STS, 30 de Abril de 1986

PonenteJOSE LUIS ASENJO PINILLA
ECLIES:TS:1986:2172
Fecha de Resolución30 de Abril de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 655.-Sentencia de 30 de abril de 1986

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de ley: error de hecho. Extinción del contrato de

trabajo. Muerte, jubilación o incapacidad del empresario.

DOCTRINA: Error. Doctrina legal sobre rectificación de los hechos declarados probados.

No es nula la comunicación a los trabajadores de la extinción de sus contratos el mismo día que el

empresario causó baja en la Seguridad Social por haberse jubilado, condicionada únicamente a que

por el organismo competente le fuera concedida la correspondiente pensión de jubilación, lo que

efectivamente sucedió.

En la villa de Madrid, a treinta de abril de mil novecientos ochenta y seis. Vistos los presentes

autos pendientes ante esta Sala, en el recurso de casación por infracción de ley formalizado por la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de don Armando , don Gabriel , don Ramón , don Luis Manuel , don Ángel , don Gerardo , don Rodolfo , don Luis Francisco , don Baltasar , don Ignacio , 'don Simón , don Juan Luis , don Domingo , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Huelva, que conoció de la demanda sobre despido, formulada por los recurrentes contra la empresa José Ramón Cáceres Barrera; habiendo comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido don Rubén , representado por el Letrado don Ricardo Otero Ventín.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Luis Santos Jiménez Asenjo.

Antecedentes de hecho

  1. Ante la Magistratura de Trabajo de Huelva se presentaron escritos de demanda por don Armando y otros, en los que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que, previa declaración de nulidad subsidiaria improcedente, se condene a la demandada a su readmisión o a las indemnizaciones correspondientes, con abono de los salarios de tramitación.

  2. Admitidas a trámite las demandas, tuvo lugar el acto del juicio, en el que las partes actoras se ratificaron en las mismas, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

  3. Con fecha 14 de mayo de 1985 se dictó sentencia por la Magistratura de instancia declarando hechos probados: 1.º Que venían prestando sus servicios al empresario Rubén , dedicado a la actividad de fabricación de piezas de hierro fundido en Moguer los trabajadores que se dirán, con la antigüedad, categoría profesional y salario diario, a efectos de despido, siguientes: Gabriel , 16 de enero 1964, oficial 3.ªy 2.027 pesetas; Ramón , 1 septiembre 1970, especialista y 1.943 pesetas; Luis Manuel , 15 febrero 1965, oficial 3.ª y 2.027 pesetas; Ángel , 25 de octubre 1969, especialista y 1.943 pesetas; Gerardo , 2 julio 1973, especialista y 1.874 pesetas; Rodolfo , 3 agosto 1973, especialista y 1.874 pesetas; Luis Francisco , 1 septiembre 1972, oficial 2.ª y 1.918 pesetas; Baltasar , 9 agosto 1971, especialista y 1.943 pesetas; Ignacio

    , 1 de abril de 1959, oficial 3.ª y 2.096 pesetas; Armando , 1 junio 1967, oficial 3ªy 2.027 pesetas; Simón , 1 septiembre 1961, oficial 3.ª y 2.096 pesetas; Juan Luis , 5 diciembre 1955, oficial 3.ª y 2.166, y Domingo , 5 marzo 1963, oficial 3ª y 2.027 pesetas. 2.° Que indicado empresario, nacido en 5 de enero de 1920, solicitó la baja en la licencia fiscal en 21 de enero de 1985, y en 31 de dicho mes causó baja en la Seguridad Social, solicitando la pensión de jubilación en el régimen especial de Trabajadores Autónomos, la que le fue concedida con efectos desde 1 de febrero de 1985, iniciando expediente ante la Delegación Provincial de Trabajo y Seguridad Social en Huelva, para la extinción de los contratos de trabajo con los demandantes por jubilación. 3.° Que el día 31 de enero indicado, el empresario dirigió por conducto notarial comunicación al representante sindical de la empresa, Armando , en la que le exponía que quedaba extinguida la relación laboral de los trabajadores de la empresa con la misma el día 31 ya referido, al haberse jubilado, haciéndole saber al mismo tiempo la presentación de expediente de extinción de contratos de trabajo, a fin de percibir las prestaciones por desempleo. 4.° Que la industria del demandado no ha sido continuada por sus herederos ni proseguido por persona alguna. 5.° Que el actor Armando ostenta la cualidad de representante de los trabajadores ante la empresa.

  4. Expresada sentencia contiene el siguiente fallo: Que estimando en parte la demanda formulada por los trabajadores Gabriel , Ramón , Luis Manuel , Ángel , Gerardo , Rodolfo , Luis Francisco , Baltasar , Ignacio , Armando , Simón , Juan Luis y Domingo , contra Rubén , se condena a dicho demandado a que haga efectiva a cada uno de los actores el importe de un mes de retribución salarial por la extinción de los contratos de trabajo que unía a los mismos con el demandado; y desestimándola parcialmente, se absuelva a repetido demandado de las demás reclamaciones formuladas en su contra.

