STS, 1 de Marzo de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 1986

Núm. 284.-Sentencia de 1 de marzo de 1986

PROCEDIMIENTO: Despido y sanciones.

MATERIA: Salario: concepto de. Percepciones no salariales: propinas. Error de hecho.

DOCTRINA: No han de tener consideración salarial las propinas procedentes de los juzgadores que

no son contraprestación de trabajo correlativas al beneficio que obtiene el empresario por hacer

suyo el resultado, y que no están obligados a pagar, sino que provienen de los clientes que la

realizan por liberalidad, en razón de los servicios prestados al donante, o mejor impelidos a ello por

un uso social que les hace regalarlas cuando ganan, sin obligación jurídica alguna de su abono,

más estando su práctica totalmente consolidada.

No puede introducirse en un hecho probado una calificación jurídica que de haberse contenido

habría de tenerse por no puesta.

En Madrid a uno de marzo de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Javier , representado por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí y defendido por la Letrada doña María Elena Martínez Salgueiro, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Gerona, que conoció de demanda formulada por dicho recurrente contra la empresa "Casino Lloret de Mar, S. A.", sobre despido, compareciendo ante esta Sala en concepto de recurrida, dicha demandada, representada por el Procurador don Ángel Deleito Villa y defendida por el Letrado don Federico Sánchez Cánovas.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José María Alvarez de Miranda y Torres.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Javier , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo de Gerona, contra la empresa "Casino Lloret de Mar, S. A.", en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia "por la que se declare la nulidad del despido producido, subsidiariamente la improcedencia; condenando a la demandada en uno u otro supuesto a readmitirme en las mismas condiciones que regían con anterioridad al hecho causante y al pago de los salarios dejados de percibir en el lapso comprendido entre la fecha del despido y aquella en la que se produzca la readmisión. De prosperar la petición subsidiaria, como obligación alternativa, se condene a la demandada a abonarme, además, la máxima indemnización legal que me correspondiere".

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora seratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y, recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

En fecha 23 de enero de 1985 se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por Javier , debo declarar y declaro improcedente su despido y condeno a la empresa Casino Lloret de Mar a que le readmita en su puesto de trabajo, con idénticas condiciones a las que tenía antes de producirse el despido, y a que le abone los salarios dejados de percibir en la cuantía y que después se dirá, y para el supuesto de que no se produzca la readmisión, el actor percibirá por el concepto de indemnización la cantidad de 1.081.054,75 pesetas, y por el concepto de salarios de tramitación, desde la fecha del despido hasta la de esta resolución, la cantidad de 273.055,78 pesetas, más la de 3.845,86 pesetas diarias hasta aquel en que tenga lugar la notificación de la presente, significando a la empresa que de no hacerlo en el plazo de cinco días se opta por la readmisión".

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.° Que el actor ingresó a prestar servicios por cuenta de la empresa demandada el 18 de agosto de 1978; ostentando la categoría profesional de cajero y tiene un salario garantizado de 100.267 pesetas mensuales por catorce pagas con inclusión de partes proporcionales. 2° Que, además del salario antes garantizado, el actor percibe la parte que le corresponde del tronco de propinas, conforme al módulo que tiene asignado. 3° Que las propinas que se recaudan en cada uno de los casinos se controlan diariamente a través de caja y con firma de los propios trabajadores, que constatan el importe de las mismas, cuyos datos se publican al día siguiente en cada uno de los casinos. 4.° Que del total de las propinas se efectúan dos fracciones: una del 60 por 100, que se distribuye entre el grupo profesional de salas de juego en proporción a los puntos que se asignan a cada categoría, y el 40 por 100 del que la empresa, que, en definitiva, es la que la recoge y distribuye, abona a la Seguridad Social y las participaciones de los profesionales que no prestan sus servicios en las salas de juego. 5.° Que el total de lo percibido por el actor con inclusión de su participación en el tronco de propinas, de acuerdo con los antedichos datos, en los seis meses precedentes a su cese da un importe diario de 4.377 pesetas. 6.° Que el actor empezó su jornada laboral a la 1 hora del día 6 de noviembre de 1984, y como al finalizar la misma a las 9 horas no hubiera comparecido ninguno de los empleados del banco que habitualmente suelen ir al casino para recoger el dinero en efectivo existente en divisas, lo colocó en un sobre, que cerró y lo metió en un cofre con una nota admonitoria para quien había de sustituirle en el trabajo. 7.º Que por el expresado hecho se notificó al actor su despido en 14 de noviembre pasado y por carta de la misma fecha.

