STS, 24 de Febrero de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 1986

Núm. 116.-Sentencia de 24 de febrero de 1986

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Recurso de casación. Error de derecho en la apreciación de las pruebas. Valoración

conjunta de las pruebas. Obligaciones. Prueba de las obligaciones. Escritura pública. Interpretación

de los contratos. Donaciones «mortis causa».

DOCTRINA: El pretendido error de Derecho decae con solamente considerar que, si como tiene

establecido esta Sala tal clase de error sólo puede entenderse cometido cuando el juzgador no

otorga a determinado medio de prueba la valoración que la ley le concede, únicamente cabe

apreciarlo haciendo expresa cita de la norma de prueba que en tal sentido haya sido infringida.

El recurso pretende una nueva valoración del conjunto probatorio a que llegó el Tribunal «a quo», lo

que no es procedente en casación cuya finalidad es la de si dados unos hechos que han quedado

incólumes, se dan también unas determinadas consecuencias jurídicas, al no ser la casación una

tercera instancia; y sin posibilidad de tratar de desvirtuar la apreciación probatoria hecha por el

órgano jurisdiccional de instancia en valoración conjunta, con base en la apreciación por el

recurrente de un medio probatorio aislado.

La fe pública notarial lo único que acredita, según se deduce del contenido del artículo 1218 del Código civil , es el hecho que motiva el otorgamiento y su fecha, así como las declaraciones hechas

por los otorgantes, es decir, lo comprendido en la unidad de acto, pero no su verdad intrínseca, que

puede ser desvirtuada por prueba en contrario. En materia interpretativa contractual el alcance del

recurso de casación por infracción de ley o de doctrina legal viene vinculado por la apreciación privativa del órgano jurisdiccional que dictó la sentencia recurrida, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre es ilógico o absurdo, o se impugne por la vía adecuada el error que el recurrente estime producido por el órgano interpretador. Lo que caracteriza definitivamente las donaciones «mortis causa» es la permanencia en el dominio y libre disposición del donante de la cosa donada y su falta de intención de perderla en caso de vivir, determinando que el donante no transfiere de presente la propiedad de la cosa donada, ni siquiera defiere la transferencia a plazo que pueda transcurrir mientras viva, sino que se fija para el efecto de la donación la época o momento de su fallecimiento, disponiendo así para después de su muerte de algo que le pertenece, sin que pueda alterar la esencia de este concepto la forma empleada parala expresión de la voluntad.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación por infracción de Ley y Doctrina legal, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de LA CORUÑA, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Santiago de Compostela, sobre Simulación de contrato y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por DON Carlos Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales don Gabriel Sánchez Malingre y asistido del Abogado don José Samudel Robesco, en el que es parte recurrida doña Emilia , como heredera testamentaria de doña Rebeca , personada, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Lydia Leiva Cavero y asistida del Abogado don Manuel Iglesias Corral.

Antecedentes de hecho

  1. El Procurador don José Gándara Nión, en representación de doña Rebeca , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Santiago de Compostela número 2, demanda de Juicio Declarativo Ordinario de Mayor Cuantía contra don Carlos Francisco y su esposa doña Marisol , sobre estimulación de contrato, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: 1. Que su mandante doña Rebeca o Lorenza , soltera, sin hijos, propietaria, en desahogada posición económica, entonces en relación de profundo efecto hacia su sobrino carnal y expectante heredero, el demandado don Carlos Francisco , casado con la también demandada doña Marisol , con fecha 8 de febrero de 1974, en instrumento número 578 del Notario de La Coruña don Antonio Escribano Serrano, le extendió la escritura de venta, que acompaña, comprensiva de los bienes inmuebles de gran valor, situados dentro de la ciudad de Santiago, el terreno Concheiros o Villaverde, del polígono de DIRECCION001 , y la mitad de la casa número NUM000 del DIRECCION000 , que contiene una mera apariencia traslativa formal, toda vez que las partes no tuvieron ni entendieron una coincidente voluntad de vender y comprar, ni hubo precio ni entrega de dominio, constituyendo una manifiesta ficción proyectada hacia el evento de hacer y consumar en su día una posible institución hereditaria en favor del pseudo-comprador, aminorándole el pago de los elevados derechos fiscales dado el grado colateral de parentesco de los intervinientes. Que es de reiterar que el otorgamiento lo realizó doña Lorenza sin previo, por demás ridículo el figurado, motivada por mero efecto hacia su sobrino, y extendió la simulada venta no sólo en su propio nombre y derecho, sino también en nombre de su hermana Estela , soltera, monja de la que era presunta y universal heredera, haciendo uso de un amplio poder que para enajenar y para toda clase de actos jurídicos en el siglo ésta había otorgado a su favor; que en la escritura consta que doña Lorenza y doña Estela , son dueñas en la proporción que se dirá de las fincas a labradío denominadas Concheiros o Villaverde y la mitad proindíviso con otra mitad de la casa sita en DIRECCION000 , número NUM000 , de la que corresponde a doña Estela , la finca primera, y las 6,54 avas partes de la segunda y a doña Rebeca , corresponde 21,54 avas partes de ésta. 2. Que la ficción, la simulación absoluta de) documento, la inexistencia de la compraventa, la falta de precio, la causa y de desplazamiento dinerario fue reconocida por el aparente comprador, el demandado don Carlos Francisco , en el documento privado de 5 de marzo de 1974, que contiene entre otros particulares los siguientes: Que don Carlos Francisco ha adquirido de su tía doña Lorenza , la mitad proindiviso de la finca urbana, casa señalada con el número NUM000 del DIRECCION000 de la Ciudad de Santiago de Compostela, de bajo y tres pisos. No obstante don Carlos Francisco , reconoce a su tía doña Lorenza , un derecho mientras viva, para disponer de esa mitad a su entera libertad, como es venderla, alquilarla, explotarla como mejor le convenga, etc. Y añade: Si doña Lorenza , deseara ejercitar el derecho que le asiste de vender esa mitad -puede vender porque no hubo venta-, deberá indemnizar a la otra parte, o sea al señor Carlos Francisco , con un importe igual a los gastos que se ocasionen, como son Notaría, derechos reales, plusvalía, que éste deberá recibir en el momento de la firma del documento de venta. Que se refiere solamente a los gastos. No al precio ni a devolución de precio. Porque no hubo; y así está confesado bajo la firma y rúbrica del aparente y no real comprador, el sobrino, demandado en este procedimiento. 3. Que la representada en la simulada escritura de 8 de febrero de 1974, doña Estela , falleció posteriormente en 4 de febrero de 1977, bajo último testamento que había otorgado en 24 de junio de 1932 ante el Notario de La Coruña don Ildefonso Fernández Feijoo, en el que instituyó heredera universal a su hermana doña Lorenza , pues si bien la cláusa institucional hereditaria dispone que es en favor de sus tres hermanas doña Lorenza , doña Pilar y doña Ramona, añade que si alguna o dos de las instituidas falleciese antes que la testadora acrecería su parte a la que sobreviviese, siempre que viva soltera y en el siglo. Circunstancias que se han dado pues Pilar y Ramona fallecieron con anterioridad a la causante y la resultante heredera universal, su mandante, doña Lorenza , está soltera y vive en el siglo. Que por consiguiente pertenecen a doña Lorenza la totalidad de los derechos dominicales referenciados de las acciones para obtener judicialmente la declaración de ser ficticio el acto contenido en este documento. 4. Que la demandante doña Lorenza ,soltera, en avanzada edad, encomendó la gestión a sus importantes bienes e intereses económicos, al sobrino, el demandado don Carlos Francisco , que erróneamente había considerado de su confianza, otorgando a su favor poderes notariales. Que ese apoderamiento por demás revela la situación de confianza que tenía doña Lorenza en su sobrino don Carlos Francisco cuando le extendió la simulada escritura de 8 de febrero de 1974. Que la subsistencia de tal apoderamiento constituye una causa más de invalidez del ficticio negocio traslativo. Que doña Lorenza procedió así al tener en su sobrino Carlos Francisco , el demandado, un total de confianza, disgustándose más tarde al comprobar que no resultó. Que las gestiones amistosas no dieron resultado positivo, celebrándose conciliación ante el Juzgado municipal de Santiago. Que no se avienen a las justas pretensiones de la papeleta. Terminó suplicando se dicte en su día sentencia con los pronunciamientos siguientes: 1. Declarando que es ineficaz, inválida, simulada y sin efecto alguno la escritura número 578 de 8 de febrero de 1974 del Notario don Antonio Escribano Serrano, del hecho primero de la demanda, y que por ello los demandados don Carlos Francisco y su esposa doña Marisol no han adquirido dominio en los inmuebles del DIRECCION000 a que tal escritura se refiere y que pertenecen a doña Lorenza . 2. Declarando que don Carlos Francisco y su esposa, doña Marisol , están obligados a abstenerse de todo acto posesorio de dominio y de administración en las fincas comprendidas en esa escritura de 8 de febrero de 1974, terreno Concheiros o Villaverde y mitad de la casa número NUM000 de DIRECCION000 , de Santiago, de los que pueden disponer y poseer como tenga por conveniente doña Lorenza . 3. Declarando que procede cancelar en el Registro de la Propiedad las inscripciones que esa escritura de 8 de febrero de 1974 del hecho primero de la demanda, hubiere causado.

  2. Declarando que don Carlos Francisco está obligado a rendir a su tía doña Rebeca o Lorenza cuentas cabales, individualizadas y justificadas documentalmente de la gestión y mandato que ha llevado de los bienes y derechos de doña Rebeca o doña Lorenza y de la finada doña Estela , entregando a la primera los saldos resultantes; lo que se llevará a efecto en ejecución de sentencia; sin perjuicio de las acciones impugnativas que de las cuentas a rendir y según resulte de su rendición correspondan a los demandantes.

  3. Condenando a los demandados a estar y pasar por los precedentes pronunciamientos y a cumplirlos, con las costas. Admitida la demanda y emplazados los demandados don Carlos Francisco y su esposa doña Marisol , compareció en los autos en su representación el Procurador don Lisardo Reymondez Pórtela, que contestó a la demanda oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos: 1. Que es cierto que doña Lorenza en 8 de febrero de 1974, y ante el Notario de La Coruña don Antonio Escribano Serrano, vendió a su mandante don Carlos Francisco , que las adquirió para la sociedad legal de gananciales que constituía con su esposa doña Marisol , las fincas a que se alude en el homólogo de la demanda. Que resulta totalmente inveraz en cambio, que dicha escritura implicara «una mera apariencia traslativa formal» y que no hubiera existido «coincidente voluntad de vender y comprar ni precio»; ni que tal contrato constituyera una manifiesta ficción proyectada hacia el evento de hacer y consumar en su día una posible institución hereditaria en favor del pseudo comprador, aminorándole el pago de los elevados derechos fiscales, dado el grado colateral de parentesco de los intervinientes. Y es igual incierto que doña Lorenza realizó el otorgamiento, sin precio; siendo veraz tan sólo que actuó en su propio nombre y en el de su hermana soltera, monja, que era presunta y resultó serlo, heredera universal. La realidad es la siguiente: 1. La escritura pública en cuestión y en la cual se hace constar por el Notario literalmente lo siguiente: Cláusula Primera «... Doña Lorenza por sí en la representación que ostenta vende a don Carlos Francisco , quien compra... por el convenido precio de doscientas cincuenta mil pesetas, que la vendedora recibe en este acto a mi presencia, del comprador, por cuya suma confiere a favor de éste la más completa y eficaz carta de pago. Que el precio no es objeto de demanda, fue pues entregado por el comprador y recibido por la vendedora a presencia del Notario y en el curso del otorgamiento del contrato; dando fe de todo ello el otorgante. 2. Que la vendedora no puede ir válidamente contra sus propios actos. 3. Que tampoco puede impugnar por la misma razón y como heredera de su finada hermana, el acto que ella misma realizó, en su nombre y representación en vida de la causante. 2.° Que el heredero voluntario no está legitimado para impugnar los actos consentidos por su causante. Que la demanda no puede ni debe prosperar bajo ningún concepto. Que el connumeral adverso, que incide en el Ordenamiento jurídico, vuelve a utilizar expresiones atinentes a ficción simulación absoluta, inexistencia, falta de precio.

