STS, 14 de Abril de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 1986

Núm. 171.- Sentencia de 14 de abril de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIAS: Funcionarios de comunidades autónomas. País Vasco. Ertzaina. Acceso. Alumnos en

prácticas. Declaración de no aptos.

DOCTRINA: Conforme al Reglamento de Régimen Interior de la Academia de la Ertzaina , no puede

basarse la declaración de no aptitud de unos alumnos en prácticas en el único antecedente de un

informe emitido por un Sargento Mayor del cuerpo que realizaba también su periodo de prácticas al

mismo tiempo que aquéllos, y que, por tanto, no era profesor ni instructor.

En Madrid, a catorce de abril de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución ante esta Sala, promovido por el Gobierno Vasco, representado por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova, dirigido por Letrado, contra sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Bilbao en 21 de diciembre de 1984 , en pleito relativo a separación del servicio de miembros del cuerpo de la Ertzaina, habiendo comparecido en concepto de apelados don Ismael y don Juan Ramón , representados por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, dirigido por Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

Que referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo número 13 de 1984 interpuesto por el Letrado don Santiago Espinosa Solaesa en nombre y representación de don Ismael y don Juan Ramón contra las resoluciones del Consejero de Interior del Gobierno Vasco de 18 de octubre de 1983 por las que se declara a los recurrentes no aptos para el acceso al empleo de Ertzaina de la Comunidad Autónoma del País Vasco, debemos declarar y declaramos:: 1.° La nulidad de pleno derecho de los actos administrativos recurridos que, por tanto, debemos anular y anulamos privándolos de todo valor y efecto. 2.° El derecho de don Ismael y don Juan Ramón a ser repuestos en la situación jurídica alterada por las Resoluciones de 18 de octubre de 1983 que anulamos, condenando a la Administración Pública del País Vasco -Departamento de Interior- a la readmisión de los recurrentes como aspirantes a Policía segundo en la unidad a la que fueron destinados para la realización del período de prácticas, en las condiciones previstas en las bases de la convocatoria efectuada por la Resolución de 23 de junio de 1981 del Departamento de Interior del Gobierno Vasco. 3.° El derecho de don Ismael y don Juan Ramón a ser indemnizados por la Administración Pública del País Vasco en las retribuciones económicas dejadas de percibir efectivamente y no compensadas desde el día 18 de octubre de 1983 hasta aquel en que se lleve a efecto la readmisión, cuya cuantía se determinará en el período de ejecución de sentencia, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración. 4.° No haber lugar a la imposición expresa de las costas causadas en el presente proceso.»

