone, procede estimar el presente recurso de revisión por lo que la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo deberá, al estar completamente conclusas las actuaciones en segunda instancia, dictar nueva sentencia sobre el fondo del asunto y declarar si la sentencia apelada de 10 de marzo de 1981 de la Audiencia Territorial de Valencia es o no conforme a Derecho, confirmarla o revocarla con los pronunciamientos que sean adecuados; sin imposición de las costas de este proceso revisional y con devolución del depósito efectuado por la recurrente, en aplicación del art. 1807 de la Ley Procesal Civil

Cuarto

Recibidos que fueron en esta Sala Cuarta, de la Sala Especial de Revisión los autos originales de apelación con certificación de la sentencia antes referida, se acordó acusar recibo y hacersaber su llegada a las partes para que en el plazo común de diez días pudieran alegar lo que estimaren conveniente a su derecho, traslado del que hizo uso únicamente la parte apelada, señalándose finalmente para votación y fallo el día 18 de abril de 1986, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Ángel Martín del Burgo y Marchan.

Fundamentos de Derecho

Primero

Nos encontramos en un recurso de apelación contra sentencia dictada por la Audiencia de Valencia de 10 de marzo de 1981 , revocada por la de nuestra Sala de 10 de marzo de 1983, que a su vez fue rescindida por la dictada por la Sala de Revisión de este Alto Tribunal, de 4 de junio de 1985; circunstancia que ha obligado a reabrir dicha apelación, pero con el deber de acatar las declaraciones pronunciadas en tal revisión, las cuales ya no pueden ser discutidas, por mandato del art. 1807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable en virtud del reenvío del art. 102.2 .º y de la Disposición Adicional 6.º de la Ley de nuestra Jurisdicción.

Segundo

En virtud de lo dicho, tenemos que partir de las declaraciones de la sentencia revisora, que rebaten los argumentos de la Abogacía del Estado apelante, en la anterior fase de esta apelación, frente a la sentencia recurrida, aclarando que la referencia al folio 54 del expediente, hecha en uno de los considerandos de la sentencia recorrida, si no corresponde a la realidad, es por simple error material, como también lo es la referencia a unos años de cotización, distintos a los verdaderos, lo que viene a ser subsanado en la parte dispositiva o fallo de la propia sentencia; pronunciándose la Sala de revisión en el mismo sentido, en lo que respecta a la supuesta pluspeticio de la demanda, en relación con lo pedido en vía administrativa, que también achaca a un error de cuenta, explicable, dice, por la complejidad de las operaciones a realizar.

Tercero

Después de estas justificaciones de los errores cometidos en la sentencia de la Territorial, la Sala de Revisión rescinde el pronunciamiento de la dictada por nuestra Sala, por prescindir en absoluto de la garantía establecida en el art. 43.2 de la Ley Jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo , dictando un fallo fuera de los límites de las pretensiones formuladas por las partes, como previene dicho artículo 43 en su número primero, sin oir previamente a las mismas.

Cuarto

Enfrentados de nuevo con la Sentencia de Valencia, y con acatamiento a las declaraciones formuladas por la dictada en el tan repetido recurso de revisión, no nos queda otra opción que la de tener que confirmar la sentencia apelada; primero, porque los motivos de oposición de la Administración apelante han quedado desvirtuados en el recurso extraordinario referido; segundo, porque, en esta nueva fase de la apelación, el Letrado del Estado ni siquiera ha evacuado el trámite de alegaciones; tercero, porque el fallo favorable a la sociedad recurrente del Tribunal "a quo», reconociéndole el derecho a la devolución de ingresos indebidos, por cuotas de accidentes de trabajo de la Seguridad Social, de trabajadores portuarios, concuerda con la constante jurisprudencia de esta Sala, de la que es ejemplo la traída a estas actuaciones, por testimonio autenticado, de fecha 23 de mayo de 1983, a fe que preceden y siguen otras muchas.

Quinto

Por todo lo dicho procede desestimar el presente recurso ordinario de apelación, interpuesto por el Letrado del Estado, frente a la sentencia de la Territorial de Valencia de 10 de marzo de 1981 , qm, al margen de los errores materiales en que incide, sobre todo su fallo es conforme a derecho, debiendo ser confirmada. Sis que aparezcan motivos para una especial imposición de costas, por ausencia de temeridad y de mala fe en la conducta procesal de las partes.

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso ordinario de apelación n.° 49828/1981, promovido por el Letrado del Estado, frente a la Sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia (Sala de lo Contencioso), de diez de marzo de mil novecientos ochenta y uno , debemos confirmar y confirmamos la misma, por ajustada a derecho, sin imposición de costas.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado», e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Francisco González Navarro.- Ángel Martín del Burgo y Marchan.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Ángel Martín del Burgo y Marchan, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso Administrativo, de todo lo cual como Secretario, certifico. Madrid, veintiocho de abril de milnovecientos ochenta y seis.- Firmado: José María López Mora.- Rubricado.

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