STS, 26 de Marzo de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 1986

Núm. 453.-Sentencia de 26 de marzo de 1986

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo con violencia. Consumación en delito de robo.

DOCTRINA: Al apoderarse el procesado de los objetos en la forma y circunstancias que se

detallan, se consumó, indudablemente, el delito de robo, en cuanto que aquél fue detenido

posteriormente a su ejecución; sin que obste a la expresada calificación el que se aprovechara o no

de las cosas adueñadas, porque tal disposición para nada influye en la consumación indicada al

entrar dentro de la órbita del agotamiento del delito.

En la villa de Madrid, a 26 de marzo de 1986.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador don Antonio Ramón Rueda López y defendido por el Letrado don Agapito Pastor Gil.

Antecedentes de hecho

El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Palma de Mallorca instruyó sumario con el número 93 de 1984, contra Manuel , y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital, la que dictó sentencia, con fecha 24 de enero de 1985, que contiene el hecho probado del tenor literal siguiente: «1.° Resultando probado y así se declara expresamente que el procesado Manuel , de 18 años -nacido el 30 de enero de 1966-, en prisión provisional de la que estuvo privado por esta causa desde el día 29 de mayo al 19 de julio de 1984 y ejecutoriamente condenado el 20 de julio de 1982 por un delito de robo a una pena de tres meses de arresto mayor a eso de las 9,25 horas del día 29 de mayo de 1984 se acercó a Elvira , cuando ésta paseaba por la calle Monterrey, de ésta, y, dándole un fuerte tirón, le arrebató el bolso que portaba y del que se apoderó con ánimo de lucro y que, posteriormente, fue recuperado con todos los efectos que llevaba y que eran una cartilla de la Caja de Ahorros a nombre de la perjudicada y de otra persona, un carnet de identidad a nombre de dicha señora, un monedero y 3.867 pesetas.»

La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de robo, previsto y penado en los artículos 500, 501-5.° del Código Penal , considerando autor del mismo al procesado, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 10-15/ de dicho Código y contiene el fallo siguiente: «Que debemos condenar y condenamos al pro cesado Manuel en concepto de autor responsable de un delito de robo con violencia en las personas con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia a la pena de cuatro años de prisión menor, a lasaccesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de costas. Abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa. Aprobamos por sus mismos fundamentos el auto consultado que el Juez Instructor declaró insolvente a dicho encartado con la cualidad de sin perjuicio que contiene. Firme la presente, oficíese a la Sección 1ª de esta Audiencia a efectos de suspensión de condena condicional, en su caso, por el delito anterior.»

Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por Manuel , recurso de casación por in fracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose en con secuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegándose como único motivo infracción, al condenar la sentencia recurrida, a la pena de cuatro años de prisión menor, al tenerse en cuenta tan sólo cuanto preceptúa el artículo 500, 501, apartado 5, del Código Penal , sin tenerse en consideración cuanto preceptúa el artículo 512 del mismo texto legal que a tenor del cual la pena impuesta ha de verse rebajada muy sustancialmente. Ocurría que al imponer se al procesado una pena tan elevada se habían tenido en cuenta la consumación del delito y la reincidencia, sin tenerse en cuenta que no había existido consumación en el acto delictivo, ya que al localizarse el bolso de una manera rápida, no pudo el procesado hacer ningún tipo de uso del objeto robado, no dándose las circunstancias para considerar la consumación del delito a que se refería el artículo 512 del Código Penal , que únicamente la admitía, tal consumación cuando «se produzca un resultado lesivo para la vida o la integridad física para las personas» no relatando la sentencia que a la persona, a la que se le robó el bolso sufriera daños de ningún tipo. Por medio de otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de Vista para re solución del recurso.

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de Vista, y lo impugnó por las razones que adujo, y admitido que fue por la Sala quedaron los autos conclusos pendientes de señala miento de día para votación y fallo, cuando en turno correspondiera.

Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos, en diecinueve de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

  1. El único motivo del presente recurso, por el que se denuncia la infracción del párrafo segundo del artículo 3.° en relación con los 51 y 500 y 501-5.°, todos del Código Penal, con amparo en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debe ser desestimado íntegramente por su falta de cimentación jurídica, pues, al apoderarse el recurrente de los objetos que se describen en la sentencia combatida en la forma y circunstancias que en ella se detallan, consumó, indudablemente, el delito de robo que se le imputa, en cuanto que aquel fue detenido «posteriormente» a su ejecución gracias a que la víctima «facilitó a un policía municipal, que pasaba por sitio próximo al lugar de los hechos, los datos de estatura, edad y vestimenta» del procesado, lo que propició su localización y la ocupación de los efectos sustraídos, sin que obste a la expresada calificación el que el encartado se aprovechara o no de las cosas de que se adueñó, porque tal disposición para nada influye en la consumación indicada al entrar dentro de la órbita del agotamiento del delito.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con fecha 24 de enero de 1985 , en causa seguida al mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Antonio Huerta.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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