Segundo

Que sirvieron de fundamento a dicha resolución los siguientes: «Considerando: Que el presente recurso contencioso-administrativo se deduce en relación con las resoluciones del Consejero de Interior del Gobierno Vasco de 18 de octubre de 1983 por las que se declara a los Policías en prácticas don Ismael y don Juan Ramón no aptos para el acceso a la condición de Ertzaina del Cuerpo de Policía de la Comunidad Autónoma del País Vasco, pretendiéndose por los demandantes la anulación de dichos actos administrativos y el reconocimiento del derecho a ser repuestos en su anterior condición funcionarial y al Pago de los haberes dejados de percibir hasta que se produzca tal reposición. Pretensiones a las que se opone la representación en juicio de la Administración demandada que postula la conformidad a derecho de la resolución recurrida. Considerando: Que, alegándose por la parte demandante que el acto recurrido se produce con total omisión del procedimiento legalmente establecido, dicha cuestión ha de enjuiciarse en primer lugar y con preferencia excluyente respecto de las demás cuestiones planteadas, incluidas las que, en su caso, pudieran afectar a la admisibilidad del recurso; y ello en razón de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.1, c) de la Ley de Procedimiento Administrativo , la eventual estimación del vicio que se denuncia comporta la nulidad de pleno derecho de los actos recurridos que, por afectar al orden público e interés general, determinaría la facultad de la Sala para su anulación y subsiguiente eliminación de los efectos inicuos o notoriamente injustos que del mismo hubieran podido seguirse - sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1956, 31 de enero de 1967, 27 de octubre de 1970, 31 de noviembre de 1975 , entre otras-. Considerando: Que para facilitar el adecuado enmarque de la cuestión planteada, resulta preciso definir la índole de la relación administrativa establecida con los actores en virtud de su participación en la oposición de acceso a plaza del Cuerpo de Policía de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de acuerdo con la convocatoria efectuada por Resolución del Departamento de Interior del Gobierno Vasco de 23 de junio de 1981; identificación que metodológicamente aparece como paso previo para llegar a determinar los supuestos que permitan la resolución unilateral de la relación por parte de la Administración, así como el iter procedimental al que ésta deba atenerse para su válida adopción. Considerando: Que las bases establecidas por el Gobierno Vasco para regir la convocatoria de provisión de 700 plazas del Cuerpo de Policía de la Comunidad Autónoma, estructuran un procedimiento escalonado de selección y formación de candidatos, a cuya superación se adquiere la condición de Policía segundo, según una secuencia que puede sintetizarse en: a) Realización de pruebas selectivas de carácter eliminatorio para el ingreso en la Academia de la Policía Autónoma; b) desarrollo de un "Ciclo de Formación" cuyo primer tramo consiste en la superación de un curso de Preparación e Instrucción Profesional dispensado de la Academia en régimen de internado, superado el cual "los alumnos serán escalafonados con arreglo a la puntuación media alcanzada en las materias teóricas, así como en conducta escolar, después de aplicar a estos el baremo correspondiente" (Base X, apartado 10.2); c) aun dentro del Ciclo de Formación y sobre el mismo presupuesto de la terminación con aprovechamiento del precitado curso formativo que, para los declarados aptos que deseen optar en la especialidad de Tráfico, se complementa con un curso de preparación especial, tiene lugar el período de prácticas en el que los así seleccionados y firmados académicamente "serán admitidos como aspirantes a Policías segundos, y destinados a las Unidades, consolidando su condición de Policía segundo transcurridos doce meses de prácticas sin informes de faltas en su expediente" (Base X, apartado 10.4). Considerando: Que atendiendo a lo expuesto, y dado que los actores habían ya superado con éxito las pruebas selectivas de ingreso en la Academia de Policía, así como el curso de Preparación a Instrucción Profesional, la relación administrativa establecida con los mismos al momento de producirse la resolución impugnada ha de definirse como una relación de servicio profesional especial, identificable con la propia de las situaciones de funcionario en prácticas. Habiéndose de precisar, frente a la posición mantenida por la parte demandante, que el inicio de la fase del ciclo de Formación, que la convocatoria señala como "período de prácticas", ha de situarse a la fecha en que se produce la admisión del interesado como aspirante a Policía segundo y su correlativa adscripción a la Unidad de destino, por ser ésta la interpretación que, además de responder a la literalidad del apartado 10.4 de las bases de la convocatoria, resulta acorde con la finalidad de formación práctica perseguida por el instituto. Considerando: Que la relación de servicio profesional de carácter especial dimanante de la situación de funcionario en prácticas aparece contemplada en el artículo 32 del Texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado y disposiciones dictadas para su desarrollo por las que se regula su régimen retributivo - Decreto 1.315/1972, de 10 de mayo - y disciplinario - artículo 2.