    Que la actora califica a su antojo este pacto contractual autónomo y posterior; presumiendo que no hubo precio en cuanto a la totalidad del acto traslativo anterior. 3.° Es cierto que doña Estela falleció posteriormente el 4 de febrero de 1977 bajo testamento. Pero es menos cierto que, en dicho testamento, fueron instruidos herederos sus hermanas doña Pilar, doña Ramona y doña Lorenza . 4.° Cierto el contenido del. homólogo, en cuanto a la gestión administrativa encomendada a su sobrino y cuyos brillantes resultados, debía conocer doña Lorenza . Que cuando doña Lorenza rogó al demandado, que rindiera cuentas, llamándole a tal efecto al acto de conciliación a que se refiere el correlativo -de la demanda, era cierto que estaba enfermo el señor Carlos Francisco . Y lo era también que las cuentas estaban prácticamente rendidas. Que a través del Letrado señor Gómez Pedreira hizo la dirección Judicial de doña Lorenza , las sumas globales de la entrega de 511.179,50 pesetas. Están las cuentas rendidas e individualizadas, partida por partida. Terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime en todas sus partes la demanda y acción entablada, bien por estimar las excepciones propuestas sin entrar enel fondo del asunto o bien por estimar las excepciones propuestas sin entrar en el fondo del asunto, o bien entrando en él, por las razones de fondo igualmente aducidas, con costas a la actora. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El señor Juez de Primera Instancia de Santiago de Compostela número Dos dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 1980 , cuyo fallo es como sigue: «Que estimando íntegramente la. demanda entablada por el Procurador don José Gándara Nión, en nombre y representación de doña Rebeca , frente a don Carlos Francisco , representado por el Procurador don Lisardo Reymondez Pórtela, debo declarar y declaro: A) Ineficaz, inválida, simulada y sin efecto alguno la escritura pública número 578, de 8 de febrero de 1974 del Notario don Antonio Escribano Serrano, del hecho primero de la demanda. B) Que las fincas a que dicha escritura se refiere descritas en el mismo hecho de la demanda pertenecen en la proporción allí especificada a la actora; C) Que procede la cancelación de las inscripciones que hayan podido causar en el Registro de la Propiedad de esta Ciudad de Santiago la escritura referida de 8 de febrero de 1974. D) Que el demandado don Carlos Francisco está obligado a rendir cuentas detalladas y justificadas a su tía la actora de la gestión y mandato que ha llevado a efecto de los bienes y derechos de ésta y de la finada doña Estela , entregando a aquélla los saldos resultantes; condenando como condeno al demandado a que así lo cumpla, llevándose a efecto la rendición de cuentas en trámite de ejecución de sentencia, y al pago de las costas de este juicio; y que debo absolver y absuelvo sin entrar en el fondo del asunto de la misma demanda a la también demandada doña Marisol representada por el expresado causídico.»

  4. Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación del demandado don Carlos Francisco y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala 2ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Corufta dictó sentencia con fecha 14 de junio de 1983 , con la siguiente parte dispositiva: «Que revocando en parte la sentencia apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Santiago con fecha veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y estimando parcialmente la demanda entablada por el Procurador don José Gándara Nión, en nombre y representación de doña Rebeca , hoy su heredera testamentaria doña Emilia , frente a don Carlos Francisco , representado por el Procurador don Lisardo Reymondez Pórtela. Debemos declarar y declaramos: A) Ineficaz, inválida simulada y sin efecto alguno la escritura pública número 578 de ocho de febrero de mil novecientos setenta y cuatro del Notario don Antonio Escribano Serrano, del hecho primero de la demanda. B) Que las fincas a que dicha escritura se refiere descritas en el mismo hecho de la demanda pertenecen en la proporción allí especificada a la actora. C) Que procede la cancelación de las inscripciones que hayan podido acusar en el Registro de la Propiedad de la Ciudad de Santiago de Compostela la escritura referida de ocho de febrero de mil novecientos setenta y cuatro. D) Que el demandado don Carlos Francisco está obligado a rendir cuentas detalladas y justificadas a su tía la actora, hoy su heredera, de la gestión y mandato que ha llevado a efecto de los bienes y derechos de ésta, entregando a aquélla los saldos resultantes; condenando como condenamos al demandado a que así lo cumpla, llevándose a efecto la rendición de cuentas en trámite de ejecución de sentencia; y debemos absolver y absolvemos sin entrar en el fondo del asunto de la misma demanda a la también demandada doña Marisol , todo ello sin hacer una especial imposición de las costas originadas en ninguna de ambas instancias.»

  5. El once de noviembre de 1983, el Procurador de los Tribunales don Gabriel Sánchez Malingre, en representación de don Carlos Francisco , ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley y Doctrina Legal, contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, con apoyo en los siguientes Motivos: 1. Al amparo del árt. 1.792, 1.º por cuanto la sentencia impugnada ha incurrido en violación del art. 1.091 del CC . En efecto una obligación nacida de un contrato no puede anularse sin que conste alguna causa de invalidez, debidamente probada. Y aquí el contrato concluido entre doña Estela y el recurrente, don Carlos Francisco , interviniendo como mandataria doña Lorenza (la demandante), pese a no constar irregularidad alguna en el mismo, se ha declarado incurso nada menos que en simulación absoluta. Cuando son patentes dos cosas: Por una parte, que el documento privado de marzo del 74 no se cuida sino de facultar a doña Lorenza para ejercer actos dispositivos sobre la media casa objeto de la compraventa en la escritura pública anterior; pero no menciona ni incluye -y, que por tanto, excluye- a la finca vendida por su hermana. 2. Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts, 1258, 1261 CC . y doctrina legal del Tribunal Supremo interpretándolos. Todos los tres motivos de casación concurrentes. Se ha cometido violación del art. 1258, porque, pese a darse todas las condiciones del art. 1261 para que se reconozca obligatoriamente la existencia de ese otro contrato, celebrado entre el recurrente y doña Estela pues no consta en autos ni una mínima objeción admisible contra él, en Instancia, no obstante, se ha proclamado su nulidad absoluta. 3. Al amparo del art. 1692, 7.° LEC , tanto por error de Derecho con la apreciación de la prueba, como por error de hecho, que resulta dedocumentos auténticos que demuestran la equivocación evidente del juzgador. Hay error de hecho en la apreciación de la prueba, resultante de los capitales documentados aportados, porque, equívocamente, se toma por hecho, lo que sólo es una conjetura audaz de la demanda, que pasa a la sentencia como si el documento privado la hubiese establecido en una contradeclaración. Un silencio, legalmente suplible sobre el precio, se toma como reconocimiento de que no ha habido precio, no ya en la compraventa de la casa, sino incluso, en la de la finca, de la que ni siquiera habla. Y hay error de derecho, porque la prueba documental no se ha adecuadamente valorado.

  6. Admitido el recurso y evacuado el traslado de Instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 11 de febrero de 1986.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez.

    Fundamentos de Derecho

    Un orden lógico, atendidas las bases en que se apoya el recurso de casación de que se trata, exige un examen prioritario del tercero de los motivos en que se ampara el recurso con prevalencia a los primero y segundo, puesto que éstos, por su fundamentación, vienen supedita dos a la solución que mereciere el tercero.

