STS, 11 de Febrero de 1986

PonenteJUAN GARCIA MURGA VAZQUEZ
ECLIES:TS:1986:11037
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 157.-Sentencia de 11 de febrero de 1986

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Gran invalidez.

DOCTRINA: Existe gran invalidez. Ceguera total bilateral necesita asistencia de otra persona.

En Madrid, a once de febrero de mil novecientos ochenta y seis. Vistos los presentes autos

pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Carlos María , representado por el Procurador Sr. D. Carlos Navarro Gutiérrez y defendido por el Letrado Sra. doña Ana Teresa Gómez-Calcerrada Castellanos, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Barcelona, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado por el Procurador Sr. D. Ramiro Reynolds de Miguel y defendida por el Letrado Sr. Oliet Pala, sobre invalidez permanente grado de gran invalidez.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan García Murga Vázquez.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, contra expresada demanda, en la que tras exponer los hechos, que estimó de aplicación termina suplicando se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

Segundo

Admitidas a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y cinco se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando la demanda interpuesta por Carlos María debo absolver y absuelvo de la misma al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declaró probado: «,1.a Que la parte actora nacida el 12-12-28, se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, con D. N. I. núm. NUM000 , por consecuencia de servicios prestados como Perito Industrial para la empresa o ramo Textil. 2.° Que inició proceso de enfermedad común, produciéndose el alta médica el día 25-1-82. 3.° Que en resolución de fecha 17-12-82 declaró que el trabajador se encontraba en situación de invalidez permanente en grado de absoluta para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, y se agotó la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS que en resolución de fecha 3-6-83 confirmó el pronunciamiento de instancia.

4.° Que la base reguladora asciende para la absoluta a 102.343 pesetas. 5.° Que la parte actora padece ceguera total bilateral».

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso a nombre de Carlos María , recurso de casación por infracción de Ley, y recibidos, y admitidos los autos en sala, por su Procurador Sr. D. Carlos Navarro Gutiérrez, en escrito de 3 de octubre de 1985 se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo ybasándose en los siguientes motivos: Primero. Por infracción de Ley al amparo del artículo 167, punto 6.° de la Ley de Procedimiento Laboral , por haber incurrido la sentencia" impugnada en error de hecho en la apreciación de la prueba y como puede contrastarse con la prueba documental y pericial que obra en los folios 4,11 y 20. Segundo. Por infracción de ley al amparo del artículo 167,1 de la Ley Procesal Laboral por interpretación errónea del artículo 120, párrafo 3 .°. En el primer considerando de la sentencia recurrida se hace mención de este artículo para otorgar una presunción de certeza a la valoración jurídica que hace la Comisión Técnica Calificadora, que nada tiene que ver con la presunción establecida en el artículo 120 . Entendemos que se ha interpretado erróneamente dicho precepto, que si bien se articula en la Ley de Procedimiento Laboral, es una norma de derecho sustantivo y no meramente adjetivo, por "lo que es viable la impugnación por este motivo y a través del cauce del ordinal primero del artículo 167. Tercero. Por infracción de Ley al amparo del artículo 167,1.° de la Ley Procesal por incurrir la Magistratura en interpretación errónea del artículo 135 de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 12 de la Orden de 15 de abril de 1969 . Cuarto. Por infracción de Ley, según el artículo 167,1° de la Ley Procesal por incurrir la sentencia recurrida en aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial que anuncia en su Considerando (sentencias de ese Alto Tribunal de 2 de noviembre de 1978 y 26 de febrero de 1979 ). Quinto. Por infracción de Ley en cuanto se viola en la sentencia de la Magistratura la constante doctrina de ese Alto Tribunal y por la que la ceguera de un trabajador le confiere la consideración de gran inválido, y recogida ampliamente en las sentencias de 30 de abril de 1979 (art. 1.740 ) y de 18 de octubre de 1980 (art. 4.016 ).

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar se declare la nulidad de la sentencia en primera instancia, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declaran conclusos los autos señalándose para la votación y fallo el día 5 de febrero de 1986, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de instancia en su preceptiva relación de hechos fundados incluye como tales que el trabajador demandante, que ahora recurre, fue declarado en vía administrativa «en situación de invalidez permanente en grado de absoluta para la profesión habitual, derivada de enfermedad común» (sic, apartado 3.°) y que padece ceguera total bilateral (apartado, 5). Tras ello, en su fundamentación jurídica, invoca la presunción de certeza contenida en el artículo 120 de la Ley de Procedimiento Laboral y alude a capacidad residual que no impida concertar relación de trabajo futura; y resuelve, finalmente, desestimar la demanda y absolver al Instituto demandado de la misma, que el actor había formulado para obtener la declaración de gran invalidez, una vez que le había sido reconocida administrativamente la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

Segundo

Obvio es, pues, el inconsecuente tenor de la sentencia, discretamente resaltado en el recurso que con amparo adecuado postula su corrección y que, no sin fundamento, lleva al Ministerio fiscal a informar que procede declarar nula la misma, lo que no puede en este caso evitarse en aras de los intereses tanto públicos como privados del proceso, aunque no sin dejar constancia de que deberá cuidar el Magisterio en lo sucesivo de no incurrir en errores cuales los enunciados, originados seguramente por el desaconsejable uso de modelos estándar para dictar resoluciones trascendentales en las que un inicial desacierto de transcripción produce consecuencias inaceptables: es lo sucedido al enunciar como probado que el expediente previo concluyó con la declaración de incapacidad absoluta «para su profesión habitual», contradicción de términos que arrastra luego la fundamentación jurídica a argumentar cual si lo allí declarado hubiera sido la incapacidad permanente total.