° del Decreto 2.088/1969, de 16 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración Civil del Estado -, siendo dicha normativa de aplicación supletoria en defecto de una regulación específica dictada por la Comunidad Autónoma en ejercicio de las competencias estatutariamente asumidas. Considerando: Que, en orden a la aplicación por vía subsidiaria del artículo 32 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles , resulta preciso constatar que la estructura interna del "Ciclo de Formación" previsto en la base X de la convocatoria ahora contemplada, no se corresponde exactamente con la que, en el señalado precepto legal, se proyecta para la formación inmediata de los funcionarios de los Cuerpos Generales de la Administración Civil del Estado. Siendo así que la formación mediante curso selectivo y período de práctica administrativa, prevista en el artículo 32 de la Ley -que ha de subrayarse resulta de aplicación directa, exclusivamente, para el ingreso en los Cuerpos Generales señalados en labase 4.a de la Ley 109/1963 -, responde, por completo, al sistema de escuela formativa, doctrinalmente conocido como modelo de práctica en "stage", en el que el período de práctica administrativa se realiza, en régimen de dependencia escolar, mediante la adscripción transitoria a una unidad administrativa diferente a la del posterior destino funcionarial; siguiéndose de tal sistema que la calificación de la aptitud de los candidatos para el ingreso en el Cuerpo, según el orden de escalafonamiento que corresponda en cada promoción, se produce una vez superado tanto el curso selectivo como el período de práctica. En tanto que el sistema diseñado en la convocatoria de provisión de plazas del Cuerpo de Policía de la Comunidad Autónoma del País Vasco, responde a diferente modelo de articulación entre el curso de formación y el período de prácticas, ya que, como se patentiza en el apartado 10.2 de la base X antes transcrito, los alumnos son escalafonados -y, por tanto, se establece el orden de los que en cada promoción ingresan en el Cuerpo-, una vez superado el curso de formación profesional y con arreglo a la puntuación y baremación alcanzada a la terminación con aprovechamiento de dicho curso. De forma que el subsiguiente período de prácticas se abre en el momento en que, agotada la situación de Policía alumno, los mismos son "admitidos como aspirantes a Policías segundos, y destinados a las Unidades", lo que, en términos doctrinales obliga a calificar dicho período como de prácticas "in iob", es decir, de formación complementaria no escolar, sino en el propio puesto de trabajo al que, una vez consolidado el "ius ad officium" -en este caso la condición de Policía segundo que suspensoriamente ostenta el aspirante- va a ser destinado el funcionario. Considerando: Que la señalada diferencia en las relaciones administrativas dimanantes de cada una de las situaciones -Policía alumno y aspirante a Policía segundo en período de prácticas- se proyecta también, en la determinación de los supuestos cuya concurrencia habilita a la Administración para extinguir la relación administrativa establecida. En este sentido, el apartado 10.3 de las bases de la convocatoria, en relación con los apartados 10.1 y 9.2, expresa nítidamente las causas de resolución de la relación de Policía alumno -no superación del curso de preparación e instrucción profesional, o incumplimiento de las normas disciplinarias, a las que habría de añadirse la carencia o pérdida de las condiciones y requisitos de admisión recogida en el apartado 9.2-, así como el cauce formal resolutorio, plasmado en la decisión de causar baja en el curso de formación con pérdida de los derechos de la convocatoria. A su vez, en claro contraste con la definición de los supuestos determinantes de la exclusión de los candidatos en situación de Policías alumnos, el apartado 10.4 de las bases de la convocatoria va a disponer, que, la consolidación del derecho al cargo de Policía segundo, generado suspensoriamente con la admisión del aspirante a la realización del período de prácticas, queda exclusivamente condicionado al transcurso de los doce meses de prácticas "sin informes de faltas en su expediente". Previsión que, por tanto, obliga a situar la decisión resolutoria de la relación administrativa durante el período de prácticas en el estricto marco de las razones disciplinarias cuya acreditación en el expediente personal u hoja de servicios del aspirante, constituirá el obstáculo impeditivo para la consolidación de su condición de Policía segundo; y en caso de no producirse dicho reflejo documental, el mero transcurso del plazo previsto, determinará la completa patrimonialización del "ius ad officium", representado en el derecho del aspirante a obtener su formal nombramiento como funcionario de carrera, hasta entonces no consolidado. Considerando: Que, completando el necesario enmarque jurídico de la cuestión suscitada, de lo hasta ahora razonado se sigue sin dificultad la quiebra del enfoque postulado por el representante de la Administración demandada, en el sentido de entender que durante la realización del período de práctica, diseñado en el apartado 10.4 de la convocatoria, la Administración mantiene la potestad de apreciación discrecional de la entidad requerida para que el aspirante acceda definitivamente a la condición de Policía segundo, de donde, a juicio de la demandada, el ejercicio de tal evaluación, se inscribe en el ámbito de la discrecionalidad técnica exento del propio control de legalidad, sin que la final decisión negativa, implique para el afectado sanción disciplinaria alguna. Tal planteamiento, choca, sin embargo, con la regulación que el apartado 10.2 de la convocatoria efectúa respecto del escalafonamiento de los alumnos que hayan superado el curso de preparación y formación profesional, al preveerse que éste se efectúe una vez superado el curso y con arreglo a la calificación del aprovechamiento y conducta escolar, esto es, en base a datos referidos a la fase de la formación académica previa a la admisión del aspirante a la realización del período de prácticas; y resulta, también, abiertamente contrario al derecho que el apartado

