STS, 21 de Febrero de 1986

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1986:13778
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 186.-Sentencia de 21 de febrero de 1986

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Juegos. Sanciones administrativas. Infracción muy grave.

DOCTRINA: Teniendo en cuenta la cantidad a jugar y los premios a obtener, las máquinas pueden

ser consideradas como un simple pasatiempo o como excitación al juego para aquellos que ante

todo anteponen la pasión del juego.

El peligro que supone transformar las primeras en las últimas determina la calificación de infracción

muy grave.

En la villa de Madrid, a veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha veinte de febrero de 1984, en pleito sobre sanción y comiso de máquina de juego; siendo parte apelada don Donato representado por la Procuradora doña María Lydia Leiva Cavero y dirigida por Letrado.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Ángel Martín del Burgo y Marchan.

Antecedentes de hecho

Primero

Que con fecha diecinueve de mayo de 1981, el Ministerio del Interior, dictó resolución por la que impuso a don Donato , sanción de seiscientas mil pesetas de multa y comiso de una máquina de bingo, por infracción del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, e interpuesto recurso de reposición ante el mismo fue desestimado en fecha diecinueve de mayo de 1981.

Segundo

Contra dichas resoluciones, don Donato , interpuso recurso contencioso administrativo formalizando en su día la demanda con la súplica de que se dicte sentencia en su día estimando el recurso interpuesto por dicho recurrente y que contenga los siguientes pronunciamientos: revocar y anular por no ajustarse a Derecho la referida resolución así como las posteriores actuaciones recurridas con la consiguiente infracción del procedimiento legal, todo lo cual es de justicia.

Tercero

Conferido traslado al Abogado del Estado, contestó la anterior demanda con la súplica de que se dictase sentencia desestimando el recurso por la causa de inadmisibilidad alegada y alternativamente por rechazar el fondo del recurso, confirmando en todo caso, las resoluciones recurridas por estar ajustadas a Derecho; y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha veinte de febrero de 1984 , se dictó la sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que desestimando la causa de inadmisibilidad opuesta debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuestopor la Procuradora doña Lydia Leiva Cavero en nombre y representación de don Donato contra la resolución del Ministerio del Interior de trece de marzo de 1982 dictada en reposición y confirmatoria de la de diecinueve de mayo de 1981 que impuso al recurrente, titular de Maquinaria Automática del Noroeste, la sanción de seiscientas mil pesetas y el comiso de una máquina bingo, tipo Super Win, por infracción del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, las que declaramos nulas por su no conformidad a Derecho sin que hagamos expresa condena en costas.

Cuarto

Contra la anterior sentencia interpuso apelación el Abogado del Estado, que fue admitida en un solo efecto, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que sostuvo su recurso dicho representante de la Administración y se personó, en tiempo y forma la Procuradora doña María Lydia Leiva Cavero en representación del apelado don Donato ; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista, ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma, se formularon por aquellas los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose en consecuencia, señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado el día veinte de febrero del corriente año de 1986.

Fundamentos de Derecho

Primero

Sería confirmable la sentencia que nos ocupa si no existiera en el acuerdo recurrido otro motivo de nulidad que el en ella tratado (la no solicitud de legalización de la Máquina tipo "Bingo", modelo "Super Win", en el momento en que los Inspectores formalizaron la pertinente denuncia; el 7 de noviembre de 1980), ya que, en este aspecto, es correcta la postura de la Audiencia al considerar que no existe infracción por esta causa, pues, no obstante lo dispuesto en el Reglamento de 3 de abril de 1979, en tal fecha aún se estaba dentro de tiempo para la posible legalización de Máquina de este tipo, en virtud de las prórrogas concedidas en las Ordenes de 7 de febrero y 28 de octubre de 1980, al conceder ésta un plazo a este respecto que no finalizaba hasta el primero de enero de 1981.

Segundo

No es confirmable dicha sentencia, sin embargo, porque el acuerdo sancionador que nos ocupa, haciendo abstracción en este momento del "quantum" de la multa impuesta al inculpado, es el procedente en derecho, al existir un motivo, distinto al analizado por el Tribunal "a quo", que lo justifica, cual es, la no adaptación de la máquina de que se trata a las limitaciones del mencionado Reglamento (art. 14-2-a ) y b), al admitir partidas por valor de veinticinco pesetas, cuando el máximo son cinco, ó diez, según el tipo de máquina, y conceder premios de mil doscientas pesetas, en vez de cien, que es el máximo permitido. Infracción calificada de muy grave en el repetido Reglamento de tres de abril de 1979, y tipificada como tal en su art. 45-7 y 8 . Calificación sin duda debida al peligro que supone el transformar una máquina, permitida como simple pasatiempo, en otra bien distinta, excitadora del juego utilizado por los que ante todo anteponen la pasión del dinero.

Tercero

Por lo dicho, la sentencia debe ser revocada, en cuanto consideró indebidamente que el aludido acuerdo infringía el ordenamiento, cuando, por el contrario, estaba ajustado al mismo, al recoger como supuesto de hecho lo que venía configurado perfectamente en el pliego de cargos, no rebatido con eficacia por el infractor. Sin embargo, en la cuantía de la sanción, estimamos más equitativo el rebajarla, de seiscientas a quinientas mil pesetas, mínimo para esta clase de infracciones de acuerdo con la normativa aplicable (art. 48-3.° del mismo Reglamento ).

Cuarto

En cuanto a costas, la ausencia de temeridad y de mala fe, en la conducta procesal de las partes, determinan la no imposición.

FALLAMOS

Que estimando parcialmente el presente recurso ordinario de apelación n.° 85.370/1984 promovido por la representación del Estado, frente a la sentencia de la Sección 1.a, de la Sala de la Jurisdicción, de la Audiencia Nacional, de veinte de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, debemos revocar y revocamos la misma, declarando conforme a derecho el acuerdo recurrido, del Ministerio del Interior, excepto en el "quantum" de la multa, que se rebaja de seiscientas a quinientas mil pesetas. Sin imposición de costas. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-# Paulino Martín Martín.- Ángel Martín del Burgo y Marchan.- Eugenio Díaz Eimil.- Francisco González Navarro.- Saturnino Gutiérrez de Juana.- Rubricados.

Centro de Documentación Judicial

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