STS, 14 de Febrero de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 1986

Núm. 94. - Sentencia de 14 de febrero de 1986

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía

MATERIA: Contratos en general. Forma; pacto sobre elevación a escritura pública de un documento

privado.

DOCTRINA: Los contratos constituyen un todo orgánico, enlazando unas cláusulas con otras, y

supeditadas las accesorias a lo que forma él núcleo, la obligación principal, causa del concurso de

voluntades. El pacto de elevar a escritura pública lo convenido en el documento privado es una

facultad más que una obligación, latente en todo convenio, aunque no lo exprese especialmente.

Mientras subsista la vigencia del contrato y el ejercicio de los derechos y obligaciones a que haya

dado nacimiento, pervive también el pacto accesorio de poder ser instrumentado públicamente.

En la villa de Madrid a catorce de febrero de mil novecientos ochenta y seis; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Granada número

dos por don Ricardo , don Claudio y don Jose Pablo , mayores de edad, casados, agricultores y vecinos de Granada contra don Javier , mayor de edad, casado, labrador y vecino de Granada, sobre otorgamiento de escritura pública; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, que ante NOS penden en virtud de recurso de casación interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don José Sánchez Jáuregui y con la dirección del- Letrado don José Masats González; habiéndose personado la parte actora representada por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro y con la dirección del Letrado don Edmundo Ángulo Rodríguez.

Antecedentes de Hecho

  1. El Procurador don Enrique Ceres Contreras en representación de don Ricardo , don Claudio y don Jose Pablo , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Granada número dos demanda de mayor cuantía contra don Javier , sobre otorgamiento de escritura pública estableciendo los siguientes hechos: Primero. Sus mandantes y el demandado son propietarios del Cortijo de Periate, término municipal de Iznalloz, en la proporción de: el treinta y uno por ciento de su extensión es de propiedad de sus mandantes y el sesenta y nueve por ciento restante propiedad del señor Javier . Segundo. En dieciocho de agosto de mil novecientos cincuenta y nueve, entre sus mandantes y el demandado se suscribió documento y en el mismo pusieron fin a la indivisión llevando a cabo la división material y adjudicación de los lotes. De igual forma las partes pactaron que antes del día dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve se elevaría a documento público la división material. Tercero. A pesar del tiempo transcurrido de los continuos requerimientos del señor Javier ha venido manteniendo una conducta de total inhibición. Alegaba los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y suplicaba al Juzgado sentencia, declarando la obligación a cargo del demandado de proceder al otorgamiento de la escritura pública correspondiente a la extinciónde la comunidad de bienes, división material y adjudicaciones contenidas en el documento referido suscrito en dieciocho de agosto de mil novecientos cincuenta y dos, bajo apercibimiento de que de no hacerlo se llevará a cabo judicialmente, suplicando al Juzgado la falta de voluntad del demandado, subsidiariamente para el caso de que se estimase sin valor ni efecto la extinción de la Comunidad, división material y adjudicaciones llevadas a cabo entre sus mandantes y demandado en fecha dieciocho de agosto de mil novecientos cincuenta y dos, se declare el derecho de sus mandantes a cesar en la situación de indivisión en que se encuentra la Comunidad de bienes establecida con el- demandado y a éste a estar y pasar por la división material y adjudicaciones que se efectúe en el periodo de ejecución de sentencia, todo ello con expresa imposición de costas.

  2. Admitida la demanda y emplazado el demandado don Javier compareció en los autos en su representación el Procurador don Francisco Taboada Camacho que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero y Segundo. Sustancialmente ciertos. Tercero. Si bien no se elevó a escritura pública fue debido al incumplimiento de los demandantes. Además, cuando la primera vez se demandó de conciliación conminándole formalmente al cumplimiento de lo pactado, habían transcurrido más de quince años desde la celebración del documento privado por lo que la acción había prescrito, según los fundamentos de derecho que alegaba y formulando reconvención basándose en los siguientes hechos: Primero. Su mandante ha llevado a efecto reparaciones y mejoras necesarias en los elementos comunes de la finca, redundado en benefició de los actores, habiéndose negado sistemáticamente a pagar la parte proporcional que les corresponde. Segundo. Enumera las reparaciones. Tercero. La cuantía de la reconvención es de un millón setecientas treinta y siete mil cuatrocientas cincuenta pesetas con ochenta céntimos, correspondientes al treinta y uno por ciento de los gastos efectuados en la reparación y mejora de los elementos comunes de la finca. Alegaba los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y suplicaba al Juzgado desestime la demanda condenando a los demandantes al pago de las costas y estime la reconvención condenando a los demandantes a pagar a su representado un millón setecientas treinta y siete mil cuatrocientas cincuenta pesetas con ochenta céntimos y costas.

  3. Que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

  4. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

  5. Unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

  6. El señor Juez de Primera Instancia de Granada número dos dictó sentencia con fecha diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y tres cuyo fallo es como sigue: que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Enrique Ceres Contreras en nombre de don Ricardo , don Claudio y don Jose Pablo debo declarar y declaro que el demandado don Javier está obligado a otorgar la escritura pública correspondiente á la extinción de la comunidad de bienes división material y adjudicaciones que se contienen en el documento suscrito, por el citado demandado y los actores en dieciocho de agosto de mil novecientos cincuenta y nueve, bajo apercibimiento de que de no hacerlo se llevará a cabo judicialmente, y que estimando en parte y desestimándola en lo demás la demanda de reconvención deducida por el Procurador don Francisco Taboada Camacho en nombre de don Javier , debo condenar y condeno a los actores don Ricardo , don Claudio y don Jose Pablo a que abonen al citado don Javier , el treinta y uno por ciento del importe de la línea eléctrica, determinándose su cuantía en ejecución de sentencia y con el límite máximo de la cantidad que por tal concepto en esta litis se ha reclamado. Sin que haya lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

  7. Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, dictó sentencia con fecha treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y cinco con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Javier , representado en la alzada por el Procurador don Francisco Taboada Camacho, contra la sentencia dictada, con fecha diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y tres, por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Granada, en los autos civiles de juicio declarativo de mayor cuantía, de que dimana el precedente rollo y cuya parte dispositiva consta en el primer resultando de esta resolución, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta apelación.

  8. Que previo depósito de veinticinco mil pesetas el Procurador don José Sánchez Jáúregui enrepresentación de don Javier ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Amparado en el número cuatro del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciamos error en la apreciación de la prueba, concretamente de la apreciación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Granada, el día dos de noviembre de mil novecientos setenta y seis en autos de juicio declarativo de mayor cuantía bajo el número trescientos ochenta y siete/setenta y cinco que siguieron las mismas partes y de la que obra en autos testimonio literal en los folios doscientos tres y siguientes. En la sentencia recurrida se afirma que en el documento cuya errónea apreciación invocamos, "claramente se pronunció la pervivencia, al menos hasta dicho momento, de los efectos del contrato". El error de apreciación consiste a nuestro juicio en que no se puede inferir de ello, como se estima en la sentencia recurrida, que quede interrumpida la prescripción de la acción del artículo mil doscientos setenta y nueve del Código Civil por la referida sentencia de dos de noviembre de mil novecientos setenta y seis, ya que la misma se refiere a la validez del contrato, y no a la acción personal del artículo mil doscientos setenta y nueve del Código Civil que nunca se ha ejercitado hasta la demanda de conciliación previa a la demanda inicial de este pleito, cuando ya habían transcurrido más de quince años.

Segundo

Amparado en el número cinco del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciamos infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia, que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, concretamente denunciamos la violación por falta de aplicación de los artículos mil novecientos sesenta y uno y mil novecientos sesenta y cuatro del Código Civil sobre la prescripción de las acciones. En la sentencia recurrida y a pesar de haber transcurrido con creces los quince años exigidos para la prescripción de las acciones personales, no se tienen por prescrita la acción personal del artículo mil doscientos setenta y nueve del Código Civil ejercitada en la demanda inicial de este pleito. Se confunde, a nuestro juicio, la prescripción de la acción del artículo mil doscientas setenta y nueve del Código Civil invocada por esta parte, con la aplicación del instituto de la prescripción a la validez del contrato, así como la acción de reembolso del articuló mil ciento cincuenta y ocho del Código Civil instada por esta parte en vía reconvencional. Entendemos que un contrato, es un acto jurídico del que nacen distintos efectos y distintas acciones, cada una de las cuales prescribe por el transcurso del tiempo fijado por la Ley en cada caso, por lo que pueden prescribir unas y otras no. Creemos que en este caso ha prescrito la acción del artículo mil doscientos setenta y nueve del Código Civil y no ha prescrito la del artículo mil ciento cincuenta y ocho del mismo cuerpo legal , sin que ello afecte a la validez del contrato. Por lo expuesto estamos ante la necesidad de casar la sentencia recurrida.

  1. Que admitido el recurso e instruida la recurrente se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

    Fundamentos de Derecho

  2. Promovida por don Ricardo , don Claudio y don Jose Pablo , ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Granada, demanda de juicio ordinario de mayor cuantía contra don Javier , sobre elevación de contrato a escritura pública, con fecha treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y cinco recayó sentencia de la Audiencia Territorial de Granada en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y tres, se estimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley, y en la que se sientan entre otras las siguientes conclusiones: A) Que la prescripción de la acción para pedir la elevación del contrato a escritura pública nunca podía haberse iniciado sino a partir de la sentencia dictada con fecha dos de noviembre de mil novecientos setenta y seis en la que, al estimarse la reconvención del demandado recurrente en lo referente a que por los actores se le abonara la cantidad de cien mil pesetas a que se obligaron en el contrato por exceso en su lote, claramente se pronunció la pervivencia, al menos hasta dicho momento, de los efectos del contrato; y B) Que también habría de estimarse interrumpida la prescripción pretendida con la reclamación extrajudicial prevista por el artículo mil novecientos setenta y tres del Código Civil , al haber de tenerse por probado que los actores requirieron al demandado para dicho otorgamiento de escritura pública.

  3. El primer motivo del recurso se ampara en el ordinal cuarto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia "error de hecho en la apreciación de la prueba, concretamente de la apreciación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Granada el día veinte de noviembre de mil novecientos setenta y seis en autos de juicio declarativo demayor cuantía que siguieron las mismas partes y de la que obra en autos testimonio literal", alegándose que en la sentencia recurrida se afirma que en dicha resolución "claramente se pronunció la pervivencia, al menos hasta dicho momento de los efectos del contrato", lo que, a juicio del recurrente, supone un error al estimar que queda interrumpida la acción del artículo mil doscientos setenta y nueve del Código Civil , cuando, la resolución mentada tan sólo se refiere a los efectos del contrato, motivo éste que deberá decaer, en atención a las siguientes razones: Primera, que es doctrina de esta Sala, sentada ya en la sentencia de nueve de mayo de mil novecientos setenta, en la que se contempla un supuesto similar al presente, toda vez que en ella se pretende combatir una resolución en la que se condena a elevar a escritura pública un contrato privado, de acuerdo con lo pactado en una de sus cláusulas alegándose por el entonces recurrente, al igual que lo hace él actual, que la acción personal había prescrito, por transcurso de los quince años, que "habida cuenta que los contratos constituyen un todo orgánico, enlazando unas cláusulas con otras, y supeditadas las accesorias a lo que forma el núcleo, la obligación principal, causa del concurso de voluntades y además que el pacto de elevar a escritura pública lo convenido en el documento privado es una facultad más que una obligación, latente en todo convenio aunque no lo exprese especialmente, aparece indudable que, al menos mientras subsista la vigencia del contrato y el ejercicio de los derechos y obligaciones a que dio nacimiento, pervive el pacto accesorio de poder ser instrumentado públicamente". Segunda. Que en el caso que nos ocupa, y como acertadamente razona la resolución recurrida, al estimarse en la sentencia de dos de noviembre de mil novecientos setenta y seis la reconvención en lo referente al abono por los actores al hoy recurrente, de una cantidad a que se habían obligado en el contrato, es obvio que se reconoció la pervivencia de los efectos del mismo, y de acuerdo con la doctrina anteriormente apuntada, también de la cláusula de elevación a escritura pública, que no es sino una parte más del todo orgánico que el contrato representa, por lo que no aparece en modo alguno de tal sentencia el error de que haya podido incurrir el juzgador de instancia al apreciar la prueba, y concretamente el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción personal de elevación del contrato a escritura pública; por todo lo cual procede la desestimación de este primer motivo.

  4. El motivo segundo se ampara en el número cinco del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el mismo se denuncia la violación por falta de aplicación de los artículos mil novecientos sesenta y uno y mil novecientos sesenta y cuatro del Código Civil , sobre la prescripción de las acciones, alegándose que tal inaplicación se produce por confundirse la prescripción de la acción del artículo mil doscientos setenta y nueve del Código Civil , invocada por el demandado recurrente, con la aplicación del instituto de la prescripción a la validez del contrato, y debe ser igualmente rechazado, toda vez que, sentado en el apartado anterior que mientras subsista la vigencia del contrato y el ejercicio de los derechos y obligaciones a que haya dado nacimiento, pervive también el pacto accesorio de poder ser instrumentado públicamente; y habida cuenta que el contrato se encontraba vigente en noviembre de mil novecientos setenta y seis, en que se hizo aplicación y reconocimiento de él por la mentada resolución judicial, es obvio que fue a partir de tal fecha cuando pudo comenzar a correr el plazo de prescripción, por lo que a falta del transcurso del mismo, mal pudieron aplicarse los preceptos citados, y si a ello se une que al correr la misma suerte la vigencia del contrato y la del pacto de elevación a escritura pública no puede decirse que la sentencia recurrida comprendiera la aplicación a una y otra del instituto de la prescripción, de todo ello se desprende la necesidad de desestimar el segundo y último de los motivos del recurso.

  5. El rechazo de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito, al que se dará el destino que marca la Ley, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo mil setecientos quince, número cuatro de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Javier , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, en fecha treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y cinco . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime de Castro.- José María Gómez de la Barcena.- Mariano Martín Granizo.- José Luis Albácar López.- Matías Malpica.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estasactuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

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