STS, 12 de Marzo de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 1986

Núm. 156.- Sentencia de 12 de marzo de 1986

PROCEDIMIENTO: Proceso de la Ley 62/78 . Apelación

MATERIA: Derecho a la educación. Libertad de creación de centros docentes. Experiencias

pedagógicas en centros públicos de EGB. No se discrimina con ello a los centros privados.

DOCTRINA: No se ataca a la libertad de creación de centros docentes cuando una Orden

Ministerial convoca proyectos de renovación pedagógica en centros públicos de EGB., ya que no se

impide con ello que los centros privados puedan acogerse a la autorización de desarrollar con

carácter experimental proyectos educativos, pues ello es una posibilidad admitida en el artículo 14.1

del Real Decreto 2326/83, de 13 de junio.

En la villa de Madrid, a doce de marzo de mil novecientos ochenta y seis,

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto al amparo de la Ley 62/78, de 26 de diciembre , por la Federación Española de Religiosos de Enseñanza (FERE), representada por el Procurador don Antonio Roncero Martínez, bajo dirección letrada, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, de fecha 9 de septiembre de 1985, referente a Orden del Ministerio de Educación y Ciencia. Siendo partes apeladas la Administración Pública, representada y defendida por el Letrado del Estado, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Que ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se interpuso recurso al amparo de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, por la Federación Española de Religiosos de Enseñanza contra resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 26 de abril de 1985, convocando proyectos de renovación pedagógica en Centros Públicos de Enseñanza General Básica y Educación Permanente de Adultos para el curso 1985-86, dictándose por dicha Sala sentencia el día 9 de septiembre de 1985, cuya parte dispositiva dice así: "Fallamos: Que desestimando, como desestimamos, la alegación de inadmisibilidad del Abogado del Estado, debemos asimismo desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Federación Española de Religiosos de Enseñanza, representada por el Procurador don Antonio Roncero Martínez, con asistencia letrada, contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 26 de abril de 1985 convocando proyectos de renovación pedagógica en Centros Públicos de Enseñanza General Básica, por ajustarse ésta a Derecho en cuanto al objeto del proceso ya que no vulnera los derechos fundamentales invocados."

Segundo

Que notificada dicha sentencia, se interpuso el presente recurso de apelación por la Federación Española de Religiosos de Enseñanza, y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala, se personaron el Procurador don Antonio Roncero Martínez, en representación de la apelante, y el Letrado deEstado y el Ministerio Fiscal como apelados. Señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 7 de marzo de 1986.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José María Ruiz Jarabo Ferrán.

Fundamentos de Derecho

Primero

Que la Federación ahora apelante impugna en este proceso contencioso-administrativo, tramitado al amparo de la normativa contenida en la Sección Segunda de la Ley 62/78, sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 26 de abril de 1985, por la que se convocaban proyectos de renovación pedagógica en centros públicos de EGB. y de Educación Permanente de Adultos para el curso 1985-86, por entender la apelante que la precitada Orden vulnera los artículos 14 y 27.6 de la Constitución, en cuanto se discrimina con la misma a los centros privados y se ataca a la libertad de creación de centros docentes, lo que se rechaza en la sentencia apelada, al estimarse que con la Orden en cuestión no se impide que los centros privados puedan acogerse a la autorización de desarrollar con carácter experimental los proyectos educativos aludidos en la disposición impugnada, lo que se demuestra, a mayor abundamiento, con otra Orden Ministerial de igual fecha y, asimismo, publicada en el mismo Boletín Oficial del Estado, en la que se convoca la realización de programas educativos en Centros de EGB. tanto públicos como privados, conclusión de la sentencia apelada en la que, por su acierto jurídico, debe insistirse, siendo la mejor demostración de cuanto se afirma la propia manifestación de la parte apelante cuando en el escrito, formulando y razonando la presente apelación, expresamente admite que la posibilidad de que los centros privados puedan recabar la autorización de la Administración para la realización de experiencias pedagógicas es una posibilidad que existe, por así disponerlo el artículo 14.1 del Real Decreto 2326/83, de 13 de junio; y si ello es así no puede estimarse que una convocatoria dirigida a centros públicos sea constitutiva de una violación de los derechos constitucionales aducidos por la parte apelante, ya que sólo se pretende con la Orden impugnada la realización de una experiencia educativa de renovación pedagógica para que el Ministerio de Educación y Ciencia, y como titular de Centros públicos, pueda efectuar una mejor asignación de los medios docentes, materiales y humanos con que cuentan dichos Centros, permitiendo un mejor aprovechamiento de los recursos públicos que se encuentran, presupuestariamente disponibles para tal fin.

Segundo

Que en razón de cuanto queda expuesto resulta procedente la desestimación de la presente apelación, con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante, por así disponerlo preceptivamente el artículo 10.3 de la Ley 62/78.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Federación Española de Religiosos de Enseñanza contra la sentencia dictada el 9 de septiembre de 1985 por la Sala de este orden jurisdiccional -Sección Primera- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso número 16.065, sentencia que procede confirmar. Todo ello con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Agúndez Fernández.- José Luis Ruiz Sánchez.- José Luis Martín Herrero.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Fernando Roldan Martínez.- Todos con rúbrica.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José María Ruiz Jarabo Ferrán, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico; en Madrid, a doce de marzo de mil novecientos ochenta y seis.- José Recio.-Rubricado.

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