STS, 19 de Abril de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 1986

Núm. 559.- Sentencia de 19 de abril de 1986

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Calumnia. Injurias.

DOCTRINA: El delito de calumnia, conforme al artículo 453 y siguientes del Código Penal , es la

falsa imputación de un delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio, requiriendo una

imputación de hechos precisos, concretos, terminantes y criminales, debiendo tener entidad

suficiente para advertir inmediatamente la presencia de un reproche penal por parte de la sociedad.

Se excluye la culpa en la comisión de este delito, porque el ánimo subjetivo del injusto es

necesario que esté presente en las actuaciones del sujeto.

Entre los elementos del delito de injurias se halla el circunstancial, en el que el Tribunal ha de ponderar los factores personales de los intervinientes en los hechos, ocasión, lugar, forma y tiempo

en que se producen.

En la villa de Madrid, a diecinueve de abril de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusadores particulares ... y ..., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de

..., por delito de calumnia e injurias, en causa seguida a ..., los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia, para este trámite, del Excmo. Sr. Magistrado don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova y la recurrida por el Procurador don Emilio García Fernández.

Antecedentes de hecho

El Juzgado de Instrucción número 1 de los de ..., instruyó sumario con el número 91 de 1982, contra

... y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de ... que con fecha 14 de diciembre de 1983, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.° Resultando: probado y así se declara que la procesada ..., mayor de edad, sin antecedentes penales, de profesión .... y ..., organismo dependiente de la

Caja de Ahorros y Monte de Piedad de ..., cumpliendo instrucciones del mentado organismo en fechas comprendidas entre los meses de agosto de 1980 y junio de 1982, y en el desempeño del citado cargo, remitió en número no precisado, pero sí superior a unas 200 cartas impresas, a diferentes profesionales especialistas en la materia que habían tenido por esta razón con él relaciones, residentes en varias naciones, conteniendo, entre otros, el siguiente párrafo: «los Sres. ... han sido cesados de la Dirección y trabajo de este Centro. Dada la gran cantidad de material y bibliografía, que han desaparecido con este cambio, le estaríamos muy agradecídos si Vd. nos enviara todas sus publicaciones de las que tenga copiasdisponibles»; fechada el día 16 de marzo de 1982, la procesada recibe una carta de una entidad denominada ...; cuya existencia legal y real no ha quedado acreditada, en la que se le piden con carácter confidencial y urgente, informes sobre la personalidad y conducta profesional y relaciones con el Centro que dirige el querellante ..., a la que no da contestación, posteriormente y fechada el día 12 de abril de 1982, recibe una segunda carta, en la que la mentada supuesta entidad, reitera nuevamente los informes solicitados en la anterior y con las mismas condiciones de confidencialidad y urgencia, añadiendo que la mitad de los componentes del Consejo de Administración poseen informaciones sobre posibles irregularidades en la conducta del ... en relación con el Centro que dirige, a la que contesta con fecha 4 de junio de 1982, respondiendo a cada una de las preguntas concretas que se le hacen, sobre conducta profesional, irregularidades, relaciones con el personal, desaparición de material y bibliografía, causa del despido, y añade que la ..., no ha acreditado los títulos académicos de que está en posesión, y cuya carta llega a los pocos días de ser recibida por el titular del apartado de Correos, persona particular y no la entidad citada a poder del querellante, por una mediación alegada y no acreditada.

La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados no son constitutivos de delito y pronunció el siguiente fallo: Que debemos absolver y absolvemos libremente a la procesada ... de los delitos de que viene siendo acusada y decretando de oficio las costas causadas.

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por los acusadores particulares ... y ..., que se tuvo por anuncia do, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustitución y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

La representación de los acusadores particulares basa su recurso en los siguientes motivos. Primero: Por infracción de Ley amparado en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La sentencia que recurren incurre en infracción de Ley por inaplicación de los artículos 453, 454 y 463 en relación con el artículo 1, 12.1 y 15 del Código Penal toda vez que absuelve libremente a la procesada a pesar de que en el Resultando de hechos probados se recogen los actos típicos del delito de calumnias ejecutados por la procesada. Segundo: Por infracción de Ley amparado en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La sentencia recurrida incurre en infracción de Ley por in- aplicar los artículos 453, 454 y 463 en relación con el artículo 1, 12.1, 15 y 565 del Código Penal toda vez que absuelve libremente a la procesada a pesar de que en el resultando de hechos proba dos se recogen los actos típicos del delito de calumnias ejecuta das por la procesada en forma culposa. Tercero: Por infracción de Ley amparado en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La sentencia recurrida infringe la Ley por inaplicación de los artículos 457, 458.3 y 463 en relación con el artículo 1, 12.1 y 15 del Código Penal toda vez que absuelve a la procesa da ... declarando probados la existencia de la conducta típica del delito de injurias por ella realizada. Cuarto: Por infracción de Ley amparado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La sentencia infringe la ley por inaplicación de los artículos 457, 458.3 y 463, en relación con el artículo 1, 12.1 y 15 del Código Penal , toda vez que absuelve libremente a la procesada a pesar de que en el relato de hechos probados que hace el tribunal se describen los actos típicos del delito de injurias, realizados por la procesada y a ella imputables. Quinto: Por quebrantamiento de forma amparado en el artículo 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La sentencia incurre en quebrantamiento de forma, pues no hace expresa relación de los hechos que resultaron probados. Con esto quieren decir que se recoge por el Tribunal de manera entrecortada y distorsionadora el contenido de las cartas en las que la procesada menoscaba el honor de los querellantes y les imputa falsos hechos constitutivos de delito. Entienden que el relato ha de integrarse con la totalidad del texto, pues no es de recibo esta omisión, pues no se puede declarar como cierto y probado unos extremos de los escritos y olvidarse de otros en el relato y sin incurrir en este defecto procesal que invocan y que debe dar lugar a la casación de la sentencia. Sexto: Amparado en el número 1, inciso 1.º del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Dan por reproducido íntegramente lo expuesto en el motivo anterior.

