STS, 24 de Febrero de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 1986

Núm. 260.-Sentencia de 24 de febrero de 1986

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Apropiación indebida. Retención de cuotas de la Seguridad Social. Predeterminación del

fallo.

DOCTRINA: El vicio o defecto profesal por predeterminación del fallo, recogido como motivo de

casación en el inciso tercero del número 1.º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

supone que en la narración de los supuestos tácticos se empleen frases o palabras comprendidas dentro de la descripción del tipo delictivo, con carácter eminentemente jurídico, y asimismo, que se pueda captar un vacío en la declaración de los hechos probados por la desaparición de las palabras o frases alegadas como predeterminantes del fallo, al no poderse sustituir por otras del mismo contexto.

El empresario obligado a retener, de los salarios o sueldos, las cuotas obreras de la Seguridad Social, en virtud de la normativa laboral, está investido de un mandato o encargo de cobro a través del cual se opera la modificación del titulo de poseer, pues su carácter dominical se transforma en el mandatario o depositario de las sumas retenidas para su entrega inmediata a los organismos de la Seguridad Social, y ello puede originar el delito de apropiación indebida.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y seis, en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Agustín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por un delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan, se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián.

Antecedentes de hecho

  1. El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Barcelona instruyó sumario con el número 97 de 1979, contra Agustín y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que, con fecha 26 de septiembre de 1983 , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.° Resultando probado, y así se declara, que, 1.°) Agustín , empresario de la construcción y pintura desde el mes de septiembre de 1977 a enero de 1979, descontó a los trabajadores a su cargo la cuota correspondiente a la cotización de la Seguridad Social, denominada "cuota obrera", que ascendía a un total de 158.647 pesetas, la cual no ingresó en el Instituto Nacional de Previsión, sino que retuvo en su poder aplicándola a su propio beneficio. 2.°) Que entre los meses de julio de 1977 y enero de 1979 Agustín procedió a descontar de los salarios de los trabajadores de su empresa las cuotas correspondientes al IRTP, por una cantidad global de 242.533,14 pesetas, que no ingresó en el Tesoro Público, sino que las retuvo y las aplicó a su propio beneficio. 3.°) Que entre los meses de diciembre de 1978 y el 8 de febrero de 1979, procedió a la venta de cinco viviendas de su propiedad sitas en el número 127, bloque 1.°, de la calle Tarragona de esta ciudad a Galdano, S. A., de la cual el propio Agustín era presidente del consejo de administración, con el propósitode quedar en situación de insolvencia en el momento de solicitar el cierre de la empresa a la Delegación de Trabajo de Barcelona, que le fue concedida con efectos desde el 15 de febrero de 1979, lo que motivó que los trabajadores de la misma no hayan podido cobrar diversos créditos declarados en sentencia judicial por un importe de 1.295.876 pesetas.

  2. La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituían un delito continuado de apropiación indebida del artículo 535 del Código Penal , en relación con el artículo 528-2 .° del propio cuerpo legal y de un delito contra la libertad y seguridad en el trabajo del artículo 499 bis, 1.°, del Código Penal , de los que es responsable el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pronunció el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos a Agustín como autor responsable de los delitos de apropiación indebida del artículo 535 en relación con el artículo 528-2.° del Código Penal y de contra la libertad y seguridad en el trabajo del artículo 499 bis, 1 .°, del propio cuerpo legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de dos meses de arresto mayor, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante todo el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales -con inclusión de las de la acusación particular- por el delito de apropiación indebida, y a la pena de dos meses de arresto mayor, treinta mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio en caso de impago de treinta días, accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante todo el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, con inclusión de las causadas por la acusación particular, y a que abone a la Hacienda Pública y a la Tesorería General de la Seguridad Social, como perjudicados, respectivamente, las cantidades de doscientas cuarenta y dos mil quinientas treinta y tres pesetas con catorce céntimos, y ciento cincuenta y ocho mil seiscientas cuarenta y siete pesetas, como indemnización de perjuicios. Declaramos la solvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente.