8.° Que la empresa demandada no pone medio alguno a disposición de los trabajadores ni protección de ninguna clase para el traslado del dinero en casos de incomparecencia de los empleados de este establecimiento. 9.º Que los supuestos de incomparecencia de los empleados del banco a recoger el efectivo en divisas, únicamente suele suceder unas cinco o seis veces en el curso de un año. 10.º Que el actor no es representante del personal".

Quinto

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: "1.° Al amparo procesal del ordinal quinto del artículo 167 del Real Decreto Legislativo 1.568/1980, de 13 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia "error de hecho" contenido en la narración fáctica como "resultando probado segundo". 2.° Bajo el mismo amparo procesal, el del ordinal quinto del artículo 167 del Real Decreto Legislativo 1.568/1980, de 13 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia error de hecho del que adolecería la narración fáctica propugnando la inclusión de un ordinal tercero en el "resultando probado" de la recurrida, y en consecuencia la modificación numérica sucesiva de los siguientes. 3° Al amparo del ordinal primero del artículo 167 del Real Decreto Legislativo 1.568/1980, de 13 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la violación en grado de interpretación errónea del numeral uno del artículo 26 de la Ley 8/80, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores en relación al apartado segundo del artículo 4.° y a la letra c) del 5.º del Decreto 2.380/1973 , de 17 de agosto, sobre ordenación del salario".

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 26 de febrero de 1986, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Declarada la improcedencia del despido del actor por el Casino Lloret de Mar, S. A., y condenada la empresa, optó ésta por indemnizar al trabajador, recurriendo el actor por infracción de ley contra la sentencia "por el agravio económico derivado del salario establecido como hecho probado y usadocomo módulo de cálculo de la indemnización" al no haberse tomado en cuenta la participación del actor en el tronco de propinas. Articula tres motivos al respecto, amparados los dos primeros en el número 5 y el tercero en el número 1 del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral. El primer motivo intenta se rectifique el hecho probado segundo, diciendo que "además del salario antes garantizado, el actor percibe como complemento salarial la suma que le corresponde del módulo de propinas conforme módulo que tiene asignado"; no es de estimar el motivo, que lo que pretende es calificar como complemento salarial a la participación del actor en el tronco de propinas, apoyándose al respecto en el Anexo I -Condiciones Generales del personal al Servicio de los Casinos de Juego de Lloret de Mar de Barcelona y Peralada, pertenecientes al grupo profesional de Salas de Juego- (folios 41 a 53), que dice: "Asimismo, como complemento por calidad y cantidad de trabajo el empleado tendrá derecho a la participación en el tronco de propinas", ello, en primer lugar, porque quiere introducir en un hecho probado una calificación jurídica que de haberse contenido habría de tenerse por no puesta (Sentencias de 9 de febrero de 1982 y 10 y 29 de noviembre de 1984 , entre otras muchas) y en segundo lugar, porque la participación en el tronco de propinas sí ciertamente viene enumerada como complemento en el número 8 del Anexo I (folio 43), se define y regula en el número 9 en epígrafe distinto al de dichos complementos, no patentizando el documento citado en forma evidente y manifiesta equivocación en el Juzgador, cual sería necesario para estimar error de hecho (Sentencias de 4 de octubre de 1980 y 13 de marzo de 1981, entre otras).

El segundo motivo pretende introducir como hecho probado tercero la definición del tronco de propinas que figura en el Anexo I (folio 43), número 9, que dice "se entiende por tronco de propinas la suma de las procedentes de las distintas modalidades de juegos autorizados y practicados, acordándose la distribución conjunta de dicho tronco en los Casinos de Juego de Lloret de Mar (sito en Lloret de Mar, carretera de Tossa, s/n), Gran Casino de Barcelona (sito en Sant Pére de Ribes) y Casino Castillo de Peralada (sito en Peralada)"; cuyo motivo no es de estimar por intrascendente al fallo, ya que no es válida la afirmación de que de haberse contenido en la sentencia tal definición, ésta hubiere tenido distinto signo.

