STS, 17 de Marzo de 1986

PonenteADOLFO CARRETERO PEREZ
ECLIES:TS:1986:1345
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 119.-Sentencia de 17 de marzo de 1986

PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación.

MATERIA: Proceso Contencioso-Administrativo. Recurso de apelación. Funcionarios de

Corporaciones Locales. Retribuciones complementarias. Complemento de atención asistencial

continuada. Desviación de poder. Médicos de hospital.

DOCTRINA: La jurisprudencia ha declarado que no es el procedimiento, sino la materia debatida, lo

que determina la calificación de una cuestión como de personal, y que su indebida tramitación por

el procedimiento del artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción no produce vicio de nulidad por no

causar indefensión, ni comunica la apelabilidad a la sentencia recaída, excepto en la desviación de

poder.

El complemento de atención asistencial continuada se devenga por las actividades profesionales

del personal facultativo cuando deban atender a los enfermos, de modo que no haya intermitencia

en la misma, ni se siga un horario; es decir, cuando se haga ininterrumpidamente y sin jornada

establecida, lo que no puede confundirse con la prestación de servicios, fuera del horario normal,

cuando excepcionalmente sean reclamados para ello ante situaciones graves, obligación que han

de cumplir todos los médicos. La interpretación del complemento realizada por la Sala se

corresponde a este sentido restringido, tal como ha sido regulado por la Administración

demandada, por lo que ni se dan las circunstancias que permitirían cobrarlo a los recurrentes, ni se

aprecia desviación de poder, al no ser la misma situación la de éstos que la de otros médicos a los

que se ha reconocido el complemento en cuestión.

En Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y seis.

Vista la presente apelación interpuesta por don Donato , don Octavio , don Luis Andrés , don Baltasar

, don Imanol , don Jose Manuel y don Juan Miguel , representados por el Procurador doña Consuelo Rodríguez Chacón, contra sentencia dictada en 31 de diciembre de 1984, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Pamplona , en recurso número 498/1983, interpuesto por los apelantes contradesestimación presunta de la Diputación Foral de Navarra, de peticiones formuladas por los facultativos sanitarios superiores del Hospital Psiquiátrico de San Francisco Javier, sobre percepción de cantidad en conceptos de asistencia continuada, en fechas 27 de febrero y 2 de jumo de 1983, siendo parte apelada la Diputación Foral de Navarra, representada en esta instancia por el Procurador don José Dorremochea Aramburu.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene los considerandos y parte dispositiva del siguiente tenor: «1.° Considerando: Como consecuencia de la supresión del ejercicio de la medicina privada 119 en los centros sanitarios dependientes de la Excma. Diputación Foral de Navarra por acuerdos forales de 1 de junio de 1979 y 22 de mayo de 1980, y a fin de compensar económicamente a los facultativos superiores con destino en ellos, dicha Corporación dictó otro Acuerdo, de 10 de octubre de 1980, que incluía, entre las remuneraciones correspondientes a dichos facultativos, el llamado complemento de «atención asistencial continuada», regulado en su artículo 1-II-d), en el que se establecía la misma en atención a ser considerada como las actividades y obligaciones profesionales del personal facultativo a acudir a atender a los enfermos de manera continua, sin horario y en razón de las necesidades asistenciales», y el artículo 15, para su reconocimiento casuístico, estipulaba que «la Diputación Foral, previa propuesta del Director General de Sanidad y Bienestar Social, con los informes preceptivos del Gerente del Hospital y de los Directores del Hospital Psiquiátrico e Instituto de Sanidad, cada uno en su área de competencias, establecerá los centros y servicios a los que corresponde la aplicación del concepto retributivo de Asistencia Continuada». De acuerdo con esta previsión, el Ente Foral correspondiente fue haciendo aplicación de dichos preceptos, y así, extendió dicho complemento retributivo a diversas plantas o departamentos del Hospital General de Navarra, entre otras, a algunos de reconocida urgencia, como traumatología y cirugía general, y de otras no tanto, como pediatría, urología, geriatría, otorrinolaringología, etc. La Dirección del Hospital Psiquiátrico, conforme al artículo 15 de la Norma expresada, emitió informe favorable al reconocimiento de tal complemento en favor de los Servicios de Psiquiatría Básica A y B y Alcoholismo y Toxicomanía, dejando a reserva del informe de la Dirección del Hospital General la relativa al Servicio de Rehabilitación, estando encuadrados en aquéllos los 7 hoy recurrentes, como jefes, ayudantes o adjuntos de servicios, y de este último el doctor Ripa Baquedano, que alternaba sus servicios en el Psiquiátrico con otros en el Hospital General, y al que se refiere la sentencia de esta Sala, de 17 de noviembre de 1983 , dictada en autos número 107/1982, la que es firme, y que resolvió en concederle el complemento por sus servicios en el Hospital General, y en su demanda no había solicitado por los otros. La Dirección General de Sanidad y Bienestar Social de la Diputación, informó en contra de la concesión del complemento a los reclamantes del Psiquiátrico, por entender que, al existir un servicio de guardias y urgencias en el mismo, de carácter especializado, fuera de la jornada normal de trabajo de los recurrentes, las posibles asistencias de aquéllos en este período sólo podía considerarse como en casos aislados, sin ningún carácter de generalidad, por lo que la Diputación no incluyó al Hospital Psiquiátrico entre los Centros o Servicios con reconocimiento del complemento retributivo dicho. Los interesados reclamaron en la vía administrativa, sin que recayera resolución al respecto del Ente Foral, por lo que denunciaron la mora, y sólo recibieron traslado del informe negativo de la Dirección General, y dentro de plazo formular el presente recurso contencioso-administrativo, en el que se producen sus pretensiones precedentes, a las que se opone la Diputación, que se ha personado en los autos. 2.° Considerando: La dirección letrada de los hoy recurrentes formula una serie de causas o motivos para amparar su recurso, que denomina bajo los epígrafes de principio de "inderogabilidad singular de los reglamentos", de "agravio comparativo" con "vulneración del principio de igualdad" y de vicio de "desviación de poder", que se conducen, en definitiva, bajo diversas facetas del mismo tema, a un solo motivo de discusión, y es al de que, dicha parte, entiende que con la sola interpretación de los preceptos forales de que se trata, antes transcritos, bastaría para aplicar el complemento a los interesados, el que, por otra parte, procedería también aplicando el principio de igualdad, en base a los criterios que Diputación ha tenido en cuenta para apreciarlo muchos servicios del Hospital General, teniendo siempre a la vista el informe que al efecto emitió la Dirección del Psiquiátrico, ya que los afectados realizan en múltiples casos asistencia permanente, por entenderse en Psiquiatría la relación médico-enfermo más estrecha que en otros casos. No obstante lo anterior, debe resolverse en contra de lo pretendido el aludido recurso, a juicio de esta Sala, tras un examen detenido de todas las manifestaciones y pruebas vertidas en el proceso, ya que, por un lado, esta Sala ya resolvió en el recurso del otro psiquíatra, el señor Ripa Baquedano, que el otorgamiento al mismo del complemento procedía por su trabajo en el Hospital General, pues del trabajo del Psiquiátrico no se le derivaba tal derecho, al ser este servicio especializado del Centro, y tener servicio de guardia y urgencias, manifestación esta que fue esencial en la resolución de que se trata, para resolver el tema allí plantado, y que, aunque para ella no fueran oídos los hoy aquí afectados, que debaten mucho más ampliamente la cuestión, lo cierto es que tal manifestación hecha en la resolución de aquel proceso, debe aquí mantenerse, pues ni siquiera de tal cúmulo de pruebas se deriven otras razones para desvirtuarlos; y, por otro lado, sigue siendo claro que los servicios de urgencia del Hospital General, por su carácter, en principio, más general, no impiden que, enmúltiples casos, otros servicios especializados tengan que acudir a prestar la asistencia necesaria fuera del horario, por su propia especialización, que en cada caso y servicio ha recogido Diputación, pero sin que ello proceda, por criterio de igualdad, en el caso del Psiquiátrico, en que los servicios de guardia y urgencia, en un servicio de total independencia con respecto a los del Hospital General y que se retribuyen, en atención a una especialidad, tienen la nota específica de la misma, y si, como dicen los interesados, sus atenciones personales son requeridas en múltiples casos, no se pueden considerar éstos como generales, sino como muy específicos, y que no siempre requieren más atención del propio médico encargado del enfermo, y aunque esto pueda ocurrir en la realidad, según los informes emitidos a efecto, y ello por propia voluntad de los interesados, no se ha argüido norma reglamentaria que imponga tal obligación que, en su caso, por falta de la debida estructuración al respecto del servicio, debería existir para exigir, conforme a ella, tal asistencia como obligatoria. Por todo lo dicho, respondiendo así a todos los motivos del recurso, debe desestimarse éste y mantenerse el criterio denegatorio al respecto de Diputación, que aparece ajustado al ordenamiento jurídico. 3.° Considerando: No se aprecian temeridad ni mala fe en las partes, a efectos de hacer una declaración expresa sobre las costas procesales... Fallamos: Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo, iniciador de este proceso, interpuesto por la representación procesal de los siguientes recurrentes. Número de Orden.-Nombre y apellidos.-1. Don Donato ; 2. Don Octavio ; 3. Don Luis Andrés ; 4. Don Baltasar ; 5. Don Imanol ; 6. Don Jose Manuel ; 7. Don Juan Miguel . Contra denegación presunta, por silencio administrativo, por la Excma. Diputación Foral de Navarra, de petición de 2 de marzo de 1983, y de denuncia de mora, de 2 de junio de 1983, sobre aplicación a los recurrentes, como Titulados Facultativos Superiores (Médicos) con destino en el Hospital Psiquiátrico "San Francisco Javier", de Navarra, del Acuerdo Foral, de 10 de octubre de 1980, sobre el complemento retributivo de Asistencia Continuada; al estar el criterio denegatorio dicho conforme con el Ordenamiento Jurídico; y sin hacer declaración expresa sobre las costas procesales.»

Segundo

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de los recurrentes, siendo admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; personándose en tiempo y forma don» Donato y demás apelantes, representados por la Procurador doña Consuelo Rodríguez Chacón, y la Diputación Foral de Navarra, como parte apelada, representada por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, conforme al número 3.° del artículo 100 de la Ley de esta Jurisdicción , evacuó el trámite la Procuradora señora Rodríguez Chacón, por escrito en el que hizo constar las que estimó pertinentes y concluyó suplicando se dictara sentencia por la que se declarara: 1.º La estimación del presente recurso de apelación; 2.° La revocación de la sentencia apelada de la Sala de lo Con-tencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona de 31 de diciembre de 1984 , por no ser conforme al Ordenamiento Jurídico; 3.° La estimación del recurso contencioso-administrativo número 408/1983 de conformidad con las pretensiones deducidas en el suplico del escrito de demanda, con la precisión de solicitar la aplicación del concepto retributivo de asistencia continuada con efecto retroactivo al 1 de enero de 1981 hasta la aplicación del nuevo régimen funcionarial y retributivo surgido del desarrollo de la Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, Decreto Foral 158/1984, de 4 de julio, y Decreto Foral 212/1984, de 26 de septiembre , es decir, hasta el 1 de octubre de 1984 con expresa condena en costas a la parte apelada y todo cuanto además sea procedente en Derecho.

Cuarto

Seguido el trámite de alegaciones con el Procurador señor Dorremochea Aramburu, en la representación que ostenta de la Diputación Foral de. Navarra, lo evacuó por escrito en el que expuso las que estimó convenientes a su derecho y concluyó suplicando se dictara sentencia desestimando en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto por don Donato y consortes, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Territorial de Pamplona de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro , dictada en recurso número 408/1983, sentencia a la que se hace referencia en el encabezamiento de este escrito; y, en consecuencia, confirmando en todas sus partes dicha sentencia, por ser totalmente ajustada a ordenamiento jurídico; con expresa imposición a los recurrentes de las costas de esta apelación.

Quinto

El día cinco de marzo en curso, se celebró la reunión de la Sala para deliberación y votación del fallo del presente recurso, previa notificación a las partes.

Siendo Ponente el Magistrado de esta Sala, Excmo. Sr. D. Adolfo Carretero Pérez.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso contencioso-administrativo se ha seguido en Primera Instancia por el procedimiento normal de la Ley de la Jurisdicción y no por el especial de personal del artículo 13 , lo que se invoca por los apelantes, para atender que en esta fase procesal el conocimiento del asunto por la Sala nopuede limitarse a la Desviación de Poder, sino a todas las cuestiones planteadas en autos. Sin embargo, la jurisprudencia ha declarado (sentencias de 16 de febrero y 18 de octubre de 1961, etc.) que no es el procedimiento, sino la materia debatida lo que determina la calificación de una cuestión como de personal y que su indebida tramitación por el procedimiento del artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción no produce vicio de nulidad por no causar indefensión, ni comunica la apelabilidad a la sentencia recaída, excepto en la Desviación de Poder. En el caso actual el problema discutido es la negativa de la Diputación Foral de Navarra a reconocer a los recurrentes el derecho a percibir un complemento especial, supuesto característico de cuestión de personal y, por consiguiente, sólo podría ser examinada en la apelación de Desviación de Poder como regla general. Ahora bien, como este motivo de la pretensión se conecta inescindiblemente con los principios de igualdad ante la Ley del artículo 14 de la Constitución al del agravio y discriminación que los recurrentes denuncian respecto de otros médicos del Hospital de la Diputación mencionada, todos ellos se reconducen como ha hecho acertadamente la sentencia apelada, a la interpretación de las normas que regulan el complemento, por lo que carece de trascendencia la irregularidad procesal denunciada, debiendo analizarse la Desviación de Poder, junto con el resto de las alegaciones del recurso.

Segundo

Como consecuencia de la supresión del ejercicio de la medicina privada en los Centros Sanitarios de la Diputación de Navarra, el Acuerdo Foral de 10 de octubre de 1980, para compensar a los afectados por esta limitación, estableció un complemento de atención especial continuada, cuando se prestase el servicio de manera ininterrumpida y sin horario y que para percibirlo se requeriría el precio informe propuesta del Director de Sanidad y los informes del Gerente del Hospital y del Director del Centro correspondiente, que era el del Hospital Psiquiátrico. Aunque éste informó favorablemente, los otros dos organismos lo hicieron de forma negativa, y no admitieron que en el servicio de psiquiatría se produjera una vinculación médico-enfermo tan intensa que hiciera precisa la permanencia de los facultativos sin jornada alguna, sino que, por el contrario, se expresaba que los médicos prestaban sus servicios normalmente por la tarde y que el Centro Psiquiátrico tiene un servicio de urgencia especial que era el que efectuaba la asistencia sin horario. Por otra parte, la sentencia de Sala de Instancia de 17 de noviembre de 1983 , había declarado que el acuerdo de la Diputación Foral de 21 de enero de 1982 determinó que no correspondía al servicio psiquiátrico la asistencia continuada, por lo que resulta en principio contradictorio, que los médicos que lo componen tengan jornada ininterrumpida, si tal exigencia no la precisa la dependencia a la que están adscritos.

Tercero

El complemento de atención asistencia continuada se devenga por las actividades profesionales del personal facultativo cuando deban atender a los enfermos de modo que no haya intermitencia en la misma, ni se siga un horario, es decir, cuando se haga ininterrumpidamente y sin jornada establecida, lo que no puede confundirse con la prestación de servicios, fuera del horario normal, cuando excepcionalmente sean reclamados para ello ante situaciones graves, obligación que han de cumplir todos los médicos. La interpretación del complemento realizada por la Sala se corresponde a este sentido restringido, tal como ha sido regulado por la Administración demandada, por lo que ni se dan las circunstancias que permitirían cobrarlo a los recurrentes, ni se aprecia Desviación de Poder al no ser la misma situación la de éstos que la de otros médicos a los que se ha reconocido el complemento en cuestión.

Cuarto

No procede imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimando la apelación interpuesta por don Octavio y demás mencionados en el encabezamiento de esta resolución, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Pamplona, en recurso número 498/1983 . Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se notificará a las partes, con expresión de los recursos que procedan, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Adolfo Carretero Pérez.-Diego Hidalgo.-César González Mallo.-Firmado y rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la precedente sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Adolfo Carretero Pérez, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha; certificado.-José López Quijada.-Firmado y rubricado.

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