10.4 de la propia base otorga a los admitidos como aspirantes para consolidar su condición de Policías segundos tras el desarrollo del período de prácticas siempre que éste haya transcurrido "sin informes de faltas en su expediente"; lo que aporta un carácter no discrecional sino eminentemente reglado a la decisión administrativa con la que se concluye dicho período. Considerando: Que la expresión "informes de faltas en su expediente" empleada en el apartado 10.4 de las bases de la convocatoria como presupuesto impeditivo de la consolidación del derecho del aspirante a ser nombrado Policía segundo, en modo alguno habilita a la Administración actuante para ejercitar "ad nutum" la facultad resolutoria de la relación administrativa contraída con el funcionario en prácticas, ni, tampoco, por las razones puestas, puede entenderse cumplimentada la condición resolutoria mediante la valoración de la conducta del aspirante fundada en elementos de juicio de carácter técnico-formativo ajenos al control jurídico. Por el contrario, la calificación como falta de la conducta del funcionario en prácticas, exige la contemplación de una conducta tipificada como ilícita, en cuanto que constitutiva de una infracción de los deberes del funcionario, sean éstos los que genéricamente imponen la ley o los que específicamente se establezcan en la normativa disciplinaria que rija la situación de Policía en prácticas, llevada a cabo en el desempeño de la relación especial de servicioprofesional. Derivándose de ello que la consignación de faltas en el expediente u hoja de servicios personal del aspirante, constituye el necesario reflejo o constatación formal del ejercicio de la potestad disciplinaria titularizada por la Administración. Siendo, así, que, por imposición del artículo 133 de la Ley de Procedimiento Administrativo y concordantes artículos 92 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles y 27 del Reglamento de Régimen Disciplinario dictado en su desarrollo, la actuación administrativa correspondiente al ejercicio de dicha potestad disciplinaria funcionarial aparece sometida a la exigencia del cauce formal expresado en el procedimiento sancionador legalmente preestablecido, en evitación de la arbitrariedad y en garantía del derecho del inculpado a la audiencia y defensa previa a la toma de decisión; aplicándose, a este efecto, el régimen disciplinario funcionarial, los principios inspiradores del orden penal y los valores cuya preservación integra el contenido esencial de los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución . Considerando: Que no llegándose a apreciar que la valoración del comportamiento de los recurrentes durante el desarrollo del período de prácticas, que se toma como fundamento para la adopción de las decisiones recurridas, se corresponda con la comisión por los mismos de faltas disciplinarias, sin que se ofrezca constancia alguna en los expedientes administrativos de las calificaciones empleadas en los actos recurridos que pudieran guardar relación con hechos potencialmente constitutivos de infracción -en concreto, las que se señalan como "carece de interés por el servicio" o como "conducta irregular con sus compañeros"-, se hayan obtenido a través de la vía procedimental que, para la depuración de las faltas disciplinarias cometidas por los funcionarios en prácticas establece el Reglamento de Régimen Disciplinario - artículo 2 del Decreto 2.088/1969 -, inevitablemente, ha de concluirse que las decisiones impugnadas se adoptan con vicio sustancial de forma, al omitirse por completo el procedimiento legalmente establecido para que pueda apreciarse la comisión por los recurrentes de faltas anotables en sus respectivos expedientes personales que impidan la consolidación por los mismos de la condición de Policía segundo; lo que comporta la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos recurridos, y, asimismo, la pertinencia de reconocer el derecho que asiste a los actores a ser repuestos en la situación de aspirante a Policía segundo en período de prácticas, titularizada al momento de producirse la notificación de las resoluciones del Consejero de Interior por las que se les declara no aptos para dicho empleo. Siguiéndose de lo anterior, por así requerirlo el pleno restablecimiento de la situación jurídica alterada, la imposición a la Administración demandada de la obligación de readmitir a los demandantes en la Unidad a la que aparecían destinados por efecto de su admisión como aspirantes a Policía segundo, en iguales condiciones a las establecidas en el apartado 10.4 de la convocatoria, incluida la de consolidar la condición de Policía segundo una vez transcurridos los doce meses del período de prácticas sin dar lugar a la consignación de faltas en el expediente personal. Considerando: Que siendo contraria a derecho la decisión resolutoria de la relación administrativa funcionarial, el indudable perjuicio económico que se haya seguido para los recurrentes de la falta de percepción de los haberes a que aquella hubiera debido de dar lugar, genera la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada en el resarcimiento de los perjuicios efectivamente causados por efecto de las decisiones que se anulan, defiriéndose al período de ejecución de sentencia la determinación de la cuantía de los mismos; estableciéndose como base para ello el montante de las prestaciones económicas que hubieran sido devengadas desde el momento del cese en la relación administrativa de funcionario en prácticas, hasta aquel en que tenga lugar el efectivo restablecimiento en la misma, compensándose la cantidad resultante con las retribuciones económicas que, en su caso, se hayan percibido por el mismo en concepto de rentas de trabajo, prestaciones de desempleo o conceptos equiparables. Considerando: Que no se aprecia en la conducta procesal de ninguna de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional , los motivos determinantes de un pronunciamiento expreso respecto de las costas causadas en el presente proceso.»