    Centrándose en el referido motivo tercero, que el recurrente don Carlos Francisco , al amparo del número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , vigente al tiempo de la interposición del recurso de que se trata, con fundamento tanto por error de derecho en la apreciación de la prueba, como por error de hecho, su in consistencia y consiguiente desestimación surge, aparte de la irregularidad procesal de comprender en un sólo motivo dichas dos clases de errores, lo que no es admisible según reiteradamente tiene declarado esta Sala (Sentencias, entre otras y como más recientes, de 2 de febrero de 1981, 9 de mayo, 11 de octubre y 13 de diciembre de 1983 y 10 de marzo y 9 de abril de 1984 ), es lo cierto que, en todo caso, el pretendido error de derecho decae con solamente considerar que, si como tiene establecido esta Sala tal clase de error sólo puede entenderse cometido cuando el Juzgador no otorga a determinado medio de prueba la valoración que la ley le concede (Sentencias, entre otras y como más recientes, de 2 de junio de 1981, 1 de febrero de 1982, 20 de octubre de 1983 y 17 de julio de 1984), únicamente cabe apreciarlo haciendo expresa cita de la norma de prueba que en tal sentido haya sido infringida (Sentencias de 3 de julio y 20 de junio de 1981, 13 de diciembre de 1982 y 9 de abril de 1984), lo que en manera alguna ha efectuado el mencionado recurrente, que se limita a hacer cita de preceptos, como son los artículos 1.283 y 1.288 del Código Civil , referentes a la interpretación de los contratos, 632 del mismo Cuerpo legal, contraído a la posibilidad de donación de forma verbal o escrita, y el artículo 24 de la Constitución Española , proclamador de la no situación de indefensión en juicio, cuyos preceptos en manera alguna establecen normativa previso ra de prueba predeterminada conducente a una valoración probatoria contraria en relación a la simulación absoluta que la sentencia recurrida reconoce en orden al contrato de cuestión, y más en cuanto que tal resolución, al aceptar íntegramente el contenido del tercero de los Considerandos de la sentencia de primera instancia, y los epígrafes A), B), C) y D) del Considerando cuarto de la misma resolución, para llegar a la solución de simulación absoluta que acoge en lo que afecta al contrato objeto de controversia lo hace precisamente con apoyo en prueba objetiva de presunciones, deducida no solamente del contenido del documento privado de 5 de marzo de 1974 a que se remite el tal citado recurrente, sí que de otros aspectos fácticos; y aparte, claro está, que los módulos de interpretación de no ser de adecuada aplicación no tendrían cauce adecuado por la vía del error en la apreciación de la prueba a que se contraía el número 7,° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entonces vigente, sino a la del número 1.° del mismo precepto referido a la infracción de ley; y en lo que se refiere al alegado error de hecho, debido a que siendo su esencia el desconocimiento de la realidad de un hecho constatado que niegue el sentado en la sentencia recurrida como tiene proclamado esta Sala (Sentencias, además de otras y como más recientes, de 15 y 19 de abril de 1982 ), esa manifestación no cabe apreciarla teniendo en consideración el contenido del precitado documentos privado de 5 de marzo de 1974, porque éste, en modo alguno revela, ni menos confirma, la realidad de la compraventa en cuestión, sino, por el contrario, como con evidente acierto reconoce la Sala sentenciadora de instancia hace inconsistente que tal compraventa tenga una causa real que conduzca al reconocimiento de su existencia, pues que mal se compagina con una efectiva atribución dominical privativa al facultar el pretendido adquirente al que se decía trasmitente en su nombre y el de otro para disponer de uno de los bienes transmitidos, mientras viviese, con facultades de disponer de parte de lo transmitido - en este caso de mitad de una casa- a su entera libertad, como es venderla, alquilarla, explotarla como mejor convenga, etc., con sola consecuencia de que efectuada la venta se indemnizase a dicho pretendido adquirente con un importe igual a los gastos que se ocasionasen, como son Notaría, derechos reales, plus valía, etc., que debía recibir en el momento de la firma del documento de venta, y sin hacer mención expresa alguna a devolución de precio, porque tales facultades dispositivas conferidas por el tan repetido pretendido comprador don Carlos Francisco a laalegada pretendida transmitente doña Lorenza está poniendo de manifestó que el precitado vinculo de compraventa no tenía causa real, y por tanto era inexistente, pues es absurdo, y como tal rechazable, que quien se dice vendedor siga teniendo facultades dispositivas sobre lo vendido hasta su fallecimiento, revelando, en consecuencia, que la escritura pública de 8 de febrero de 1974, que externamente refleja compraventa, no tenía realmente como móvil determinante esa relación jurídica, sino tan sólo era un medio meramente formal con que poder justificar ante terceros atribución dominical el mencionado don Carlos Francisco sobre los bienes en cuestión después de que se produjese el fallecimiento de las titulares dominicales doña Lorenza y doña Estela , generando en consecuencia simulación absoluta de la tan referida escritura pública de 8 de febrero de 1974, lo que no puede ser sanado con el simple otorgamiento de ésta, ya que, como certeramente indica el Tribunal «a quo», la fe pública notarial lo único que acredita, según se deduce del contenido del artículo 1.218 del Código Civil , es el hecho que motiva su otorgamiento y su fecha, así como las declaraciones hechas por los otorgantes, es decir, de lo comprendido en la unidad de acto, pero no de su verdad intrínseca, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario, como previenen las sentencias de 8 y 16 de mayo de 1973, de 9 de mayo de 1980, 15 de febrero de 1982 y 14 de febrero y 14 de marzo de 1983, toda vez que, según proclaman las de 24 de octubre de 1983 y 18 de mayo de 1984, los documentos públicos tienden a demostrar hechos, no cualidades o apreciaciones jurídicas, reservadas, en caso de controversia judicial, al correspondiente órgano judicial, es decir, al contenido del documento relacionado con el resto de la prueba.

