STS, 11 de Abril de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Abril 1986

Núm. 505.- Sentencia de 11 de abril de 1986

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por Infracción de ley.

MATERIA: Robo con homicidio. Responsabilidad de los partícipes directos. Cuantía de la

indemnización. Improcedencia del recurso de casación.

DOCTRINA: Conforme a la doctrina jurisprudencial, para apreciar el homicidio como doloso basta no

sólo el dolo directo, sino el eventual, o sea, con que el agente se plantee y acepte como posible o

como hipotéticamente probable el resultado de muerte y lo acepte.

Es doctrina reiterada que el concierto previo para cometer un delito de robo con violencia o

intimidación que no excluya «a priori» todo riesgo para la vida o la integridad de las personas,

responsabiliza a todos los partícipes directos de robo con cuya ocasión se causa homicidio doloso,

aunque solamente alguno o algunos sean los autores o ejecutores de la muerte.

Contra la regulación que los Tribunales de lo Criminal hagan uso de las facultades que le son

privativas en orden a señalar el «quantum» de la indemnización, no se da recurso de casación por

tratarse de facultades discrecionales del Tribunal, excepto en el supuesto de que se pongan en

discusión las bases de la indemnización, no su cuantía.

En la villa de Madrid, a once de abril de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Raúl , Juan Luis y Emilio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de La Coruña, que les condenó por delitos de robo con homicidio y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, siendo parte como recurrido el Excmo. Sr. Fiscal del Estado.

Antecedentes de hecho

  1. El Juzgado de Instrucción de Betanzos instruyó sumario con el número 5 de 1984, contra Raúl , Juan Luis y Emilio y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de La Coruña, que con fecha quince de abril de mil novecientos ochenta y cinco, dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Raúl , Emilio y Juan Luis , como autores responsables de un delito de robo con homicidio doloso, específicamente agravado por el empleo de armas, y otro detenencia ilícita de armas, con la concurrencia para los tres de la circunstancia atenuante de embriaguez no habitual, de la agravante de alevosía para Raúl , en el delito de robo, y de la agravante de reincidencia para éste y Emilio , en ambos delitos, a las siguientes penas: a Raúl , veintinueve años de reclusión mayor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena, por el delito de robo, y dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante la condena, por el delito de tenencia ilícita de armas; a Emilio , veintiocho años de reclusión menor, por el delito de robo, y dos años, cuatro meses y un día, por la tenencia ilícita de armas, con las mismas accesorias; y a Juan Luis , veintiséis años, ocho meses y un día de prisión menor, por el delito de robo, y seis meses y un día de prisión menor, por la tenencia de armas, con iguales accesorias; a los tres al pago de las costas procesales, por iguales partes, así como a que, en la misma proporción y solidariamente, abonen tres millones de pesetas a la viuda e hijos, si los hubiere, de Rubén ; cuarenta y cinco mil pesetas a quien resulte ser dueño del establecimiento «Bali-Hay»; ocho mil pesetas a Everardo ; y tres mil ochocientas pesetas a Isidro ; con el interés básico o de redescuento fijado por el Banco de España, incrementado en dos puntos, desde hoy hasta su pago total; reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil, para acordar lo procedente; y para el cumplimiento de las penas principales abonamos a los condenados todo el tiempo que estuvieren privados de libertad por esta causa.