Tercero

Como ya se adelantó, los términos en que ha sido formalizado el recurso permiten subsanar el apuntado y otros consecuentes errores de la sentencia recurrida. En efecto, si el motivo primero, que con adecuada cita postula error de hecho en la apreciación de la prueba, ha de rechazarse porque la modificación que se solicita es intrascendente a los efectos interesados -la ceguera total es por sí misma suficiente para determinar el grado de invalidez permanente que ha de atribuirse, y ella consta declarada-, sí merecen acogida los restantes segundo a quinto, que están todos amparados en el número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , vía procesal adecuada para todos, inclusive para el segundo, que alega interpretación errónea del artículo 120 , párrafo tercero, del propio texto procesal, como ya tiene declarado esta Sala; infracción patente en este caso, porque lo que declaró la Comisión Técnica Calificadora -e hizo suyo la resolución administrativa -fue que el trabajador se halla afecto de glaucoma crónico grave, en tanto que el Magistrado declara que padece ceguera total bilateral.. Si de tal manera, y en uso de sus indisputables facultades para apreciar la prueba, ya se apartó el juzgador del parecer de la Comisión Calificadora, es patente que el invocar la presunción de certeza que incluye la norma invocada incurrió en la infracción denunciada.

Cuarto

También son procedentes los restantes motivos: el artículo 135-6 de la Ley General de laSeguridad Social define la gran invalidez, tras la modificación que en él introdujo la Ley 13/1982, de 7 de abril (disposición final quinta), como la situación del trabajador incapacitado permanente que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita la asistencia de otras personas para realizar los actos más esenciales de la vida. La ceguera total constituye a quien la sufre en dicha situación, y así ha sido reiteradamente declarado por esta Sala (sentencias, entre otras, de 19 de febrero de 1979 y 18 de octubre de 1980 ). Lógicamente, en tal caso no cabe hacer aplicación de la doctrina jurisprudencial que versa sobre aquellos en que al inválido le resta residual capacidad para trabajos determinados. Luego es claro que las infracciones denunciadas en los motivos tercero, cuarto y quinto concurren efectivamente.

Quinto

Los argumentos que preceden conducen a la estimación del recurso y, consecuentemente, a la casación de la sentencia impugnada por el mismo, cuyos pronunciamientos han de quedar anulados y sustituidos por los que se realicen en la presente, en aplicación de lo dispuesto en el número 3 del artículo 1.715 de la supletoria y reformada Ley de Enjuiciamiento Civil . Queda ya consignado en el fundamento jurídico anterior cuáles son las secuelas permanentes e irreversibles que presenta el actor y que ellas suponen la situación de gran invalidez, tanto más si se atiende a que su ceguera total, como resulta de lo actuado, le ha sobrevenido a la edad de cincuenta y cuatro años consecuencia de su diabetes insulino-dependiente y glaucoma crónico. También está acreditado que la base reguladora de la prestación a tal situación correspondiente es la de 102.343 pesetas mensuales, y los efectos de la misma han de retrotraerse al día 25 de enero de 1982. Por tanto, de acuerdo con lo que disponen los artículo 135-6 y 136-3 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social , y 3° del Real Decreto 1.071/1984, de 23 de marzo , procede la estimación total de la demanda, como se dirá.

FALLAMOS

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley formulado por don Carlos María contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 12, de las de Barcelona, con fecha cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y cinco , al resolver demanda por el mismo articulada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre declaración de gran invalidez. Casamos referida sentencia y anulamos los pronunciamientos que contiene. Estimamos la demanda ya dicha; declaramos al referido Carlos María en situación de gran invalidez por enfermedad común, con derecho a per- cibir pensión mensual vitalicia en cuantía del ciento cincuenta por ciento de su base reguladora, es decir, de ciento cincuenta y tres mil quinientas quince pesetas (153.515 pesetas), con los incrementos y revalorizaciones que procedan y con efectos desde el día veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y dos (25 de enero de 1982); y condenamos al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social a hacer efectivo todo lo acordado.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- Juan Muñoz Campos.-Juan García Murga Vázquez.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan García Murga Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández.-Rubricado.

Y para que conste, y remitir con sus autos y carta-orden a la Magistratura de procedencia, expido la presente, que firmo en Madrid.

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