STS, 21 de Marzo de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 1986

Núm. 426.-Sentencia de 21 de marzo de 1986

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Cocaína.

DOCTRINA: Para determinar la naturaleza de la droga poseída clandestinamente y destinada al

tráfico ilícito, a los efectos del artículo 344 del C. P., ha de acudirse a otras leyes o disposiciones

extrapenales de convenios o acuerdos suscritos por el Estado español, que por su ratificación y

publicación oficial adquieren fuerza obligatoria, como son las Listas Anexas I y II del Convenio único

de estupefacientes de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, ratificado por España en 3 de

febrero de 1966. La cocaína aparece como gravemente dañosa a la salud.

En la villa de Madrid, a 21 de marzo de 1986.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis María , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr.

D. Benjamín Gil Sáez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora doña Esther Rodríguez Pérez.

Antecedentes de hecho

  1. El Juzgado Central de Instrucción número 4 instruyó sumario con el número 76 de 1982, contra Luis María , y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Nacional, la que dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 1984 , que contiene el hecho probado del tenor literal siguiente: "1.° Resultando probado que el procesado Luis María , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 20 horas del día 4 de julio de 1982, proporcionó, con ánimo de propio beneficio, 200 gramos de sustancia química conocida con el nombre de cocaína, a otras dos personas ya juzgadas, que éstos adquirieron para revender en pequeñas cantidades a terceros, encontrándose en el domicilio del encausado, sito en el octavo C del número 3 de la calle Doctor Candeja de la ciudad de Pamplona, 100 gramos del mismo preparado químico, al ser detenido por la Policía."

  2. La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito contra la salud pública comprendido en el artículo 344 del Código Penal , considerando autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos al procesado Luis María , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión menor y multa de 100.000 pesetas, o al arresto subsidiario de 45 días si por insolvencia no las satisficiera, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión y oficio durante la pena de privación de libertad, y al pago delas costas por cuarta parte. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, si no le hubiese servido de beneficio en otra. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor."

  3. Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley, por Luis María , que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la Audiencia Nacional, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.

  4. Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegándose como único motivo, violación del artículo 344 del Código Penal , pues debido a una errónea interpretación se había aplicado indebidamente, ya que en el Resultando fáctico no se recogía precisión alguna acerca de la gravedad de la sustancia denominada cocaína para la salud pública, y una correcta hermenéutica de la norma, en base de los consabidos principios de interpretación de la misma en el sentido que más favorezca al reo, determinaba la aplicación del último inciso, en el presente caso, del párrafo 1.° del artículo 344.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso, la Sala lo admitió, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la Vista, cuando en turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la Vista prevenida en catorce de los corrientes, con asistencia del Ministerio Fiscal, que impugnó el recurso, sin que concurriera a dicho acto el Letrado defensor del recurrente.

    Fundamentos de Derecho

  7. El motivo único del recurso interpuesto por la representación del procesado, acogido al número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega vulnerado por errónea interpretación del artículo 344 del Código Penal vigente, por cuanto después de la reforma del mismo por la Ley Orgánica 8/83 de 25 de junio , los Tribunales para su aplicación deben tomar la decisión valorando si la sustancia tóxica con la que se ha producido el tráfico es de las que causan o no grave daño a la salud pública, agregando literalmente que una "nítida lógica jurídica llevaría a la consecuencia de que las sustancias incluidas en los grupos III y IV (de la clasificación de la O. M. S.), entre las que se encuentra la cocaína, no puede ser considerada como causante de grave daño a la salud", y como quiera, además, que el Resultando fáctico no recoge precisión alguna acerca de la gravedad sobre la denominada cocaína, "una correcta hermenéutica de la norma, con base en los consabidos principios de interpretación de la misma en el sentido que más favorece al reo, determina la aplicación del último inciso, en el presente caso, del párrafo 1.º del artículo 344 " de referencia.

  8. La alegación transcrita respeta como es preceptivo, la intangibilidad de los hechos y la calificación jurídico-penal de los mismos establecida por el Tribunal de instancia, pero disiente de la calidad tóxica para la salud asignada a la droga denominada cocaína y agrega la imprecisión del "factum" en este particular, señalando en consecuencia que la penalidad debió ser la de arresto mayor y no la impuesta; alegación carente de consistencia -suasoria fáctica y legal a los efectos casacionales postulados, por las sucintas razones siguientes: a) que en esencia la cuestión queda reducida a determinar la naturaleza de la droga poseída clandestinamente y destinada a su reventa y tráfico ilícito, que al no venir especificada o enumerada en el artículo 344 citado, ha de ser deducida necesariamente de otras leyes o disposiciones extrapenales de convenios o acuerdos suscritos por el Estado español, que por su ratificación y publicación oficial adquieren fuerza obligatoria, a tenor de lo establecido en el artículo 96,1 de la Constitución en relación con el 1.5 del Código Civil , como son las Listas Anexas I y II del Convenio Único de estupefacientes de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, ratificado por España en 3 de febrero de 1966, en las que aparece la sustancia conocida por cocaína, el Protocolo de Ginebra de 25-3-72 ratificado por nuestro país por Instrumento de 15-12-76 y el Real Decreto número 2.829/77 de 6 de diciembre , en cuya Lista I, se indica a la precitada cocaína como gravemente dañosa a la salud, de cuyo producto el recurrente vendió 200 gramos a otras dos personas en Pamplona que, a su vez, los revendieron en pequeñas cantidades, y le fueron también hallados e intervenidos en su domicilio de dicha capital, otros 100 gramos poseídos con análogo destino; b) que la afirmación de su cualificada gravedad dañosa a la salud no era necesario consignarla en el "factum" probatorio, pues bastaba como hizo el Tribunal "a quo", en especificar clara y expresamente que se trataba del tráfico ilícito del producto nocivo denominado cocaína, para determinar sus efectos calificatorios en el primer Considerando de la resolución como lugar adecuado y propio de su contexto, en el que literalmente se expone ser tal "sustancia originadora de gran daño a la salud pública", resolviendo la imprecisión que se invoca en el recurso; y c) que a partir de la entrada en vigor del nuevo texto modificado del artículo 344 , esta Sala ha venido declarando con reiterada uniformidadque el tráfico ilegal de la mentada sustancia es constituivo del tipo penal básico sancionado en el inciso final del párrafo 1.º del precepto mencionado en prisión menor y multa, sea cualquiera la cantidad traficada, conforme se desprende de las sentencias de 3 de marzo, 7 de mayo, 29 de octubre y 15 de diciembre de 1983; y 24 de febrero, 13 de marzo, 7 de junio y 15 de noviembre de 1984 , entre otras muchas, lo que ineludiblemente conlleva a rechazar por improcedente el motivo contemplado.

    FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Luis María , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, con fecha 6 de febrero de 1984 , en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.--José H. Moyna.-Benjamín Gil Sáez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Benjamín Gil Sáez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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