  2. El referido fallo, se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: 1.º Resultando probado y así se declara: Que la noche del veintiuno al veintidós de enero de 1984, se encontraban en el interior del establecimiento «Bali-Hay», en Sada, servido por camareras, de los conocidos con el nombre de «Barra Americana», haciendo consumiciones, los procesados Emilio , ejecutoriamente condenado en once sentencias, de los años 1981 y 1982, por trece delitos de robo, diez de hurto de uso, dos de imprudencia, no de daños, uno de desobediencia y uno de amenazas; Raúl , condenado antes en onces sentencias de los años 1979, 1980 y 1981 por dieciséis delitos de robo, doce de hurto de uso, uno de hurto y uno de daños; y Juan Luis , condenado anteriormente en sentencias de los años 1965, 1970, 1973 y 1978 por diversos delitos, antecedentes que deben estimarse cancelados, y en sentencia de 17 de diciembre de 1982 por un delito de amenazas a la pena de arresto mayor; encontrándose los tres en estado de embriaguez, en lo que no consta sean habituales, que limitaba sus frenos morales inhibitorios, a consecuencia de la ingestión de bebidas alcohólicas que habían efectuado aquella tarde, en otros establecimientos de La Coruña y Oleiros; y a eso de la una horas y treinta minutos, Emilio dijo a Raúl que una de las camareras le había cobrado cinco mil pesetas por acostarse con ella en un reservado, pero que no tenía importancia, porque pensaba llevarse todo el dinero del local, y acto seguido salió al exterior, regresando momentos después con el rostro cubierto con un pasamontañas, lo que no impidió fuera inmediatamente reconocido por todos los presentes, portando el revólver marca «Llama», calibre 38 especial, número 789.864, para cuyo uso carecía de licencia y guía, que había cogido del coche que tenían estacionado en las inmediaciones, así como dos palos unidos por una cadena, conocidos por «nunchakos», empleados en determinadas artes marciales coreanas y japonesas, y entregando los «nunchakos» a Raúl y empuñando el arma, dijo, dirigiéndose a todos los presentes (camareras y clientes), que se trataba de un atraco y pusieran las manos en alto, al tiempo que hacía dos disparos de intimidación, una de cuyas balas, de rebote, alcanzó en la frente al cliente Narciso , causándole una herida de la que curó en siete días, quedándole una cicatriz de cuatro centímetros en región parieto-frontal derecha; al oír los disparos Juan Luis salió del reservado, donde se encontraba con una de las camareras, uniéndose a los otros dos, y mientras éste se colocaba en la puerta del establecimiento, para impedir que nadie entrara o saliera, Raúl y Emilio obligaron a clientes y camareras a introducirse en los servicios, golpeando Raúl con los «nunchakos» a uno de los clientes, Francisco , haciendo salir de los servicios a las camareras, a las que ordenaron sentarse en un sofá, procediendo a continuación a tomar el dinero que había en la caja, cuarenta mil pesetas, y el dinero y joyas que portaban los clientes, operaciones que efectuaron Emilio e Raúl , quedando el dinero y efectos que recogían en una bolsa que sostenía Juan Luis , acreditándose que consiguieron cuatro mil quinientas pesetas de Everardo , que renunció a ser indemnizado, sobre ocho mil pesetas a Everardo , y tres mil ochocientas pesetas a Isidro

    ; entretanto ocurrían estos hechos llamaron a la puerta del local, y, tras unos momentos de vacilación, decidieron franquear la entrada a los que llamaban, que resultaron ser los nombrados Everardo y Isidro , en unión de Rubén , este último nacido el 22 de abril de 1949, electricista, casado con Encarna , a los que ordenaron entrar en los servicios previa entrega del dinero que_ portasen, haciéndolo así los dos primeros, pero como Rubén no accediera a ello, preguntando qué era lo que pasaba, fue golpeado por Emilio e Raúl , cayendo al suelo boca arriba, quedando semiinconsciente al golpear con la cabeza contra el suelo, siendo conminado por los dos citados a que se levantase, mientras le propinaban patadas, pero al no poder hacerlo, por el estado de conmoción en que se hallaba, Raúl pidió a Emilio que le dejase la pistola, diciendo «a éste lo levanto yo», poniéndole primero el arma en el cuello, y como el caído no se moviera, separando el revólver unos centímetros, hizo un disparo que alcanzó a Rubén en la órbita derecha, atravesando la masa encefálica y saliendo por la parte postero-inferior del parietal izquierdo, causándole la muerte casi en el acto; al darse cuenta del fatal resultado de su acción, los procesados salieron huyendo en el coche de Juan Luis que tenían estacionado fuera, siendo detenidos días después, ocupándose a Raúl y Juan Luis , en el momento de su detención, la pistola y el pasamontañas, ocupándoles también, además de armas yobjetos correspondientes a otras causas, seis mil cuatrocientas pesetas.

  3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso que se basa en los siguientes motivos de casación: Recurso interpuesto por la representación de Raúl . Primero: Se ampara en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación del artículo 501, número 4.° del Código Penal, y aplicación indebida del artículo 501, número 1.º de ese Código sustantivo.- Recurso interpuesto por la representación del procesado Emilio . Primero: Se ampara en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no aplicar el artículo 501 número 5.° del Código Penal, consiguiente aplicación indebida del artículo 14 número 1 del Código Penal en relación con el artículo 501 número 5 del Código sustantivo.-Recurso interpuesto por la representación del procesado Juan Luis . Primero: Fundado en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción en el concepto de violación (no aplicación) de la regla 5.º del artículo 61 del Código Penal en relación con la circunstancia 2.º del artículo 9.° del mismo Código Penal, y de los artículos 500, 501, número 1.°, párrafo último del reiterado Código Penal. Segundo: Se funda en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, en el concepto de aplicación indebida del artículo 254 del Código Penal. Tercero: Se ampara en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de Ley, en el concepto de violación (no aplicación) de los artículos 106 y 107 del Código Penal, en relación con el artículo 19 del mismo Código. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, quedando los autos conclusos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

