STS, 8 de Marzo de 1986

PonenteMANUEL GARAYO SANCHEZ
ECLIES:TS:1986:1133
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 240.-Sentencia de 8 de marzo de 1986

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Aprovechamiento de caza menor. Falta de pago de las rentas.

DOCTRINA: Siendo público el conocimiento de la variación de los precios de consumo, la falta de

pago de las rentas ha de ser imputada al deudor salvo prueba en contrario.

En la villa de Madrid, a ocho de marzo de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso de apelación, interpuesto por don Luis Francisco , representado por el Procurador don Celso Marcos Fortín, y dirigido por el Letrado don José Miguel Alvarez Bolado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, con fecha veinticuatro de febrero de 1984 , en pleito sobre rescisión de contrato de arrendamiento de caza; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Perales, que ha comparecido representado por el Procurador don Isacio Calleja García y dirigido por el Letrado don Román Entrena Cuesta.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha diecinueve de noviembre de 1982, el Ayuntamiento de Perales, dictó acuerdo por el que acordó la rescisión del contrato de arrendamiento de la caza del Monte «Alto de las Bodegas», de pertenencia municipal, e interpuesto recurso de reposición por don Luis Francisco , fue desestimado por acuerdo de 29 de diciembre de 1982.

Segundo

Contra dichos acuerdos don Luis Francisco , interpuso recurso contencioso- administrativo, formalizando en su día la demanda con la súplica de que se dictase sentencia, por la que se declarasen nulos los acuerdos recurridos del Ayuntamiento de Perales, por no ser ajustados a Derecho, con todo lo demás que proceda en Derecho.

Tercero

Conferido traslado al Ayuntamiento de Perales, contestó la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia desestimando íntegramente el recurso con expresa imposición de costas a la parte actora, y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, con fecha 24 de febrero de 1984, se dictó la sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: Que en el recurso interpuesto por la representación de don Antonio Tormos del Val contra el Ayuntamiento de Perales, debemos desestimar y desestimamos las pretensiones formuladas en la demanda, por estar ajustado al ordenamiento jurídico el acuerdo adoptado por la Corporación demandada en 29 de diciembre de 1982, desestimatorio del recurso de reposición entablado contra el de 19 de noviembre anterior, relativo a la rescisión del contrato de arrendamiento del aprovechamiento de la caza del monte "Alto de la Bodega", propiedad de dicho Ayuntamiento, contrato formalizado en 14 de octubre de 1977; sin expresa imposición de las costas procesales.»

Cuarto

El anterior Fallo se funda en los Considerandos siguientes: CONSIDERANDO: Que elAyuntamiento de Perales aprobó en seis de septiembre de 1977 el pliego de condiciones económico administrativas que habría de regir la adjudicación en pública subasta del aprovechamiento de la caza menor del monte de su propiedad, denominado «Alto de las Bodegas», con superficie de 462 hectáreas y durante un plazo de diez años, comprendidos entre la apertura de la caza en octubre de dicho año y el cierre de la media veda en 1967; estableciendo su cláusula 4ª que «el pago del precio de adjudicación se hará por adelantado y correspondiente a cada anualidad; el primer año al formalizarse el contrato y los años restantes en la primera quincena de agosto», añadiendo la 7ª que «el precio de adjudicación será revisable anualmente y elevado de acuerdo con el índice del coste de vida publicado en el Anuario Estadístico de España», y en la 20ª que «el incumplimiento de las condiciones establecidas será causa suficiente para rescindir el contrato»; y ante la falta de licitadores en dos subastas sucesivas y conforme al artículo 41.4.a del Reglamento de Contratación de las Corporaciones locales de 9 de enero de 1963 , el Ayuntamiento procedió a la adjudicación directa, y con las mismas condiciones determinadas en el pliego, en favor de don Luis Francisco y don Luis Alberto , otorgándose el correspondiente contrato en 14 de octubre de 1977, en el que consta que los adjudicatarios «actúan en nombre propio, y a quienes se les faculta para poder formar una sociedad deportiva con los miembros que crean oportunos durante la vigencia del contrato»; y, después de referirse al pago del arriendo en las condiciones del pliego, añade en su cláusula 4ª que «la falta de pago en las fechas indicadas significará la anulación del contrato, la pérdida de la garantía definitiva realizada por los arrendatarios y el resarcimiento de perjuicio al Ayuntamiento, si éste se produjera»; estipulaciones que constituyen aplicación del art. 52.1 del mencionado Reglamento, sancionador de que «los contratos serán inalterables a partir de su perfeccionamiento, y deberán ser cumplidos con estricta sujeción a sus cláusulas y a los pliegos que les sirvan de base»; y, por estimar la Corporación Municipal que los adjudicatarios del arrendamiento no habían abonado las cantidades correspondientes á las anualidades de 1981 y 1982, acordó la rescisión del contrato, con los efectos señalados en su condición 4ª, en 19 de noviembre de 1982; decisión recurrida en reposición por los interesados, siendo desestimada su pretensión en veintinueve de diciembre siguiente, por lo que se promovió, a instancia del señor Luis Francisco , la presente fase jurisdiccional. 2. CONSIDERANDO: Que en el escrito de demanda se dice que los acuerdos municipales no han sido notificados a los titulares efectivos del arrendamiento, y sobre este particular ha de tenerse en cuenta que, examinado el contrato de 14 de octubre de 1977, resulta que los únicos arrendatarios son los señores Luis Francisco y Luis Alberto , a los que se faculta para que, posteriormente, puedan formar sociedad con otras personas (sin que conste si llegó a formarse esta Sociedad, cuestión intrascendente ya que, como se ha dicho, ante el Ayuntamiento han figurado como contratantes las dos personas citadas anteriormente), y precisamente por dicha circunstancia las resoluciones acordadas por la Corporación Municipal en 19 de noviembre y 29 de diciembre de 1982 se han notificado exclusivamente ellas, notificaciones efectuadas por correo certificado, de igual modo que las correspondientes a los documentos librados en 20 de octubre de 1981 y 22 de septiembre y 16 de noviembre de 1982, en que se concretaba el importe de las rentas en descubierto por lo que han tenido suficiente conocimiento de la actuación municipal; y sin que sea admisible su alegación de que, a partir de 1980, la titularidad del contrato correspondía a don Mariano y don Jesús Carlos , y para acreditarlo presentaron un documento que aparece firmado en 2 de agosto de dicho año, pero que solamente tiene eficacia a partir de 1 de noviembre siguiente, en que tuvo entrada en el Ayuntamiento, rechazó de tal alegación, que se fundamenta en el hecho de que el señor Luis Alberto ingresó el 21 de octubre de 1980 en la cuenta bancaria del Ayuntamiento la cantidad de 508.104 pts., importe de la renta de esa anualidad, y que en 6 de noviembre siguiente acordó la Corporación local no acceder a la petición de cambio de titularidad, que fue notificada por correo certificado solamente al señor Luis Alberto , pero que debe estimarse como afectante al señor Luis Francisco tomando en consideración que el art. 7.° del Reglamento de contratación antes citado, después de señalar que el contrato se otorgará con una sola persona o entidad, estable que podrá concertarse, no obstante, con dos o más personas que se obliguen solidariamente lo que indudablemente ha ocurrido en el presente caso, puesto que, de otro modo, no podría convenirse el arrendamiento con más de una persona. 3. CONSIDERANDO: Que seguidamente alega la parte actora que la Administración no ha concretado las cantidades, que deben ser abonadas en cada uno de los años reclamados; pero en la cláusula 7ª del Pliego de condiciones se expresa la revisión anual del precio de adjudicación con arreglo a las variaciones del Índice de vida, lo que, dada su redacción, ha de entenderse como variación anual en cada año respecto del inicial del contrato, apareciendo en autos una certificación librada por la Jefatura Provincial de ICONA en Palencia, relativa a los coeficientes correctores de los aprovechamientos de caza en montes de utilidad pública, como es el comprendido en estas actuaciones, acreditativa de que en 1981 se aplicó el 15,60% (y no el 15,10% que se redactó en documento de 20 de octubre de dicho año, con ligero beneficio para los arrendatarios), aplicándose en 1982 el 14,40% en documento de 16 de noviembre de este año, que fueron notificados, como se ha dicho a los interesados, por lo que éstos tuvieron conocimiento de que eran deudores de las rentas de esas dos anualidades, por importe de 585.234 y 669.393 pesetas, respectivamente, por lo que la Corporación demandada acordó las dos decisiones a que se refiere el presente recurso jurisdiccional, y que, en consecuencia, deben de ser confirmadas. 4. CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el art. 131 de la Ley Jurisdiccional y por no apreciarse temeridad o mala fe en losintervinientes en el recurso, no procede un especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Quinto

Contra la anterior sentencia, interpuso apelación don Luis Francisco , que fue admitida con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personaron en tiempo y forma el Procurador don Celso Marcos Fortín y don Isacio Calleja García, en representación respectivamente del apelante citado y del apelado Ayuntamiento de Perales; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista, ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma, se formularon por aquéllas los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose en consecuencia, señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado el día veinticinco de febrero de 1986.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los Considerandos de la sentencia apelada.

Primero

Son dos los motivos de apelación que alega el apelante en su pretensión revocatoria de la sentencia apelada: 1.° Que en contra de lo en ella establecido la titularidad del arrendamiento no pertenecía a él y a don Luis Alberto sino a don Mariano y don Jesús Carlos que solicitaron del Ayuntamiento de Perales el cambio de titularidad del aprovechamiento de la Caja Menor del Monte «Alto de las Bodegas» y 2.° que el Ayuntamiento en ningún momento concretó las cantidades que debían ser abonadas por los años 1981 y 1982.

Segundo

El primer motivo de impugnación no concuerda con la postura procesal mantenida en el expediente administrativo tanto por don Luis Francisco aquí apelante como por el segundo arrendatario firmante del contrato don Luis Alberto que en el expediente citado alegaron no se había comunicado el acto administrativo impugnado a los siete restantes arrendatarios ni se les ha fijado recibo alguno ni señalado los porcentajes de aumento de la renta actual pactada, lo que indica el conocimiento que tenían de la denegación de la cesión del contrato solicitada y del acuerdo del pleno del Ayuntamiento desestimando los cambios de arrendatarios pretendidos, siendo inoperante a los efectos de la litis que recibieran las notificaciones que el Ayuntamiento afirma les fueron enviadas puesto que recibieran o no dichas comunicaciones la falta de ellas no produce otros efectos, conforme al artículo 94.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo que tener por desestimada la petición, no admitiendo la ley el silencio como presunción de aprobación de lo solicitado más que en aquellos casos en que así lo establezca una disposición con fuerza de Ley según el artículo 95 del mismo Cuerpo legal , supuesto que no concurre en el caso que aquí se examina.

Tercero

La misma suerte ha de seguir la pretendida falta de concreción de las cantidades que debían ser abonadas por las rentas de los años 1981 y 1982; establecida en el contrato la obligación de satisfacer las rentas en la primera quincena de agosto de cada año y siendo público el conocimiento de la variación de los precios de consumo la falta de pago de las rentas ha de ser imputado al deudor salvo prueba en contrario, lo, que no sólo no consta sino que del expediente administrativo resultan datos que conducen a estimar que los requerimientos de pago al apelante, de las cantidades líquidas y determinadas que debían satisfacer le fueron oportunamente notificadas.

Cuarto

Por lo expuesto debe desestimarse el recurso, y confirmar la sentencia apelada sin hacer especial imposición sobre costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Luis Francisco contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid de veinticuatro de febrero de 1984 y dictada en los autos de que dimana este rollo, sentencia que confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin especial declaración sobre costas. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín. José Ignacio Jiménez Hernández. - Manuel Garayo Sánchez. -- Rubricados.

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