Segundo

El tercer motivo con correcto amparo aduce violación en grado de interpretación errónea del artículo 26-1 el Estatuto de los Trabajadores , en relación con él artículo 4, apartado 2, del Decreto 2.380/1973, de 17 de agostó , sobre Ordenación del Salario. Según la tesis del recurrente, la llamada "impropiamente" propina, calificada como percepción extrasalarial por el Juzgador, constituye complemento salarial por calidad y cantidad de trabajo, que debió jugar a la hora de fijación de indemnización teniendo en cuenta lo percibido por el actor por tal concepto. Plantea el motivo el tema de si las propinas tienen o no consideración de retribución salarial o complemento salarial, pues de que se considere o no como salario, derivará su inclusión en la indemnización a efectos de despido que, de acuerdo con el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores se concederá sobre salarios: El artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores y el 2 del Decreto 2.380/1973 , de 17 de agosto -que señala expresamente como vigente la disposición transitoria cuarta del Estatuto de los Trabajadores- definen el salario como la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores en dinero o especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea su forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo. El artículo 4 del Decreto de Ordenación de Salarios de 1793 , distingue en la estructura retributiva el salario base y sus complementos -entre ellos el de cantidad y calidad de trabajo, en el que pretende incluir el recurrente su participación en el tronco de propinas- y de dichos preceptos se deduce, sin duda alguna, que el salario es la contraprestación pecuniaria o en especie que ha de abonar el empresario al trabajador por su tarea y que no han de tener consideración salarial las propinas procedentes de los juzgadores que no son contraprestación de trabajo correlativas al beneficio que obtiene el empresario por hacer suyo el resultado, y que no están obligados a pagar, sino que provienen de los clientes que las realizan por liberalidad, en razón de los servicios prestados al donante (artículo 619 del Código Civil ) o mejor impelidos a ellos por un uso social que les hace regalarlas cuando ganan, sin obligación alguna jurídica de su abono, más estando su práctica totalmente consolidada; del empresario no proceden las propinas de los trabajadores en el Casino - que como señala el Juzgador, no integran el acervo patrimonial de la empresa- por más que proporcione la "ocasión", el obtenerlas, habiendo declarado la Sala en sentencia de 17 de mayo de 1974 , que el empresario no puede pretender apropiárselas ni compensarlas porque no son salario al no proceder del empresario. Así las cosas, es evidente que no pueda entenderse que constituyan complemento salarial por cantidad o calidad de trabajo a que se refiere el apartado c) del artículo 5 del Decreto de 17 de agosto de 1973 de Ordenación de Salarios -más próximas estarían a los de puesto de trabajo de su apartado b)- ya que su percepción no viene determinada por tales circunstancias, y serán de mayor o menor cuantía según sean más o menos liberales los juzgadores gananciosos. El dato de que no se den individualmente a los trabajadores en el Casino, sino que se forme con ellas un "tronco" -de tres Casinos- controlado diariamente a través de caja con las firmas de los trabajadores, que constatan su importe dándose publicidad a los datos (hecho probado tercero), y la circunstancia de que sea la empresa la que recoja y distribuya las propinas según sistema de puntos pactado, no cambia la naturaleza de la propina, convirtiéndola en percepción salarial, dado su origen -delcliente- que no es fija en su cuantía ni periódica en su vencimiento, ni se abona como se ha dicho en razón de la cantidad y calidad de trabajo, como con acierto señala el Magistrado, por lo que, de acuerdo con el razonado informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar el 285 motivo y el recurso.

FALLAMOS

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Javier , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Gerona de fecha 23 de enero de 1985 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa "Casino Lloret de Mar, S. A.", sobre despido.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y cartaorden.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan García Murga Vázquez. José Moreno y Moreno. José María Alvarez de Miranda y Torres. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José María Alvarez de Miranda y Torres, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid, a uno de marzo de mil novecientos ochenta y seis.-Emilio Parrilla.-Rubricado.

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