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día diez de los corrientes, con asistencia intervención del Letrado doña Ana García Boto, defensora de los acusadores particulares que mantuvo su recurso y el Letrado don Emilio Oviedo Perriño, defensor de la recurrida ..., que impugnó dicho recurso y del Ministerio Fiscal que también lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

La primera cuestión a dilucidar en el presente recurso es si la sentencia - como sostiene el motivoprimero -, ha infringido los artículos 453, 454, 463, en relación con los artículos 1, 12 y 15 del Código Penal , puesto que si ... había cursado unas 200 cartas que contenían, entre otros expresiones que «los ... habían sido cesados en la Dirección General y trabajo de este Centro. Dada la cantidad de material y bibliografía que han desaparecido con este cambio...», lo cual en concepto del recurrente su pone una falsa imputación de robo, hurto o apropiación indebida con la evidente y palpable intención de calumnias por parte de la procesada.

El delito de calumnia, conforme al artículo 453 y siguientes del Código Penal es la falsa imputación de un delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio. La doctrina de esta Sala ha precisado que el delito de calumnia requiere una imputación de hechos o supuestos fácticos, que sean precisos, concretos, terminantes y criminales. Que no sean verdaderos y de los que se derive un delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio. Que tengan entidad suficiente para advertir inmediata mente la presencia de un reproche penal por parte de la Sociedad, con suficiente entidad para apreciar un deterioro de la dignidad moral de la persona calumniada. Y, por fin, la presencia de un ánimo tendencial caracterizado por la intención difamatoria del agente, dolosa realizada con el fondo y contenido de la imputación falsaria (Sentencias 18 de febrero de 1981, 23 de junio de 1981, 3 y 15 de febrero de 1984), pero que sea indudable el propósito de atentar al honor y la fama del ofendido.

Aplicada la doctrina al caso de autos, la carta donde supuestamente se cometen las injurias, tiene dos afirmaciones con cretas: La primera que los Srs. ... habían cesado en la Dirección y trabajo del Centro, referido al Instituto de ...; segundo, que habían desaparecido, con el cambio, gran cantidad de material y bibliografía. La primera es una afirmación inocua, en el orden criminal, la segunda hace referencia a «desaparición» de material, y bibliografía»; no se atribuye en modo alguno tal desaparición a los Sres. ....

sino que la causa es el cambio que abarca el extravío, pérdida, desorden, descuido del material aludido. Pero es que el encabezamiento de los hechos probados, se dice expresamente que se escriben tales misivas cumpliendo instrucciones del Instituto ..., a su vez dependiente de la Caja de Ahorros de ... Con tales datos, ni hay imputación de hecho crimino so, ni falsedad, ni ánimo tendencial con lo que están ausentes todos los elementos precisos para que el delito que se pretende cometido, en este primer motivo, se entienda realizado, lo que conlleva a su desestimación.

El segundo motivo del recurso, pretende que caso de no prosperar el anterior, se considera cometido el delito en forma culposa, apoyándose en la doctrina que no ve inconveniente alguno, en caso de ausencia de dolo, se comete el delito, conforme al artículo 565 del Código Penal , en forma culposa.

Ya anteriormente se ha reseñado como requisito esencial de la calumnia, la voluntad consciente o ánimo deliberado de perjudicar, con conocimiento de la falsedad de lo imputado, y voluntad de atentar contra la fama, dignidad u honorabilidad de la persona. Pero, abordando el tema planteado en el recurso, fue ya resuelto de manera definitiva por esta Sala, sin dejar por ello de reconocer las oscilaciones sobre el problema, por el carácter predominantemente objetivo del delito de calumnia, la sentencia de 23 de noviembre de 1981, ya afirmó de manera rotunda, la exclusión de la culpa en la comisión de este delito, porque el ánimo subjetivo del injusto es necesario que esté presente en las actuaciones del sujeto, y como este «animus infamandi» no concurre en el caso de autos, lo que atrae como conclusión indubitable, la imposibilidad de cometer el delito por culpa y aplicar a estos supuestos el artículo 565 del Código Penal , indicándose sólo a título de «lege ferenda», la posibilidad de incriminar la difamación por ligereza, lo cual, ahora no es típico, ni es del caso de autos. Tal línea la ha seguido esta Sala ya de manera uniforme, en lo que a culpabilidad se refiere en sentencias de 30 de abril de 1982, 20 de enero de 1984, 3 de febrero de 1984, 4 de junio de 1985, 14 de noviembre de 1985, entre otras. Razones que con llevan a la desestimación del motivo del recurso.

