STS, 3 de Marzo de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 1986

Núm. 309.-Sentencia de 3 de marzo de 1986

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Lesiones. Alevosía: Sus elementos.

DOCTRINA: La circunstancia de alevosía demanda la concurrencia de los siguientes elementos: a)

un "modus operandi" que lleva consigo el aseguramiento del resultado delictivo, sin riesgo para la

persona que ejecuta la acción; b) la captación de un ánimo tendencial que pone de relieve la vileza

en el obrar.

En la villa de Madrid, a 3 de marzo de 1986.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Adolfo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Santander, que le condenó por delito de lesiones graves, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Latour Brotóns, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora doña Carmen Hijosa Martínez y defendido por el Letrado don Luis Cavanna Arlegui.

Antecedentes de hecho

  1. El Juzgado de Instrucción de San Vicente de la Barquera, instruyó sumario con el número 1 de 1983, contra Adolfo y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Santander, la que dictó sentencia, con fecha 20 de enero de 1984 , que contiene el hecho probado del tenor literal siguiente: "1.° Resultando probado y así se declara que el acusado Adolfo , de 22 años y sin antecedentes penales, la noche del 5 al 6 de diciembre de 1982, se hallaba en la discoteca Kazarda, sita en la villa de Potes, encontrándose en estado de embriaguez que no le anulaba sus facultades cognoscitivas, y en tal situación mantuvo una discusión con persona no identificada, en la que también intervino Constantino , resultando de la misma la rotura de unas gafas de sol del acusado, quien por tal motivo salió de la discoteca marchando a su domicilio en un ciclomotor de su propiedad para regresar nuevamente a la discoteca portando un cuchillo de cocina de quince centímetros de hoja con el que se dirigió a Constantino y sin mediar palabra e inopinadamente se lo clavó a éste en la región anterior abdominal izquierda, entre ombligo y epigastrio, con trayectoria de izquierda a derecha, succionando vaina de recto y arteria epigástrica y acabar en fondo de saco sin llegar a penetrar en cavidad abdominal, de cuyas heridas curó sin defecto ni deformidad a los treinta y cinco días, durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, necesitando asistencia durante veinticinco días."

  2. La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de lesiones comprendido en el artículo 420, número 4.°, del Código Penal , en relación con el penúltimo párrafo de dicho artículo al concurrir la circunstancia específica número 1.' del mismo cuerpo legal, considerando autor del mismo al procesado, con la concurrencia de la circunstancia atenuante número 3° del artículo 9 delCódigo Penal , además de la agravante anteriormente expuesta; y contiene el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos al procesado Adolfo , cuyas circunstancias personales constan como autor responsable de un delito de lesiones graves ya definido anteriormente con la concurrencia de las circunstancias agravantes de alevosía y atenuante de embriaguez, a la pena de dos años y cuatro meses de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales e igualmente le condenamos a que indemnice a Constantino del delito de asesinato frustrado por el que era acusado y de oficio las costas. Reclámese al Instructor la pieza de responsabilidad civil del acusado. Dése al cuchillo el destino legal. Y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se impone le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa y se determina en el encabezamiento de la sentencia."

  3. Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por Adolfo , recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, por la Audiencia de instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.

  4. Formado el rollo correspondiente en este Tribunal, se formalizó el recurso, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegándose, como único motivo, infracción, por aplicación indebida, del número 1.° del artículo 406 en relación con el número 4 toda vez que en los hechos probados de la sentencia recurrida se decía que el acusado clavó el cuchillo "sin mediar palabra e inopinadamente", lo que le bastaba para considerar el hecho como unas lesiones graves con la agravante de alevosía, sin que especifique si existían todos los elementos que configuraban esta agravante. Debía tenerse en cuenta que la puñalada fue de frente, habiendo mediado riña entre ellos, en sitio público y concurrido y que probablemente había asistido a dicha riña, por lo que el lesionado tenía que sospechar al menos la posibilidad de una reacción violenta por parte del agresor, al regresar éste y por encontrarse bebido; respecto al elemento subjetivo de la agravante, nada constaba en el resultando de la sentencia impugnada, que permitiera presumir que el ahora recurrente escogiera el medio, modos o formas con la especial tendencia de excluir el riesgo personal y obrar sobre seguro. Por medio de Otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de Vista para resolución del recurso.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de Vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo; y admitido que fue dicho recurso por la Sala, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento de día para votación y fallo prevenido, ha tenido lugar en veinticuatro de febrero pasado.

    Fundamentos de Derecho

  7. En abreviada síntesis, puede decirse que la alevosía demanda la concurrencia de los siguientes elementos: a) un "modus operandi" que lleva consigo el aseguramiento de un resultado delictivo, sin riesgo para la persona que ejecuta la acción, eliminando la defensa que pudiera hacer el ofendido; y b) la captación de un ánimo tendencial, consistente, no solamente en que el dolo se proyecta sobre la conducta del agente, si no que también sobre la indefensión de la víctima y del que se deriva o pone de relieve la vileza en el obrar (Sentencias de 9 de abril, 11 y 21 de octubre, 20 de noviembre y 2 y 10 de diciembre de 1985 ).

  8. De alevosa ha de calificarse la conducta de quien, tras una discusión en la que intervino la víctima, abandona la discoteca donde se encontraba y, tras dirigirse en ciclomotor hasta su domicilio, donde se pertrecha de un cuchillo de cocina de quince centímetros de hoja, vuelve a la misma y dirigiéndose a la víctima, sin mediar palabra e inopinadamente, se lo clava en la región anterior abdominal izquierda, produciéndole los graves destrozos intestinales que se describen en el resultando de hechos probados.

  9. Este ímpetu e inesperada forma de obrar son más que suficientes para mantener la calificación de alevosía que se combate a través del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el recurso que se formula por el procesado.

    FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Adolfo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, con fecha 20 de enero de 1984 , en causa seguida al mismo por delito de lesiones graves. Condenamos adicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en el recurso número 1.272 de 1984. - Fernando Díaz Palos. - Juan Latour Brotóns. Antonio Huerta. - Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno.- Rubricado.

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