    Hecho el señalamiento para vista se celebró la misma el día dos de los corrientes, con asistencia de Letrado, impugnando el recurso el Ministerio Fiscal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En el motivo del recurso formulado por el procesado Raúl , al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la in fracción por no aplicación en la sentencia recurrida del número 4.° del artículo 501 del Código Penal , con la consiguiente aplicación indebida del número 1.º de ese mismo artículo, funda mentándolo en que no se desprende del relato de hechos declarados probados un ánimo necandi en el recurrente, produciendo se la muerte de Rubén por puro accidente, motivo éste que no puede prosperar, ya que es preciso tener en cuenta que conforme a la doctrina jurisprudencial, para apreciar el homicidio como doloso basta no sólo el dolo directo, sino el eventual, o sea, con que el agente se plantee y acepte como posible o como hipotéticamente probable el resultado de muerte y lo acepte, el que, además, del relato histórico de la sentencia recurrida aparece con toda evidencia el «animus necandi», como se desprende del hecho de disparar con un revólver, calibre 38 especial, a una distancia de unos cincuenta centímetros a la cabeza de la víctima, atravesando la masa encefálica y saliendo el disparo por la parte posterior-inferior del parietal izquierdo, con lo que aparece indudablemente en la conducta del recurrente la voluntad y representación del daño dolosamente querido, voluntad y representación que excluye en absoluto la tesis de la imprudencia en cualquiera de sus grados, máxime que la víctima estaba tendida en el suelo y sin conocimiento, por lo que procede desestimar este motivo único del recurso de referido procesado.

Es doctrina reiterada de esta Sala que el concierto previo para cometer un delito de robo con violencia o intimidación

Que no excluya «a priori» todo riesgo para la vida o la integridad de las personas, responsabiliza a todos los partícipes directos de robo con cuya ocasión se causa homicidio doloso, aunque solamente alguno o algunos sean los autores o ejecutores de la muerte; como ocurre en el caso enjuiciado, en que tan sólo uno de los partícipes fue el autor del disparo que ocasionó la muerte a la víctima, pero la responsabilidad alcanza a todos los procesados en concepto de autores del delito complejo de robo con homicidio doloso, pues aparece del relato de hechos el pacto o convenio entre todos ellos para la perpetración del delito de robo, «societas sceleris», que es lo que justifica, tanto en el plano de la causalidad como en el de la culpabilidad, la comunicabilidad del homicidio a todos los partícipes, puesto que se realizó el atraco al establecimiento con posibilidad de matar, al portar uno de ellos con conocimiento de los demás un revólver con el que se amedrentó a todos los presentes en el establecimiento, con los riesgos y peligros inherentes y previsibles que el empleo de esos medios peligrosos puede acarrear; pero es que, además, el recurrente, Emilio , no solamente presenció pasivamente la actividad homicida de su consorte delictivo, sino que siendo él el que portaba el revólver mientras que él e Raúl golpeaban y daban patadas a la víctima caída en el suelo por la agresión de que había sido objeto por estos dos procesados, al pedirle el revólver Raúl , para seguir atacando a la indefensa e inconsciente víctima, éste se lo entregó, con lo que su cooperación fue también necesaria; por todo lo cual procede desestimar el motivo único del recurso del procesado Emilio en el que al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciaba la noaplicación del artículo 501 número 5.º del Código Penal y la consiguiente aplicación indebida del número 1.° del artículo 14. Por último, entrando en el examen del recurso de casación formulado por el también procesado Juan Luis , procede desestimar el motivo primero del mismo, en el que se pretende que la circunstancia modificativa de la responsabilidad atenuante 2.a del artículo 9.° del Código Penal , que le ha sido apreciada, lo sea como muy cualificada y consiguientemente, al no concurrir agravante alguna, le sea aplicada la regla 5.º del artículo 61, pero para reputar como muy calificadas las circunstancias atenuantes, a los efectos de ese precepto últimamente citado, es necesario que se declare expresamente -lo que no se hace en la sentencia recurrida-, o se deduzca de los hechos declarados probados en la sentencia, que tales circunstancias excedieron en intensidad de lo que normalmente es suficiente para apreciarlas como meras atenuantes genéricas, exceso de intensidad que no fue apreciada por el Tribunal de instancia al estimar la concurrencia de la atenuante genérica de embriaguez, pues para apreciarla como muy calificada es preciso que las facultades mentales de los agentes se encuentren en los linderos de la anulación completa de la voluntad, y en la declaración de hechos probados no hay base, por la actuación, movimientos y realización de los hechos, para estimar y aplicar la atenuación privilegiada en razón de la intensidad de los efectos que en las facultades intelectuales tuvo la embriaguez, por lo que procede, como queda dicho, desestimar este motivo.