  3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el procesado Agustín , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. La representación del procesado basa el presente recurso, además de en otro inadmitido por auto de esta Sala de fecha 11 de junio de 1985 , en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley , por aplicación indebida de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, de lo prevenido en el artículo 535 del Código Penal en relación con el artículo 528-2 del propio cuerpo legal. Se desprende claramente de lo que dicen los hechos probados al respecto de la deducción que efectuó el recurrente a sus trabajadores de las citadas cuotas obreras y del IRTP, no constituyen el delito de apropiación indebida porque ha sido condenado el recurrente. Segundo: Al amparo del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quebrantamiento de forma, por consignarse como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo. Del relato de hechos no se desprende por sí solo el propósito fraudulento del recurrente al llevar a cabo la venta de las viviendas mencionadas, que puede" tener otras motivaciones. En cambio, en cuanto se agrega en dicho relato de hechos que tal venta se hace con el espíritu de quedar en situación de insolvencia, cuya frase no viene apoyada por ningún otro elemento propiamente narrativo, se está claramente predeterminando que la venta efectuada es fraudulenta en el sentido y a los efectos de poder ser considerada, precisamente por la motivación con la que se la califica de un delito de alzamiento de bienes laboral.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando los autos conclusos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento, se celebró la Vista prevenida el día doce de los corrientes, con asistencia e intervención del Letrado don Carlos Martínez de Velasco, defensor del recurrente, que mantuvo su recurso y del Ministerio Fiscal que lo impugnó.

    Fundamentos de Derecho

  7. Dos son los motivos que han de ser objeto de decisión en el presente recurso, por orden inverso al que han sido interpuestos, en cuanto que el primero trata de la aplicación indebida del artículo 535 del Código Penal, es decir, por infracción del ley , y el segundo por quebrantamiento de forma por predeterminación en el fallo, ya que exigencias de lógica procesal justifican la alteración indicada.

  8. Son múltiples las sentencias en las que esta Sala tiene establecido que el vicio o defecto procesal por predeterminación del fallo, recogido como motivo de casación en el inciso 3.° del número 1.° del artículo851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para que tenga vivencia, es necesario la concurrencia de los requisitos siguientes: a) que en la narración de los supuestos fácticos se emplean frases o palabras comprendidas dentro de la descripción del tipo delictivo, con carácter eminentemente jurídico, sin que puedan ser consideradas como tales aquellas otras que se utilicen de forma meramente narrativa sin valoración legal, ya que pertenecen al lenguaje y conocimiento común y no a la ciencia jurídica, y b) que se pueda captar un vacío en la declaración de los hechos probados, por la desaparición de las palabras o frases alegadas como predeterminantes del fallo, al no poderse sustituir por otras del mismo contexto, dando lugar a que este vacío o alguna origine la incongruencia del fallo. De acuerdo o conformidad con este criterio, el segundo motivo del recurso debe desestimarse, porque está interpuesto con la pretensión de que se aprecie el vicio o defecto procesal acabado de examinar, y la frase en que se fundamenta, "con el propósito de quedar en situación de insolvencia", no tiene encaje en las conductas descriptivas del tipo del delito contra la libertad y seguridad en el trabajo, previsto y sancionado en el artículo 499 bis, 1.°, del Código Penal , como se desprende de la simple lectura del mismo.

  9. El empresario, tanto a título personal como en el de una sociedad, obligado a retener, de los salarios o sueldos, las cuotas obreras de la Seguridad Social, en virtud de la normativa laboral, está investido de un mandato o encargo de cobro, a través del cual se opera la modificación del título de poseer, pues su carácter dominical se transforma en el de mandatario o depositario de las sumas retenidas para su entrega inmediata a los organismos de la Seguridad Social, y ello puede originar el delito de apropiación indebida, según ha resuelto la jurisprudencia de esta Sala en múltiples sentencias, entre las que cabe citar últimamente las de 21-X-83, 7-VIII-84 y 20-XII-85 . Del análisis de los hechos probados, desde el punto de vista de la anterior doctrina, se deriva que el condenado recurrente, empresario, durante el tiempo que se dice en la sentencia, "descontó a los trabajadores a su cargo la cuota correspondiente a la cotización a la Seguridad Social", por un importe total de 401.180,14 pesetas, que "no ingresó en el Instituto Nacional de Previsión", sino que retuvo en su poder, y aplicó en su propio beneficio, con lo que es evidente que se dan los supuestos del mandato, depósito y cambio posesorio del dinero que el condenado incorporó a su patrimonio disponiendo de ello, de donde fluye el delito de apropiación indicado por el que ha sido condenado. En atención a todo ello, el primer motivo debe igualmente desestimarse, ya que está interpuesto por aplicación indebida del artículo 535 del Código Penal , con la pretensión de que no se aprecie el delito acabado de citar, lo que no es factible de acuerdo con lo acabado de exponer.

    FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Agustín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 26 de septiembre de 1983 , en causa seguida a dicho recurrente por delito de apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Díaz Palos.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Higinio González de Rozas.-Rubricado.

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