STS, 14 de Abril de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 1986

Núm. 542.-Sentencia de 14 de abril de 1986

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta. Recurso de casación por infracción de ley: error de

hecho

DOCTRINA: No existe incapacidad permanente absoluta. Enfermedad .del corazón.

Error. Dictámenes periciales.

En Madrid, a catorce de abril de mil novecientos ochenta y seis. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de doña Marí Jose , contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 18 de Barcelona, que conoció de la demanda sobre incapacidad permanente absoluta formulada por dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social; ha comparecido ante esta Sala, el referido Instituto, en concepto de recurrido, estando representado por el Procurador don José Granados Weil.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan García Murga Vázquez.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora, doña Marí Jose , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 18 de Barcelona contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se le declarara afecta de una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, condenando a la entidad demandada, al pago de una pensión equivalente al cien por cien de la base reguladora, con efectos desde el día 18 de julio de 1982.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 14 de enero de 1985, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que con desestimación de la demanda interpuesta por Marí Jose frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de la pretensión en su contra deducida».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Que la actora nacida el día 20-6-1938, con DNI número NUM000 , se encuentra afiliada y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 por consecuencia de servicios prestados como cocinera.-2.º Que inició el proceso de enfermedad común, con situación de ILT el día 10-9-1981 produciéndose el alta médica el 18-7-1982.-3.° Que en vía administrativa, la Dirección Provincial del INSS en resolución de 1-3-1983 declaró que latrabajadora se encontraba en situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, e interpuesta reclamación previa en vía administrativa fue resuelta en fecha 1-3-1984 confirmando la resolución.-4.° Que la base reguladora de la prestación que reclama es de 48.096 pesetas.-5.° Que la actora padece miocardiopatía hipertrófica obstructiva, intervenida en 1980, practicándose miomectomía, con insuficiencia cardiaca que limita grandes y medianos esfuerzos».

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley a nombre de doña Marí Jose , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: I. Al amparo del ordinal 1.° del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por entender que la resolución recurrida incurre en interpretación errónea del artículo 120 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 1.214 del Código Civil .-II. Al amparo del número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral al haber habido error de hecho en la apreciación de las pruebas que resulta del dictamen pericial obrante al folio 19 de las actuaciones en relación con el acta del juicio folio 17 y documentos, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 que los complementan y que demuestran todos ellos la equivocación evidente del juzgador.-III. Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que el fallo de la sentencia recurrida contiene violación del artículo 135, número 5 del texto articulado de la Ley de la Seguridad Social .

Sexto

Seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, el ocho de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La trabajadora demandante, que nació en 20 de junio de 1938 y es cocinera de profesión, en la vía administrativa que quedó agotada fue declarada en situación de incapacidad permanente total y formuló demanda para obtener incapacidad absoluta, desestimada por la sentencia que puso fin a la instancia, cuyo hecho probado quinto declara que padece miocardiopatía hipertrófica obstructiva, intervenida en 1980 practicándose miomectomía, con insuficiencia cardiaca que limita grandes y medianos esfuerzos. Contra dicha sentencia ha interpuesto el presente recurso, formalizado mediante tres motivos, el segundo de los cuales, con base en el artículo 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral , alega error de hecho en la apreciación de las pruebas que a su juicio dimana del dictamen pericial prestado en el juicio y consignado en el documento del folio 19 y de los de los folios 20 al 27 que lo complementan; en él pretende que el referenciado hecho quinto de los probados, se rectifique para dejar expreso «que la actora padece miocardiopatía hipertrófica obstructiva, intervenida en 1980 practicándose miomectomía, que cursa con crisis angiosas de reposo y esfuerzo, palpitaciones, disnea a moderados esfuerzos, refiriendo asimismo clínica sincopal y ligera insuficiencia mitral, que le impide el desarrollo continuado de cualquier tipo de actividad laboral». Según es de ver, el cuadro propuesto, en cuanto objetiva secuelas o reducciones es prácticamente coincidente con el que declara el juzgador y sólo añade sintomatología propia del mismo, en parte incluso no apreciada facultativamente, sino referida por la paciente; así como una estimación de sus consecuencias que, por entrañar calificación jurídica, es sólo propia de la decisión judicial. Y si a ello se une que dispuso el Magistrado de dictámenes periciales varios y no coincidentes, ante los cuales ejercitó su valoración y apreciación según dispone el artículo 632 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que frente a ellas se ofrezca relevante criterio que las dervirtúe; es claro que el motivo no puede prosperar.

Segundo

Supuesto lo dicho, decaen los motivos primero y tercero, ambos con igual y adecuado amparo procesal, que invocan la interpretación errónea del artículo 120 de la Ley de Procedimiento Laboral , aquél, y la violación del artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social el último. El primero, porque en lo que coinciden la sentencia y la resolución administrativa es en el grado atribuible a la incapacidad, no en la declaración de hecho, si bien la variación de ésta, no afecta a aquélla. El último, porque la limitación que la actora sufre en su aptitud laboral, no supone la desaparición total de la misma, como es de esencia para que le fuera aplicable el grado de incapacidad absoluta, o lo que es lo mismo el precepto legal que se supone violado.

Tercero

Sin éxito ninguno de los motivos del recurso, el mismo, en coincidencia con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, ha de ser desestimado.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de doña Marí Jose , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 18 de Barcelona, de fecha 14 de enero de 1985 , en autos seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta.Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo. Juan García Murga Vázquez.-José Moreno Moreno.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan García Murga Vázquez, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

Es copia conforme a su original a que me remito y de que certifico.

1 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha , 28 de Febrero de 2005
    • España
    • February 28, 2005
    ...entender que ésta conculca los artículos 135.5 y 137.1. c) de la Ley General de la Seguridad Social , así como una sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de abril de 1986 y varias sentencias de esta Sala que En primer lugar, respecto de las sentencias de este Tribunal que alega, se debe......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR