STS, 12 de Febrero de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 1986

Núm. 170.-Sentencia de 12 de febrero de 1986

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta. Error de hecho.

DOCTRINA: No existe incapacidad permanente absoluta. Columna vertebral. Error de hecho.

Dictámenes periciales.

En la villa de Madrid, a doce de febrero de mil novecientos ochenta y seis, vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en los recursos de casación por infracción de ley formalizados, uno por el Procurador don Julio Padrón Atienza, en nombre y representación del INSS, y el

otro por el Letrado don Juan José del Águila Torres, en nombre y representación de don Carlos Manuel , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 3, de las de Barcelona, que conoció de la demanda sobre incapacidad permanente absoluta formulada por don Carlos Manuel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo.

Antecedentes de hecho

  1. Ante la Magistratura de Trabajo número 3, de las de Barcelona, se presentó escrito de demanda en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia declarándole afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión vitalicia mensual del 100 por 100 de su base reguladora, con efectos retroactivos.

  2. Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó de la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

  3. Con fecha 30 de junio de 1984 se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, declarando hechos probados: "1.º Que la parte actora, nacida el 18-1-23, se encuentra afiliado en el Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social con DNI. número NUM000 , por consecuencia de servicios prestados como titular de tocinería para la empresa o ramo de alimentación. 2.° Que solicitó las prestaciones que ahora reclama en fecha 28-5-82. 3.° Que en vía administrativa la Dirección Provincial del INSS, en resolución de fecha 27-1-83, declaró que el trabajador no se encontraba afecto de invalidez permanente en ningún grado de incapacidad y se agotó la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, que desestimó por silencio la reclamación interpuesta. 4.° Que la base reguladora de la prestación reclamada es: para la total, de 63.500 pesetas; para la absoluta, de 63.500 pesetas. 5.° Que la parte actora padece espondiloartrosis generalizada, con especial incidencia a nivel lumbar, con pinzamiento L5-S1 y retrolistesis L5; secuelas permanentes que impiden a aquél el desempeño de su profesión habitual".

  4. Expresada sentencia contiene el siguiente fallo: "Que con estimación en parte de la demandainterpuesta por don Carlos Manuel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente, grado de total, con origen en enfermedad común, y en consecuencia condeno a la entidad demandada a que le reconozca y abona una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 55 por 100 de su salario base regulador de 63.500 pesetas, con más los incrementos legales correspondientes y con efectos desde el día 1-6-82".

  5. Preparado recurso de casación por infracción de ley en nombre del INSS, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consigna un único motivo: Al amparo del párrafo 1.° del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que el fallo de la sentencia recurrida viola por aplicación indebida lo dispuesto en el párrafo 4.° del artículo 135 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el párrafo 2° del artículo 74 de la Orden de 24 de septiembre de 1970 y disposiciones concordantes.

  6. Asimismo, por el Letrado don Juan José del Águila Torres se ha formalizado, en nombre de don Carlos Manuel , recurso de casación por infracción de ley mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1.° En base al número 5 del artículo 167 del vigente texto refundido de Procedimiento Laboral, por entender que la sentencia recurrida incidió en error de hecho en la apreciación de las pruebas periciales. 2.° En base al número 1 del artículo 167 del vigente texto refundido de Procedimiento Laboral, por entender que el fallo de la sentencia recurrida infringió, por violación, el apartado quinto del artículo 135 de la Ley de Seguridad Social, según texto refundido de 30 de mayo de 1974 y doctrina legal.

  7. Impugnado el recurso por las representaciones de las partes recurridas, y previo dictamen del Ministerio fiscal, que consideró procedente el recurso formalizado en nombre del INSS e improcedente el recurso formalizado en nombre de don Carlos Manuel , se señaló para la votación y fallo del mismo, que ha tenido lugar el día siete del corriente mes de febrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