  5. Preparado recurso de casación por infracción de ley en nombre de don Armando y otros, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1.° Al amparo del artículo 167, 5.°, de la Ley de Procedimiento Laboral , en la apreciación de las pruebas obrantes en autos. 2.° Se articula al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes o doctrinas legales aplicables al caso, por haber infringido el artículo 49.7 del Estatuto de los Trabajadores de 10 de marzo de 1980 .

  6. Impugnado el recurso por la representación de la parte recurrida, y previo dictamen del Ministerio Fiscal, que consideró improcedente el recurso formalizado, se señaló para la votación y fallo del mismo el día veinticinco del corriente mes de abril.

    Fundamentos de Derecho

  7. Amparado en el artículo 167.5 de la Ley Procesal Laboral se ha formalizado el motivo primero de casación sin concretar si lo que se denuncia es por error, ni tampoco si es de hecho o Derecho, en la apreciación de las pruebas, defecto formal que por sí solo bastaría para la desestimación del motivo, pero, además, olvida la recurrente que es doctrina reiterada y uniformemente declarada por la Sala, que para que el error de hecho prospere es menester señalar con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido en la sentencia, que se entiende equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y que no se haya incorporado al correspondiente resultado táctico, ofreciendo un texto concreto a figurar en la narración que se tilda de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándolos (sentencias 17 de mayo de 1976 y 15 de junio y 6 de julio de 1981, entre otras), y el motivo que se examina ni concreta cuál ser el hecho probado que impugna ni cuál sea el omitido, ni tampoco señala el que ha de figurar en sustitución de alguno de los declarados. En cuanto al último párrafo del motivo en el que se denuncia la falta de prueba del hecho declarado en el ordinal 4.º del resultando fáctico, no es válida esa alegación, pues el Magistrado de instancia puede formar su convicción teniendo en cuenta las alegaciones de las partes y hasta la conducta de los litigantes, conforme a la facultad que le confiere el artículo 89.2 de la Ley Procesal Laboral , por lo que es procedente la desestimación del motivo, en coincidencia con el parecer del Ministerio Fiscal.

  8. El motivo formalizado en segundo lugar se ampara en el número 1 del artículo 167 de la referida Ley Procesal , por violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes o doctrinas legales aplicables al caso, citando como infringido el artículo 49.7 del Estatuto de los Trabajadores , por entender que la causa prevista en ese precepto que se denuncia infringido sólo tiene efectos desde que consta el razonamiento de la pensión de jubilación del empresario, y de que igualmente consta la no continuación del negocio o industria por parte de los herederos del empresario u otra persona, por lo que el 30 de enero de 1985 el demandado no podía extinguir los contratos de trabajo de los actores, ya que en esa fecha no teníareconocida dicha prestación, estando, por tanto, viciada de nulidad radical, sin que el posterior reconocimiento de la pensión pueda convalidar y subsanar un acto que era inicialmente nulo; por otra parte, no consta quiénes sean los herederos del demandado, y mucho menos que el 30 de enero de 1985 hayan declarado no continuar con la industria que tenía, motivo que, al igual que el anterior, no es procedente porque, aparte de su defectuosa formalización al incluir tres distintos conceptos de la infracción de un solo precepto, lo que bastaría para su desestimación como propugna el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, además, Según resulta de la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida el de enero de 1985, el empresario causó baja en la Seguridad Social y con esa fecha dirigió por conducto notarial comunicación al representante sindical de la empresa, en la que comunicaba la extinción de los contratos de trabajo dicho día, al haberse jubilado, y que la industria del demandado no ha sido continuada por sus herederos ni proseguido por persona alguna, de lo que es evidente que esa comunicación no es nula, ya que sólo estaba condicionada a que por el organismo competente le fuera concedido al demandado su pensión de jubilación, y como ello sucedió así y no hay persona alguna que continúe el negocio o industria del demandado, es consecuencia necesaria de ello que los contratos de trabajo de los actores se extinguiera, de acuerdo con el artículo 49.7 del Estatuto de los Trabajadores , precepto no infringido en la sentencia recurrida, sino aplicado rectamente, lo que obliga con su desestimación a la total del recurso en coincidencia con el Ministerio Fiscal.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de don Gabriel , don Ramón , don Luis Manuel , don Ángel , don Gerardo , don Rodolfo , don Luis Francisco , don Baltasar , don Ignacio , don Armando , don Simón , don Juan Luis y don Domingo , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Huelva, de fecha catorce de mayo de mil novecientos ochenta y cinco , en autos sobre despido, seguidos a instancia de los recurrentes contra la empresa José Ramón Cáceres Barrera.

Devuélvanse a la Magistratura de procedencia las actuaciones que remitió, con certificación de esta sentencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Lorca García.-Aurelio Desdentado Bonete.-Luis Santos Jiménez Asenjo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis Santos Jiménez Asenjo, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

Es copia conforme a su original al que me remito y de que certifico.

1 sentencias
  • STSJ Galicia , 26 de Enero de 2001
    • España
    • 26 Enero 2001
    ...atender la utilización de los mismos porque entonces peligraría la estabilidad financiera del sistema, citando SSTS del 31-10-88. 15-12-86, 30-4-86 y 16-11-89. entre Los datos de los que debe partirse para dar una adecuada solución al caso enjuiciado, con las modificaciones producidas por v......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR