STS, 22 de Febrero de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 1986

Núm. 235.- Sentencia de 22 de febrero de 1986

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta. Error de hecho.

DOCTRINA: No existe incapacidad permanente absoluta. Enfermedad respiratoria.

Error.-El informe es pieza inicial del procedimiento administrativo de calificación, sin que las propuestas en él formuladas vinculen ni a la Comisión de Evaluación ni al juzgador.

En Madrid, a veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Alexander , representado y defendido por la Letrada doña Angela Ganso Seijas, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 10 de Madrid, conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y el Letrado don Juan Manuel Sauri Manzano.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José María Alvarez de Miranda y Torres.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor Alexander , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 10 de Madrid contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se condene a la entidad demandada al reconocimiento de estar afectado por una situación de incapacidad permanente absoluta y al pago en su consecuencia, de una renta vitalicia y con efectos desde el día 9 de junio de 1981, que sea equivalente al 100 por 100 de su salario de 43.489 pesetas mensuales.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 4 de noviembre de 1984, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la demanda presentada por don Alexander contra el INSS y Tesorería General de la S. S., debo de absolver y absuelvo de la misma a los citados Organismos y sin perjuicio de que, en su día, si los padecimientos se agravan, inste el actor el pertinente expediente de revisión ante la Autoridad Administrativa competente».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Que don Alexander nació el día 16 de diciembre de 1919 y figura afiliado a la Seguridad Social, con el número NUM000 , siendo su trabajo el de mozo especialista y su base reguladora la de 43.489 pesetas mensuales. 2.º Que ha quedado agotada lavía previa administrativa propuesta para invalidez permanente el día 9-6-82, se acordó, por resolución administrativa, declararle en la situación laboral de incapacidad permanente total cualificada. 3.° Que el actor padece de insuficiencia crónica respiratoria e hipertensión».

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: I. Apoyado en el número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente (aprobada por R. D. 1.568/1980, de 13 de junio) por error en la apreciación de las pruebas periciales obrantes en autos 3, 4, 29 y 30.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 17 de febrero de 1986, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Formula el actor -especialista repartidor de libros- seis motivos de casación que ampara procesalmente en el número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral los tres primeros y en el número 1 los demás.

Acusa en el primer motivo que el Considerando de la sentencia se apoya en la presunción de certeza del artículo 120.3 de la Ley de Procedimiento Laboral y que en la Resolución de la Comisión 2.ª de Evaluación de incapacidades (folios 23 y 24) se dice que el informe propuesta de los Servicios Sanitarios de la Seguridad Social señala como diagnóstico «Broncopatía crónica. Hipertensión arterial con insuficiencia respiratoria mixta moderada», cuándo tal informe, fechado en 9 de junio de 1982, que propone incapacidad absoluta, señala como secuelas «Insuficiencia respiratoria crónica, hipertensión»; como argumentación no fácilmente inteligible aduce el recurrente que al citar el artículo 120.3 de la Ley de Procedimiento Laboral el Considerando, tomó como base de hecho de la sentencia la existencia de la «broncopatía crónica, e hipertensión arterial con insuficiencia crónica mixta moderada» y no la «insuficiencia respiratoria crónica e hipertensión», cuya circunstancia, unida a la edad y profesión del actor, han de llevar, según el recurrente, a apreciar la extrema gravedad determinante de incapacidad absoluta; la sola exposición del motivo ha de llevar a su desestimación: a) El tercer hecho probado de la sentencia señala precisamente que lo que padece el actor es insuficiencia crónica respiratoria e hipertensión; b) Es obvio que la «insuficiencia respiratoria» es la consecuencia que interesa a efectos de calificación que puede derivar, y normalmente derivará, de una bronquitis «enfermedad obstructiva», como señala el certificado médico al folio 15 aportado por el actor que puede perfectamente referirse a bronquitis; c) El motivo más que a rectificación fáctica, que no postula, va encaminado a discrepar de la calificación realizada habiendo utilizado al efecto cauce procesal inadecuado -el motivo cuarto aduce con correcta apoyatura procesal indebida aplicación del artículo 120 de la Ley Procesal Laboral.

El segundo motivo aduce que el informe propuesta de 9 de junio de 1982 propuso incapacidad permanente absoluta, extremo -el de absoluta- que se omite en hechos probados, lo que es intrascendente pues el informe es pieza inicial del procedimiento administrativo de calificación sin que las propuestas en él formuladas vinculen ni a la Comisión de Evaluación ni al Juzgador. La misma intrascendencia ha de predicarse a la rectificación postulada en el tercer motivo que pretende, en base a certificado médico presentado por el actor en juicio, decir que «el actor padece insuficiencia crónica respiratoria e hipertensión y está en tratamiento por una enfermedad pulmonar obstructiva como consecuencia de esa insuficiencia respiratoria crónica que la ha provocado y por alteraciones radiológicas residuales de antigua tuberculosis residual en lóbulo derecho», pues al no postular el recurso la continuación en situación de invalidez provisional sino que se declare el grado de absoluta y para la calificación bastar con que las secuelas sean «previsiblemente definitivas» (artículo 132.3 de la Ley General de la Seguridad Social), es claro no impedirá dicha calificación la continuación de tratamiento después del alta y aunque no exista alta siempre cabe la calificación según la modificación del artículo 132.3 de la L. G. S. S. por la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos; por lo expuesto, han de desestimarse los motivos estudiados.

Segundo

El cuarto motivo aduce indebida aplicación del artículo 120 de la L. P. L. y señala que la afirmación en que se basa la resolución de la Comisión de Evaluación «broncopatía crónica, hipertensión arterial con insuficiencia respiratoria mixta moderada» nada tiene que ver con la «insuficiencia respiratoria crónica e hipertensión», lo que obviamente no es cierto, según se razona al desestimar el primer motivo produciéndose la calificación partiendo de la insuficiencia respiratoria que recoge el tercer hecho probado, que vendrá producida por la bronquitis.

El quinto motivo arguye violación del artículo 135.5 de la L. G. S. S. y es de desestimar, pues es claroque las secuelas que afectan al actor y le incapacitan para el trabajo habitual de mozo especialista vendedor de libros, como reconoce el Instituto Nacional de la Seguridad Social al otorgar la incapacidad total incrementada en base a la edad y circunstancias concurrentes - distintas de las puramente patológicasdeterminantes del incremento no han de obstar a la realización de trabajos livianos y sedentarios, lo que implica que el grado de incapacidad no sea el de absoluta.

El último motivo acusa violación de doctrina legal, con cita de varias sentencias relativas a supuestos no coincidentes con el de autos, algunos de los cuales son anteriores a la introducción por la Ley 24/1972, de 21 de junio, Decreto 1.640/1972, de 23 de junio, de la invalidez total cualificada, lo que dio base al cambio de criterio jurisprudencial que entendía podía llegarse al grado de incapacidad absoluta ponderando aparte secuelas clínicas, circunstancias de edad, cultura, etc., que hoy determinan la concesión de incremento en la incapacidad total a que se refiere el artículo 136.2 de la Ley General de la Seguridad Social, cual acaeció en el caso de autos; el resto de las sentencias contemplan supuestos distintos a la insuficiencia respiratoria e hipertensión que al demandante aquejan, pues se refieren a secuencias respiratorias asociadas con otras cardíacas y «cor pulmonale» que no se dan en el actor; por ello, procede desestimar el recurso cual entiende también el informe del Ministerio Fiscal.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Alexander , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 10 de Madrid, con fecha 4 de noviembre de 1984, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y cartaorden.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Muñoz Campos.-Juan Antonio del Riego Fernández.-José María Alvarez de Miranda y Torres.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José María Alvarez de Miranda y Torres, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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