Razones de método aconsejan el examen conjunto de los recursos interpuestos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el trabajador. El primero, en un único motivo, alega al amparo del párrafo 1.° del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral que el fallo de la sentencia viola, por aplicación indebida, lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 135 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el párrafo 2° del artículo 74 de la Orden de 24 de septiembre de 1970 y disposiciones concordantes, mientras el segundo estructura el recurso en base a dos motivos, uno por el número 5 del artículo 167 citado, por error de hecho en la apreciación de las pruebas periciales, pretendiendo la incorporación al relato táctico de otros padecimientos no incluidos en él en base a los dictámenes médicos obrantes a los folios 7 al 10, y el segundo y último, con apoyo procesal en el artículo 167.1 de la ya indicada Ley Procesal Laboral , alega infracción por violación del apartado 5.°. del artículo 135 de la Ley General de la Seguridad Social, estimando que los padecimientos del actor son constitutivos de una incapacidad permanente absoluta.

Segundo

En estas circunstancias el motivo amparado en el número 5 del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral debe rechazarse, pues es doctrina de esta Sala reiteradísima, y que por su notoriedad resulta ya innecesario repetir, que el Magistrado "a quo" tiene la facultad de seleccionar de entre la prueba pericial practicada aquella que estime más procedente e incluso rechazar las conclusiones obtenidas en los respectivos dictámenes total o parcialmente, porque ello forma parte esencial de la función juzgadora en la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 632 ), hasta el punto de que sólo la vulneración de las reglas de la sana crítica, esto es, de la aplicación lógica y razonable, entendida la expresión en sentido muy amplio, permite su corrección o modificación en esta vía de la casación, doctrina inequívocamente confirmada en la reforma de la Ley Procesal Civil, llevada a cabo el 6 de agosto de 1984.

Tercero

Partiendo, pues, de los hechos probados declarados en la sentencia sólo cabe su examen para declarar si existe incapacidad permanente en el sentido que a la expresión da el artículo 135 de la Ley General de la Seguridad Social , y en su caso, el grado de ésta, y en este orden de cosas, para llevar a cabo la tarea de posible integración de las secuelas en los supuestos legales hay que indicar previamente dos circunstancias especialmente importantes: A) El actor, nacido el 18 de enero de 1923, está afiliado al Régimen de Autónomos y era titular de tocinería en el ramo de alimentación. B) Sus padecimientos consisten en "espondiloartrosis generalizada, con especial incidencia a nivel lumbar, con pinzamientos L5-S1, y retrolistesis L5; secuelas permanentes". La consecuencia de uno y otro factor no pueden conducir a la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual que el Magistrado mantiene en el Resultando de hechos probados, puesto que en el demandante se dan unas muy específicas características que exigen una interpretación acorde con su situación, dada, en principio, la menor tensión de su trabajo y, sobre todo, sus mayores posibilidades de ocupación residual, porque no es, naturalmente, lo mismo trabajar para otro, en cuyo caso el empleador exige o puede exigir unos rendimientos normales yadecuados a la actividad desempeñada, que hacerlo para uno mismo, por lo que el tratamiento jurídico de las secuelas ha de ser necesariamente individualizable y matizado siempre en función de las circunstancias concurrentes, a fin de determinar si es o no posible la continuidad de la actividad laboral; todo lo expuesto conduce, de conformidad con el dictamen del Ministerio fiscal, a la estimación del recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el rechazo de los dos motivos, y por consiguiente, del recurso formulado por el trabajador.

Cuarto

De acuerdo con el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede casar la sentencia recurrida, que se anula; resolver conforme a Derecho, lo qué conduce en este caso, de acuerdo con la doctrina ya expuesta, a la desestimación de la demanda interpuesta por don Carlos Manuel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a quien ha de absolver.

FALLO

Con estimación del recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 3, de las de Barcelona, con fecha de treinta de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, que anulamos, en autos sobre incapacidad permanente absoluta promovidos por don Carlos Manuel frente a dicho Instituto, desestimamos la demanda interpuesta por este último y absolvemos al citado demandado, Instituto Nacional de la Seguridad Social. Y desestimamos el recurso interpuesto por el trabajador.

Devuélvanse a la Magistratura de procedencia las actuaciones que remitió, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Juan Muñoz Campos.-Luis Santos Jiménez Asenjo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Alberto Martínez García.-Rubricado.

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