El tercer motivo del recurso, considera infringidos por no aplicación los artículos 457, 458.3 y 463 del Código Penal, en relación con el artículo 12 y 15 del mismo Cuerpo Legal , pues al menos el delito cometido por la procesada absuelta debe calificarse de injurias, pues las expresiones antes consignadas, van dirigidas a menospreciar y ofender el honor de los querellantes, al imputarles un hecho que supone deslealtad, para con el Organismo donde trabajaban los querellantes y las cartas enviadas, por su número y contenido son aptas para plasmar la intención de injuriarles.

Se caracteriza el delito de injurias, por la presencia, en la actividad del agente, de un elemento objetivo: expresiones proferidas o acciones ejecutadas en deshonra, descrédito o menos precio de una persona, y otro subjetivo: tender maliciosamente a producir ofensa en el patrimonio espiritual de la persona ofendida. Un elemento circunstancial, en el que el Tribunal ha de ponderar los factores personales de los intervinientes en los hechos, la ocasión, lugar, forma y tiempo en que se produce, estado, dignidad y demás elementos personales que tanto se refieren al ofensor como al ofendido, en especial a este último,apreciadas todas estas circunstancias «racionalmente», según expresión legal (sentencias 24 de febrero de 1976, 16 de febrero de 1977, 24 de abril de 1978, 29 de enero de 1979, 28 de noviembre de 1980, entre otras).

Dada la anterior doctrina, los elementos objetivos del caso, según se ha expuesto anteriormente, son: que los Sres. ... han sido cesados en el Centro y que con ocasión del cambio -se su pone que de personal-ha desaparecido material y bibliografía. Estas expresiones, no menosprecian, ni desacreditan a ninguna persona, puesto que no se les atribuye y, por tanto, no es preciso examinar la concurrencia del resto de los elementos -desde luego ausentes- para declarar la inexistencia del delito de injurias y, por tanto, desestimar el motivo.

La afirmación, por parte de la querellada de que la ... no ha acreditado los títulos académicos, de que está en posesión, se toma como base en el motivo cuarto del recurso para estimar nuevamente infringidos, por no aplicación los artículos 457 y siguientes del Código Penal , como hecho constitutivo del delito de injurias. Mas basta examinar con detenimiento tales expresiones, en relación con lo sentado en el número 7 de estos fundamentos de Derecho para concluir que se admite que dichos títulos, se poseen y lo único que llama la atención es que no los haya acreditado, lo que revelaría, incluso, desidia de tal centro, y en el caso de que no se poseyeran, los hechos podrían, a lo sumo, calificarse bajo otra figura delictiva, mas no bajo la de injurias como se pretende. Dichas razones fundamentan la desestimación del motivo del recurso.

El quinto motivo del recurso, que realmente debió ser el primero, al interponerse por forma, al amparo del artículo 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sostiene que realmente en la sentencia, no se hace relación de hechos probados. Mas basta una lectura atenta y destacan como puntos básicos del re lato, la remisión de unas 200 cartas impresas a profesionales y especialistas en la materia, firmada por ..., residentes aquéllos en varias naciones afirmando el cese de los Sres. ... y de la desaparición de material y bibliografía; la petición de informes confidenciales sobre los Sres. ..., que se contesta con la existencia de información sobre posibles irregularidades en relación con el centro, y añadir que no ha acreditado los títulos académicos de que esté en posesión, para concluir que se hace expresa relación de los hechos que se declaran probados, con lo cual se observó el artículo de la Ley que se dice infringido y por ello el motivo ha de decaer.

A igual conclusión debe llegarse respecto del motivo sexto, donde al amparo del artículo 851.1, inciso primero, viene a sostenerse la falta de claridad de la sentencia. Como ésta es perfectamente inteligible, incluso a cualquier profano y como es terminante que son los requisitos precisos, según el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que ordena, preside la redacción de las sentencias; no concretándose de otra parte cuáles sean los conceptos obscuros o ininteligibles de la misma, es claro que el motivo ha de decaer.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por los acusadores particulares ... y ..., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de ..., con fecha 14 de diciembre de 1983, en causa seguida a ... por delitos de calumnia e injurias. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyeron en su día. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Soto Nieto.- Ramón Montero Fernández Cid.- Martín Jesús Rodríguez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Ramón Montero Fernández Cid, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.- Higinio González de Rozas.-Rubricado.

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