Tercero

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Gobierno Vasco, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante y don Ismael y don Juan Ramón , en concepto de apelados, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirmó traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que, tras alegar lo que estimaron pertinente, terminaron suplicando, el apelante que se dictase sentencia revocando la apelada y confirmando la Resolución recurrida; y los apelados, que se dictase sentencia confirmando en todos sus extremos la sentencia recurrida.

Cuarto

Para votación y fallo se señaló el día 2 del corriente mes.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. César González Mallo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El artículo 103.3 de la Constitución dispone que el acceso a la función pública habrá de regularse de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, siendo criterio jurisprudencial que los Tribunales u órganos a los que corresponde su valoración tienen un cierto margen de discrecionalidad en suapreciación, exigiendo en cambio el cumplimiento riguroso de los presupuestos formales establecidos según el tipo de pruebas que hayan de ser realizadas, por constituir esas formalidades garantía del acierto y objetividad en la selección y, en no pocos casos, testimonio de que la misma se ha realizado de acuerdo con dichos principios, exigibles en mayor medida, si cabe, cuando se efectúa mediante un ciclo comprensivo de varias fases o etapas y, superadas las primeras, el aspirante se halla próximo al empleo definitivo.

Segundo

El Reglamento de Régimen Interior de Alumnos de la Academia de la Ertzaina , aprobado por Orden de la Consejería de Interior del Gobierno Vasco de fecha 22 de febrero de 1982, somete a su normativa en el artículo 1 a los alumnos tanto en la etapa de permanencia en la Academia como durante el período de prácticas, regulando en su título tercero el sistema de calificación con base en tres clases de factores: exámenes o tests y pruebas prácticas, de acuerdo con las normas que establece en los dos artículos de la Sección Primera; valoración de actitudes, que detalla en la Sección Segunda, con la particularidad recogida en el artículo 22 de que la insuficiencia de la misma tiene carácter eliminatorio, independientemente de los resultados obtenidos en las otras clases de pruebas, y la ficha de infracciones, objeto de la Sección Tercera, cuyo régimen se desarrolla en el título cuarto.