El segundo motivo del recurso de este procesado, igualmente formulado al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación del artículo 254 del Código Penal, alegando no haber compartido en ningún momento del «iter criminis» el revólver que se dice en el factum; como si no fuera más cierto que en la declaración de hechos probados, que unas veces denomina revólver al arma empleada en la comisión de los hechos y otros pistola, pero refiriéndose siempre a la única arma de fuego, dicen que al ser de tenido Raúl y el recurrente, días después de la comisión del delito, les fue ocupada la pistola, arma que se encontraba en el coche de Juan Luis , estacionado en las inmediaciones del local cuando se cometió el delito y donde lo tomó Emilio , por lo que dicha arma era y fue poseída y estuvo a disposición del recurrente al que le fue ocupada, por lo que procede la desestimación de este motivo de casación.

Es constante doctrina jurisprudencial que contra la regulación que los Tribunales de lo Criminal hagan uso de las facultades que le son privativas en orden a señalar el quantum de la indemnización, no se da recurso de casación por tratarse de facultades discrecionales del Tribunal, excepto en el supuesto de que se pongan en discusión las bases de la indemnización, no su cuantía; y las bases en que se asientan las indemnizaciones en el caso enjuiciado es en atención al grado de participación en el delito, por ello la sentencia condena a los tres partícipes, como autores responsables de un delito de robo con homicidio dolo so y otro de tenencia ilícita de armas, al pago de las costas procesales, por iguales partes y en la misma proporción y solidariamente a las indemnizaciones a los perjudicados, y a que los tres son condenados como autores por los mismos delitos, variando tan sólo la extensión de las penas en atención a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que en ellos concurren; por todo lo cual procede desestimar el motivo tercero del recurso en el que se denuncia la indebida aplicación de los artículos 106 y 107 del Código Penal .

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de los procesados Raúl , Juan Luis y Emilio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, con fecha quince de abril de mil novecientos ochenta y cinco , en causa seguida contra los mismos, por delito de robo con homicidio y tenencia ilícita de armas. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida de los depósitos que constituyeron en su día a los procesados Raúl y Emilio , a los que se les dará el destino legal, y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna al también procesado Juan Luis

.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Publíquese en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

ASI, por esta sentencia, la firman cuantos Magistrados integraron la Sala y la votaron.- José Hijas.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Fernando Cotta.- Juan Latour.:- Francisco Soto.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Antonio Huerta y Alvarez de Lara en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.- Carlos Alvarez.- Rubricado.

Centro de Documentación Judicial

13 sentencias
  • SAP Salamanca 21/2022, 19 de Mayo de 2022
    • España
    • May 19, 2022
    ...eventual, o sea, con que el agente se plantee y acepte como posible o como hipotéticamente probable el resultado de muerte y lo acepte ( STS 11/04/1986). El delito exige, aparte, que el objeto de la conducta y sujeto pasivo de la misma sea una persona, otros dos requisitos cuales son el dat......
  • STSJ Comunidad Valenciana 461/2006, 21 de Marzo de 2006
    • España
    • March 21, 2006
    ...hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte" (SSTS de 11 abril 1986 y 7 octubre 1997 Centrándonos ya en la materia que nos ocupa, la de la circulación rodada en carreteras, hay que recordar que la intervención admin......
  • SAP Jaén 140/2006, 1 de Junio de 2006
    • España
    • June 1, 2006
    ...o sea, con que el agente se plantee y acepte como posible o como hipotéticamente probable el resultado y lo acepte (Sentencia del Tribunal Supremo de 11-04-86 y 16-10-86 y 20-3-1997 entre Tales conclusiones las deriva el Jurado de las declaraciones del testigo Inocencio, de las declaracione......
  • STSJ Comunidad Valenciana 6219, 8 de Noviembre de 2005
    • España
    • November 8, 2005
    ...hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte" (SSTS de 11 abril 1986 y 7 octubre Centrándonos ya en la materia que nos ocupa, la de la circulación rodada en carreteras, hay que recordar que la intervención administra......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR