STS, 17 de Marzo de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 1986

Núm. 176. - Sentencia de 17 de marzo de 1986

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Prescripción. "Dies a quo" del plazo. Interrupción por la solicitud de nombramiento de

Abogado y Procurador para entablar la demanda de pobreza.

DOCTRINA: El "dies a quo" del plazo de la prescripción no es el de la fecha de la ocurrencia del

accidente, sino aquel momento en que se alcanza el conocimiento por modo cierto de los

quebrantos definitivamente ocasionados.

Son reiteradas las declaraciones jurisprudenciales en el sentido de valorar como causa interruptiva

de la prescripción la presentación de la demanda de pobreza dentro del año de vigencia de la

acción. En esta misma línea debe ahora declararse que la solicitud de nombramiento de Abogado y

Procurador con objeto de entablar la demanda de pobreza, también interrumpió el decurso del plazo prescriptivo. No obsta a tal interpretación alguna aislada declaración de la jurisprudencia cual la representada por la sentencia de 9 de octubre de 1906 que entendió que la solicitud de que se hace mérito aquí no interrumpía el plazo de la prescripción, pues la realidad social del tiempo corriente obliga, conforme ordena el artículo tercero, uno, del Código civil , a una reinterpretación del artículo 1973 del mismo Cuerpo legal en el sentido indicado, al cual no es ajena la Constitución que encomienda a los Tribunales, artículo 24, una tutela efectiva de los derechos e intereses de los litigantes.

En la villa de Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina legal, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Gerona, sobre Reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Pedro Jesús , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Montero Correal y asistido del Abogado don José Ramón Giménez Cabezón, en el que es parte recurrida la Entidad "La Federal, Compañía de Seguros", personada, representada por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y asistida del Abogado don Alfredo Casanañas Roche.

Antecedentes de hecho

  1. El Procurador don Enrique de Quintana Roca, en representación de don Pedro Jesús , formuló ante el Juzgado de primera Instancia de Género número Dos, demanda de Juicio Declarativo Ordinario de Mayor Cuantía, contra don Oscar , don Luis Pedro y contra la Compañía de Seguros "La Federal", sobre Reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: 1. El 10 de noviembre de 1973,sobre las 21 horas, su representado circulaba por la carretera de Gerona de Palamós, conduciendo su Simca 900 matrícula JI-....-N , dirección a Palamós. Había niebla y la visibilidad quedaba reducida a unos 90 metros. Circulaba arrimado a su derecha con la debida precaución, cuando al estar a la altura del n.° 23 de la calle Juan Blasco de esta ciudad, se le echó encima el vehículo Renault 5, matrícula BO-.... , que venía en dirección contraria y a gran velocidad y sin precaución alguna, siendo lanzado el vehículo de su representado como consecuencia de la violencia del choque recibido, fuera de la calzada y a su cuneta, resultando con serios daños el coche y graves lesiones su representado, de las cuales estuvo de baja hasta el 31-5-75, habiéndole quedado secuelas constitutivas de una invalidez permanente y absoluta para toda clase de trabajos. 2. El coche causante del accidente resultó ser propiedad de don Luis Pedro y conducido por don Oscar , y hallarse asegurado en la Compañía demandada. 3. Los hechos relacionados originaron las Diligencias Preparatorias n.° 95/74. Resultó absuelto el conductor por no quedar bien acreditada la mecánica del accidente y por la aplicación de "in dubio pro reo". En cumplimiento del art. 10 del Decreto de 21 de marzo de 1968 se dictó el correspondiente auto ejecutivo, en el que se fijaba como cantidad máxima a reclamar por su representado, la de 95.000 ptas. Pero el que en trámites ordinarios no pueda reclamarse la cantidad que se considere oportuna como indemnización de daños y perjuicios totales. Por consiguiente por la presente se reclaman 1.500.000 ptas, de las cuales 91.425 ptas lo son en concepto de daños al vehículo de su representado, el resto como indemnización de los daños y perjuicios que le provocan las secuelas del mencionado accidente. 4. La responsabilidad del conductor don Oscar es evidente: no circulaba con las precauciones a que obligaban las circunstancias de niebla existentes; su velocidad era desmedida como lo prueba la violencia del choque; no fue dueño de su vehículo por cuanto por las circunstancias que fuera invadió la parte izquierda de la calzada embistiendo el coche de su representado y lanzándolo a la cuneta; o circulaba distraído lo que supondría una imprudencia temeraria. La responsabilidad de don Luis Pedro deriva de su calidad de propietario del vehículo y es subsidiaria a la del conductor. Finalmente la responsabilidad de la Compañía de Seguros La Federal deriva de su calidad de asegurador. 5. A todos los efectos y especialmente los probatorios se designan expresamente las diligencias preparatorias n.° 95/74. 6. Sin resultado alguno se efectuaron gestiones encaminadas al logro del cobro de la indicada cantidad, y que fracasaron rotundamente. Terminaba con la súplica al Juzgado de que se dicte sentencia por la que se condené a don Oscar y subsidiariamente a don Luis Pedro y como subrogado contractual a la aseguradora, Compañía de Seguros La Federal a que abonen al actor la cantidad de 1.500.000 ptas como indemnización de los daños y perjuicios sufridos en el accidente de circulación acaecido el 10 de noviembre de 1973 y que originó las Diligencias Preparatorias 95/74 del Juzgado de Instrucción n.° 2 de esta capital, sin perjuicio todo ello del juicio ejecutivo que por 95.000 ptas se tiene instado contra la propia aseguradora en virtud del auto ejecutivo dictado en su momento en las diligencias mencionadas. Admitida la demanda y emplazados los demandados, don Oscar , don Luis Pedro y la Compañía de Seguros "La Federal" compareció en los autos en representación de los dos primeros, el Procurador don José Pérez Rodeja, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos: PRIMERO. Hemos de oponer, en primer término, la excepción de prescripción de la acción que se ejercita en la demanda, al amparo de lo prevenido en los artículos 1968 y 1969 del Código Civil . SEGUNDO. Subsidiariamente y para el improbable caso de no ser estimada la excepción de prescripción que dejó propuesta, opongo asimismo la excepción de falta de acción y derecho del actor. Conviene insistir en que la acción ejercitada se ampara en el sistema clásico de la responsabilidad subjetiva por culpa extracontractual o aquiliana. En consecuencia, la actora viene obligada a probar la concurrencia de los tres requisitos exigidos para la estimación de la culpa extracontractual que son: realidad del daño, responsabilidad subjetiva de su causante y relación de causa a efecto entre una y otro. TERCERO. Con las anteriores excepciones podríamos dar por terminada esta contestación. Sin embargo, estimamos que merece un capítulo aparte la cuestión de las lesiones y secuelas alegadas por don Pedro Jesús , por la singular mala fe que en su planteamiento demuestra la adversa. En la demanda se afirma que como consecuencia del accidente don Pedro Jesús sufrió graves lesiones y secuelas constitutivas de una invalidez permanente y absoluta para toda clase de trabajos, acompañándose la resolución dictada por la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Gerona el día 2 de abril de 1976. Cierto es que, como consecuencia del accidente ocurrido el día 10 de noviembre de 1973 sufrieron lesiones los conductores de ambos vehículos, don Pedro Jesús y don Oscar . El día 30 de abril de 1974 el señor Pedro Jesús fue dado de alta después de un período de curación de 172 días, habiéndole quedado como secuelas del accidente ligeras molestias en la articulación y zona de la ingle izquierda. Sin embargo, don Pedro Jesús , mediante escrito de 6 de noviembre de 1974 manifestaba hallarse todavía imposibilitado para trabajar y solicitaba ser examinado por el médico Forense del Juzgado de Instrucción para que dictaminara sobre la realidad de las lesiones y secuelas. El día 19 de noviembre de 1974, el médico de Palafrugell y el Forense Dr. Balbín, emitieron un nuevo dictamen, en el que se reiteraba que las lesiones quedaron curadas el día 30 de abril de 1974, quedando diversas lesiones de tipo subjetivo, constitutivas de una incapacidad parcial permanente del 20%, compatibles con su trabajo habitual. Resulta muy sorprendente la alegación de incapacidad total permanente por la parte actora, cuando en su día y con su intervención ya quedó claramente evidenciado que, en todo caso, a resultas del accidente, la máxima incapacidad que podía haber sobrevenido al señor Pedro Jesús era de un 20 %, aceptando como ciertas las molestias subjetivas alegadas por el mismo. Portanto, incluso admitiendo, que el actor estuviera afecto a una incapacidad total permanente para el trabajo, habría que concluir que la misma no guarda relación de causalidad con el accidente de circulación del día 10 de noviembre de 1973. CUARTO. La temeridad de la demanda que se formula de contrario no puede ser más evidente: no solamente la acción que se intenta ejercitar se halla prescrita, por transcurso sobrado de más de un año desde que pudo ejercitarse sino que no Concurren ni se acreditan los tres requisitos exigidos para su viabilidad; la culpabilidad del accidente recae en el propio actor y los perjuicios que se alegan, o bien son imaginarios, o bien no tienen relación alguna con el accidente en que se funda la demanda. Terminaba suplicando al Juzgado se dictase sentencia no dando lugar a la demanda con imposición de las costas a la parte actora.

  2. Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandante, don Pedro Jesús , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 16 de junio de 1983 , con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS: Que no dando lugar al recurso de apelación interpuesto por don Pedro Jesús , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada dictada el 12 de junio de 1980 por el Iltmo. Magistrado-Juez de 1.a Instancia n.° 2 de Gerona , en los autos de MAYOR CUANTÍA promovidos por don Pedro Jesús contra DON Oscar , DON Luis Pedro y "LA FEDERAL CÍA DE SEGUROS", sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

  3. El 2 de junio de 1984 a la procuradora doña María Luisa Montero Correal, en representación de don Pedro Jesús , formalizó recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina legal, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO. Al amparo del número primero del art. 1692 de la L.E. Civil , por Infracción por el concepto de aplicación indebida del artículo 1698, n.° 2º del Código Civil en relación con el artículo 1973, inciso primero, del mismo Código . El presente motivo denuncia la estimación de la excepción de prescripción apreciada en la sentencia recurrida, así como denuncia la no consideración de la interrupción del plazo prescriptivo por el ejercicio de la correspondiente acción ante los Tribunales de Justicia. Se disiente contra la apreciación de la citada excepción alegada de contrario y apreciada por la sentencia, en base a los siguientes argumentos: 1. A la vista de los hechos concurrentes la discusión y la postura de esta parte se basa en la consideración o no de la solicitud de nombramiento de abogado y procurador de oficio como causa interruptiva de la prescripción de la acción de culpa extracontractual ejercitada en este caso. 2. Entendemos que la solicitud de abogado y procurador de oficio debe ser considerada interruptivo de la prescripción de la acción del art. 1902 del C.C . SEGUNDO. Al amparo del art. 1692, n.° 1, de la L.E.C ., por infracción por el concepto de violación por inaplicación del art. 1973, inciso 1°, del Código Civil . En íntima conexión con el motivo de casación anterior, se postula aquí la no apreciación de la interrupción de la prescripción de la acción por su ejercicio ante los Tribunales en base a lo anteriormente expuesto en el citado motivo primero: solicitud de Abogado y Procurador de oficio para demandar el beneficio de pobreza y entablar la presente litis. En apoyo de este motivo ha de indicarse que se combate aquí no ya la declaración de la existencia de un acto interruptivo, sino en verdad la consideración de un acto acreditado en autos como interruptivo de la prescripción extintiva de la acción extracontractual ejercitada. A nuestro entender la citada solicitud en vía judicial es una actividad procesal, prevista en el art. 27, párrafo segundo, L.E. Civil . TERCERO. Al amparo del número primero del art. 1692 de la L.E. Civil por Infracción en concepto de violación por inaplicación del art. 1.902 del Código civil , en relación con el art. 1º de la Ley de 24-12-1962 de Uso y Circulación de Vehículos a Motor (Decreto de 21-3-1968 ). El presente motivo formulado en cuanto al fondo del asunto para el supuesto de estimarse el o los motivos anteriores, merece una consideración previa, la sentencia recurrida, confirmatoria de la dictada en primera instancia, desestimó la demanda sin entrar a conocer el fondo del asunto al estimar la excepción de prescripción opuesta de contrario. Se ha entendido oportuno por nuestra parte y legalmente factible la interposición del presente motivo sobre la cuestión de fondo, sobre la innegable base de que la sentencia recurrida no estimó la acción de culpa extracontractual del art. 1902 del C. Civil como precepto que hemos de reputar por tanto inaplicado por el Tribunal a quo. En este sentido, esta representación tiene a bien resaltar los siguientes hechos y consideraciones que se deducen de las alegaciones y pruebas practicadas: Se da una contradicción absoluta en cuanto a la descripción de las lesiones ocasionadas a mi representado entre lo peritado en los autos penales y lo dictaminado por la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Gerona de fecha 2-4-1976. La sentencia absolutoria en vía penal se fundamenta en "que si bien están plenamente acreditadas las consecuencias del accidente para las personas y vehículos que intervinieron en el mismo, no sucede lo mismo con la mecánica de aquél, pues de las pruebas practicadas..., que impide sentar conclusiones seguras que permitan en el campo penal la condena del acusado, por aplicación del principio in dubio pro reo". Tal declaración en vía penal no puede en modo alguno vincular al orden civil, según reiterada jurisprudencia. El conjunto de la prueba practicada por esta parte frente a la practica de contrario entendemos que ha de llevar asimismo en cuanto a la concurrencia de los hechos a la estimación de nuestras peticiones. Por otra parte en cuanto al derecho a aplicar esta representación basa su petición de estimación de la demanda en las siguientes consideraciones: 1ª Concurren los requisitos del art. 1902 parala existencia de la culpa extracontractual: 1. Independencia vía penal - vía civil-. 2. Tendencia Jurisprudencial a la objetivación en determinados supuestos de la responsabilidad nacida del art. 1.902 del C. Civil . 3. Tenor literal del art. primero del Decreto de 21-3-1968, Texto Refundido de la Ley de 24-12-62 de Uso y Circulación de vehículos a motor . 2ª En cuanto al importe de la indemnización solicitada por esta parte y que ahora se mantiene ha de indicarse que la parte demandada en ningún momento alegó cosa alguna contra su efectivo importe, limitando su oposición a la demanda a la interposición de excepciones contra la misma, no discutiendo nunca la cuantía pedida por esta parte, por lo que entendemos que de apreciarse el presente motivo y en virtud del principio de contradicción de las partes en el proceso civil, debe accederse a la totalidad de lo pedido. En resumen a tenor de los hechos enjuiciados en vía penal, del conjunto de la prueba practicada, entendemos prudencialmente que existe base más que suficiente para que proceda la estimación en su totalidad de la demanda interpuesta y consecuentemente de este recurso.

  4. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 27 de febrero del presente año.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Cecilio Serena Velloso.

    Fundamentos de Derecho

  5. Los motivos de que consta el recurso, todos ellos por el cauce del número primero (antiguo) del artículo 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil , deben juzgarse en presencia de las siguientes puntualizaciones: A) El día 10 de noviembre de 1973 ocurrió en la travesía de Gerona por la carretera de Gerona a Palamós, una colisión entre dos turismos, el conducido por el demandado y recurrido Oscar y que era propiedad del también demandado Luis Pedro , y el conducido por su propietario y aquí demandante y recurrente Pedro Jesús , vehículo éste que iba ocupado por otras tres personas. De resultas de la colisión resultaron averiados los vehículos y lesionados los respectivos conductores así como uno de los ocupantes del últimamente circunstanciado; de todos cuyos aspectos, sin embargo, no se trata en el juicio de que el presente recurso dimana. B) Los vehículos circulaban amparados por sendos Certificados de Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor emitidos por "La Federal", Aseguradora de Barcelona y también demandada y recurrida y la Caja de Previsión y Socorro. No constando de la existencia de otros Seguros que el Obligatorio. C) Para la depuración, en vía penal, del accidente viario, se abrieron las Diligencias Previas 75/1974 del Juzgado número 2 de Gerona, en las cuales fue parte, en el concepto de Acusador y actor penal y civil, el aquí demandante y recurrente Pedro Jesús ; siendo elevadas a Diligencias Preparatorias número 95/1974, y celebrado el correspondiente juicio en el que, por sentencia de 3 de mayo de 1975 declarada firme el 30 siguiente, se absolvió libremente al encartado Oscar ; siendo el fundamento del fallo de ese contenido "Que si bien están plenamente acreditadas las consecuencias del accidente para las personas y los vehículos que intervinieron en el mismo, no sucede lo mismo con la mecánica de aquél pues de las pruebas practicadas, dadas las múltiples contradicciones entre los testigos, partes interesadas, y que no coincide siquiera el croquis unido a los autos con el que el testigo, Guardia Municipal, presentó en el acto del juicio, y que el unido se refiere sólo a la opinión particular del que lo dibujó después de ocurrido el siniestro", concluye que todo ello "impide sentar conclusiones seguras que permitan en el campo penal, la condena del acusado". D) Dentro de las Diligencias preparatorias resueltas en cuanto al fondo por la sentencia acabada de circunstanciar, recayó posteriormente el auto del artículo 10 de la ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor fijando la cantidad máxima exigible con cargo al Seguro Obligatorio; cuya resolución es de fecha 5 de julio de 1975 y establece dicho límite en cuanto al aquí demandante y recurrente, en 95.000 pesetas. E) La Comisión Técnica Calificadora Provincial de Gerona, por acuerdo de 2 de abril de 1976 referente al trabajador de la Construcción Pedro Jesús y a la incapacidad que contrajo en el accidente viario de mérito, lo declaró, a consecuencia del mismo, en situación de Invalidez Permanente Absoluta desde el 31 de mayo de 1975 como resultado de la evolución de las lesiones hasta dicho día; declarando asimismo su derecho a percibir de la Mutualidad Laboral de la Construcción una pensión vitalicia de 127.925 pesetas anuales desde el día siguiente al del alta médica, más los complementos y mejoras procedentes y sin perjuicio de otras acciones. F) Mediante escrito (que obra por testimonio a los folios 64 y 65 de las actuaciones del juicio de que el presente recurso dimana), el demandante y aquí recurrente acudió al Juzgado de Primera Instancia en solicitud de que, a los efectos de poder formular juicio ejecutivo en reclamación de las 95.000 pesetas que le habían sido reconocidas con cargo al Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor y a fin también de introducir "demanda en trámite de mayor cuantía, en reclamación de

    1.500.000 pesetas como complemento de los daños y perjuicios sufridos por el suscrito en el indicado accidente de circulación y del que le ha quedado una invalidez permanente y absoluta para toda clase de trabajos", se le habilitará de Abogado y Procurador por el turno correspondiente y a fin de dirigirse contra Oscar , Luis Pedro y "La Federal"; cuyos Procurador y Abogado solicitarían con carácter previo la declaración de pobreza en su favor. Este escrito es de fecha 14 de junio de 1976 y aparece repartido el 18 de junio siguiente. G) Es hecho admitido que la demanda incidental de pobreza, se introdujo el 10 de junio de 1977 y fue resuelta por sentencia de 17 de febrero de 1978. H) La que originó el juicio de que el presenterecurso dimana, se presentó el 16 de febrero de 1979. I) La demanda origen del juicio solicita "se condene a Oscar y subsidiariamente a Luis Pedro y como subrogado contractual a la Aseguradora Compañía de Seguros La Federal a que abonen al actor la cantidad de 1.500.000 pesetas como indemnización de los daños y perjuicios sufridos en el accidente de circulación" circunstanciado y "sin perjuicio todo ello del juicio ejecutivo que por 95.000 pesetas se tiene instado contra la propia Aseguradora en virtud de auto ejecutivo dictado en sü momento en las diligencias mencionadas". J) Tanto el Juzgado como la Audiencia, han apreciado la existencia de prescripción de la acción sobrevenida por el transcurso del tiempo, señalando la Audiencia al efecto el transcurrido o interpuesto entre el auto de 5 de julio de 1975, última actuación practicada en el juicio penal, y la presentación de la demanda de pobreza el 11 de junio de 1977; rechazando expresamente como hecho interruptivo de la prescripción la petición de nombramiento de Abogado y Procurador de oficio, que tuvo efecto el 18 de junio de 1976 (sentencia de 9 de octubre de 1906).