Tercero

Con independencia de la cuestión relativa a si la valoración de actitudes a consecuencia de hechos específicamente tipificadas como infracciones disciplinarias, como ocurre en este caso con la mayor parte de las imputadas a los recurrentes, requiere o no su acreditación con carácter previo por los órganos y con las garantías que el propio Reglamento establece, al igual que las consecuencias de las infracciones penales se establecen en el artículo 48 una vez que la sanción penal haya sido impuesta por los Tribunales competentes, esa valoración de actitudes, de las que ninguna de las enumeradas en el artículo 21.1 puede encuadrarse entre las comprendidas en el régimen disciplinario, exige en todo caso que se haga por los órganos y con las garantías previstas en el artículo 21.2, es decir, por los profesores e instructores y efectuando las oportunas anotaciones en las fichas correspondientes, pues si, como afirma la propia Administración recurrente, el reglamento referido, por disposición de su artículo 1, es aplicable a los alumnos de la academia y a los ertzainas en prácticas, resulta inadmisible que para estos se prescinda de las garantías o rebajen las reglamentariamente establecidas.

Cuarto

Las resoluciones de la Consejería de Interior del Gobierno Vasco objeto del recurso jurisdiccional tienen en el expediente administrativo como antecedente único, aunque en las mismas se haga referencia a supuestas valoraciones e informes que se afirma obran en el Departamento, el informe emitido por un sargento mayor de la Ertzaina, que según parece también realizaba el período de prácticas de aquella primera promoción y, por tanto, de conformidad con lo establecido en la resolución del mismo Departamento que dispuso la publicación del escalafón de la ertzaina cerrado el 31 de diciembre de 1983, ni siquiera había convalidado su empleo, faltando en consecuencia los dos requisitos exigidos por el artículo

21.2 del reglamento, pues en la organización jerarquizada de la Policía Autónoma Vasca no puede reconocerse la condición de profesor e instructor, con marginación de los mandos superiores, a un sargento mayor en período de prácticas, atribuyéndole la valoración de unas actitudes que tan graves consecuencias puede irrogar a los aspirantes que ya se encontraban en la fase última de selección, informe que, además, está desprovisto de las garantías previstas en el mismo reglamento al ordenar que la observación de actitudes se anote en las fichas correspondientes, inexistentes en el expediente, que debe ser el respaldo puntual y detallado qué corrobore las afirmaciones y conclusiones del informe final.

Quinto

Por lo expuesto es procedente la anulación de las resoluciones impugnadas y la confirmación de la sentencia objeto de este recurso de apelación, con todos los pronunciamientos que se contienen en la misma, sin declaración sobre las costas del recurso.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del Gobierno Vasco contra sentencia de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Bilbao, de fecha 21 de diciembre de 1984 , que declaró la nulidad de las resoluciones del consejero de interior del Gobierno Vasco, de 18 de octubre de 1983, por las que se declaraba a don Ismael y don Juan Ramón no aptos para el acceso al empleo de ertzaina y condenaba a la Administración apelante a su readmisión como aspirantes a policía segundo en la unidad a que fueron destinados para la realización del período de prácticas, en las condiciones previstas en las bases de la convocatoria efectuada por resolución de 23 de junio de 1981 del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, y el derecho de los referidos aspirantes a ser indemnizados en la cuantía de las retribuciones económicas dejadas de percibir y no compensadas desde el 18 de octubre de 1983 hasta el día en que se lleve a efecto la readmisión, cuya cuantía se determinará en su caso en trámite de ejecución de sentencia; no hacemos declaración sobre el pago de las costas causadas en ninguna de las instancias.ASI por esta nuestra sentencia firme, que se notificará con indicación de los recursos que en su caso procedan, definitivamente juzgando, mandamos y firmamos.- Adolfo Carretero.- César González Mallo.-Francisco José Hernando.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. César González Mallo, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí, Ramón Pelayo.- Rubricado.

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