  6. La sentencia de esta Sala de 10 de marzo de 1981 seguida por las de 7 de julio y 8 de octubre de 1982 y las allí citadas declaró que no debe perjudicar a la víctima una aplicación técnicamente desmedida del derecho, fundada en una aplicación rigorista de la prescripción, que, como instituto no fundado en la justicia intrínseca, debe merecer un tratamiento restrictivo; criterio formado en torno a la aplicación de las prescripciones cortas o cuando el daño no se produce instantáneamente sino desplegado en el tiempo cual ocurre con lesiones de duración o daños materiales originados por causas de tracto continuo (sentencia de 6 de mayo de 1985) por lo que ha de entenderse en estos casos, que el "dies a quo" del plazo de la prescripción no es el de la fecha de la ocurrencia del accidente sino aquel momento en que se alcanza el conocimiento por modo cierto de los quebrantos definitivamente ocasionados. A favor de este criterio se entendía últimamente el antiguo artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento anterior a la reforma de la misma en 1984 en el sentido de que la mera presentación de la papeleta de conciliación cuanto más el mismo acto de conciliación seguido o no de la demanda deducida dentro de los dos meses siguientes producía el efecto interruptivo (sentencias de 23 de marzo y 16 de noviembre de 1968, 17 de abril de 1980 y 10 de marzo, 7 de julio y 9 de diciembre de 1983, entre otras). Son también reiteradas las declaraciones jurisprudenciales en el sentido de valorar como causa interruptiva de la prescripción la presentación de la demanda de pobreza dentro del año de vigencia de la acción razonando que, según el artículo 1973 del Código Civil, sólo se requiere a tal fin su ejercicio ante los Tribunales, lo que a todas luces va ínsito en la interposición del escrito postulando el beneficio de asistencia judicial gratuita si en ella se expresa la índole del pleito en que se pretenda utilizar, precisándose (sentencia de 27 de mayo de 1983 y las que en ella se citan) que el efecto interruptivo no dejaba de producirse por el hecho de que no se acompañasen los documentos exigidos por el antiguo artículo 28 de la ley de Enjuiciamiento civil , pues lo único que en tal hipótesis sucedía era que se abría un paréntesis entre la admisión y la puesta en marcha de la demanda. En esta misma línea debe ahora declararse que la solicitud de nombramiento de Abogado y Procurador con objeto de entablar la demanda de pobreza que contemplaba el párrafo segundo del antiguo artículo 27 de la ley de Enjuiciamiento civil y que en el caso se produjo con expresión circunstanciada de que el beneficio se utilizaría en el juicio ejecutivo derivado del Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor y en juicio declarativo en que se reclamaría el complemento debido de los daños y perjuicios sufridos en el accidente de circulación de que provenía la invalidez del solicitante, con las otras especificaciones que se recogen en el antecedente letra F del precedente "fundamento de derecho", también interrumpió el decurso del plazo prescriptivo al cual además habría que buscarle raíz de inicio, no en la fecha de la ocurrencia, 10 de noviembre de 1973, ni en la de la sentencia penal absolutoria, 3 de mayo de 1975, ni en la del auto emanado para cumplimiento y a los fines del artículo 10 de la ley de Uso y Circulación de Vehículos de motor, 5 de julio de 1975 , sino en la fecha del Acuerdo de la Comisión Calificadora de 2 de abril de 1976 con el contenido reflejado en el antecedente letra E, pues fue al darse ese pronunciamiento cuando la víctima estuvo en circunstancias de conocer lo que debía reclamar por vía de resto. No obsta a tal interpretación alguna aislada declaración de la Jurisprudencia cual la representada por la sentencia 9 de octubre de 1906 que entendió que la solicitud de que se hace mérito aquí, no interrumpía el plazo de la prescripción, pues la realidad social del tiempo corriente obliga, conforme ordena el artículo 1 del Código civil , a una reinterpretación del artículo 1973 del mismo Cuerpo legal en el sentido indicado, al cual no es ajena la Constitución que encomienda a los Tribunales, artículo 24 , una tutela efectiva de los derechos e intereses de los litigantes. La solicitud de nombramiento de Abogado y Procurador, en efecto, representa el punto de partida de trámites enderezados a la formalización de la demanda principal que escapan en buena parte a la esfera de la voluntad y a la actividad del interesado como así lo evidencian los antiguos artículos 41 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento civil . Según el artículo 1973 del Código civil el efecto interruptivo se produce por el ejercicio de la acción ante los Tribunales, categoría en la que debe inscribirse la solicitud que se considera por cuanto es obligado antecedente de la demanda, principal y, desde otro punto de vista, equivaldría a la reclamación extrajudicial por ser obviamente manifestación de la voluntad del acreedor de conservar el derecho que pretende ejercitar formalmente así que le sea discernido el derecho a la justicia gratuita. No se desconoce con lo razonado el fundamento objetivo de la prescripción que es el lograr la seguridad jurídica; fundamento que no excluye la presunción de abandono que constituye el fundamento subjetivo del instituto (sentencia de 27 de mayo de 1983), puesto que no son incompatibles, pudiendotambién pensarse, con la doctrina, en la "razonable confianza" del deudor en que ya no se producirá la reclamación con desleal retraso. Es patente que si el fundamento objetivo puede padecer con el rechazo de la prescripción en casos como el presente en cuanto que se prolonga en el tiempo la situación de pendencia y hasta el conocimiento por el deudor, su destinatario último, de la latente existencia de la reclamación a él dirigida, permanecen indemnes los otros fundamentos por resaltar muy de bulto la conducta pugnaz del perjudicado buscando su indemnidad.

  7. Por lo razonado, debe dictarse sentencia con el contenido del párrafo primero del artículo 1745 de la ley de Enjuiciamiento civil , declarando haber lugar al recurso y casando y anulando la sentencia de la Audiencia de 16 de junio de 1983; sin que haya lugar a acordar sobre el depósito ya que no hubo de constituirlo la parte recurrente al litigar al amparo del beneficio legal de pobreza.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo español,

    FALLAMOS

FALLAMOS

Casando y anulando la sentencia dictada por la Audiencia de Barcelona el 16 de junio de 1983 ; sin hacerse especial imposición de las costas del recurso. Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala que en su día fueron remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. MAGISTRADO DON CECILIO SERENA VELLOSO, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y seis.

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