  7. La desestimación del examinado motivo tercero conduce a la misma solución en lo que guarda relación con los motivos primero y segundo, que el meritado recurrente don Carlos Francisco , el primero al amparo del número 1.º del artículo 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción vigente al tiempo de la interposición del recurso de casación de que se trata, y sin cita de apartado alguno en este número de aquel precepto procesal el segundo, aunque implícitamente por su fundamentación se está refiriendo, implícitamente también, al mencionado número 1.°, fundamenta, respectivamente, en pretendida violación del artículo 1.901 del Código Civil , y violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los artículos 1.258 y 1.261 del mismo Cuerpo legal sustantivo y doctrina legal de que se hace cita, porque aparte que la inconsistencia del referido motivo segundo ya emana de comprender en él tres aspectos de infracción, cuales son los de violación, interpretación errónea y aplicación indebida, que exigían una manifestación por separado, revelando la falta de claridad y precisión requerida por el artículo 1.720 de la referida Ley Procesal , entonces en vigor, según establecen las sentencias de esta Sala, entre otras, de 18 de junio y 18 de octubre de 1962 y 13 de febrero y 15 de marzo de 1963 , es lo cierto que, a todo evento, la no acogida de los relacionados motivos primero y segundo, siempre vendría determinada por la singular circunstancia de que sus respectivas fundamentaciones tienen su soporte en entender dicho recurrente, subjetivamene, la real existencia, por efectivo consentimiento, objeto y causa, del vínculo jurídico de compraventa, en contra de la objetiva apreciación de la Sala Sentenciadora de instancia, que proclama, con base en los supuestos fácticos que establece, la inexistencia de tal pretendida compraventa, por falta del preciso consentimiento y causa con finalidad traslativa de dominio, tratándose con ello, por una parte, de apreciar en este singular y extraordinario recurso de casación de establecer, con el propio y exclusivo criterio del recurrente, una nueva valoración del conjunto probatorio a que llegó el Tribunal «a quo», lo que no es procedente en casación, cuya finalidad viene encaminada por apreciar si dados unos hechos, que, han quedado incólumes en casación al no haber sido adecuadamente desvirtuados por el cauce o vía que al tiempo de lá interposición deparaba el número 7.° del artículo 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil , se dan también unas determinadas consecuencias jurídicas, al no ser la casación una tercera instancia ( Sentencias de esta Sala, entre otras y como más recientes, de 7 de enero, 24 de marzo, y 22 de diciembre de 1981 y 22 de marzo, 4 de abril y 15 de junio de 1984 ); y sin posibilidad de tratar de desvirtuar la apreciación probatoria hecha por el órgano jurisdiccional de instancia, en valoración conjunta, con base en la apreciación por el recurrente de un medio probatorio aislado (Sentencias de esta Sala, cómo más recientes, de 20 de enero, 8 de abril y 31 de octubre de 1983); de otra parte, pretendiendo crear, de forma improcedente, una interpretación del alcance y efectos de la escritura pública de 8 de febrero de 1974 de forma diferente a la apreciada por la Sala sentenciadora de instancia, con olvido que en materia interpretativa contractual el alcance del recurso de casación por infracción de ley de doctrina legal viene vinculado por la aprecien privativa del órgano jurisdiccional que dictó la sentencia recurrida, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre es ilógico o absurdo, o se impugne por la vía adecuada el error que el recurrente estime producido por el órgano judicial interpretador ( sentencias de esta Sala como más recientes, de 30 de octubre, 10 y 12 de noviembre de 1982 y 17 de marzo y 25 de mayo de 1983 ), lo que no cabe entender producido en el presente caso, en que los hechos apreciados por la indicada Sala sentenciadora de instancia, aceptando lo expuesto al respecto en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santiago, de que su tía doña Rebeca , interviniente en la escritura pública en cuestión en su propio nombre y en representación de su hermana doña Estela , profesaba un gran cariño a don Carlos Francisco , también interviniente en tal escritura, teniendo el propósito de beneficiarle, así como la carencia de necesidad en la supuesta vendedora, fijación de precio bajo y facultad conferida por el referido don Carlos Francisco a su mencionada tía doña Rebeca , mediante documento privado de 5 de noviembre de 1974, o sea tan sólo unmes aproximadamente después del otorgamiento de la tan citada escritura pública de 8 de febrero de 1974, para, con relación a la mitad de casa objeto con otra finca de lo que se pretende vendido, disponer de ella mientras viviese, a su entera libertad, como es venderla, alquilarla y explotarla como mejor le convenga, con la única limitación de indemnizar a la otra parte los gastos que se ocasionen, como son Notaría, Derechos reales, Plus valía, etc., pero sin concreta expresión a devolución de precio, lo que se silencia, en cuanto lleva al Tribunal de instancia a la conclusión de inexistencia de compraventa, creando en consecuencia una situación fáctica que lleva a no entender ilógica o absurda, sino por el contrario plenamente lógico y razonable, el juicio a que se llegó en la sentencia recurrida, por vía de la prueba de presunciones, de significar tal escritura pública una situación fáctico-jurídica de simulación absoluta en orden al pretendido contrato de compraventa objeto de controversia, pues, como ya queda dicho en el examen del motivo tercero, dado que lo único que se prueba,- en relación con la meritada escritura pública de 8 de febrero de 1974, es que las manifestaciones en ella contenidas han sido hechas realmente por las partes, pero no su veracidad intrínseca, que puede ser combatida por los medios probatorios a que alude el artículo 1.215 del Código Civil , y singularmente por el de presunciones, que es el normalmente indicado para revelar simulación, como pone de manifiesto, además de las sentencias citadas al final del segundo de los fundamentos de derecho de esta resolución, la de 14 de diciembre de 1982; y finalmente, a causa de que toda la argumentación fundamentadora de los relacionados motivos primero y segundo parten de establecer, con base en su propio y privativo criterio, que se cumple la causa generante de la compraventa pretendida, en contra de la afirmación hecha por la Sala de instancia que dictó la sentencia recurrida, significando hacer supuesto de la cuestión, tratando con ello el recurrente, de modo improcedente, de imponer su criterio frente al de dicho órgano jurisdiccional sentenciador «a quo» (sentencias, entre otras y como más recientes, de 17 de mayo y 23 de octubre de 1981, 17 de febrero, 5 de marzo, 11 de junio y 13 de diciembre de 1982, 7 de enero, 14 de marzo, 7 de junio, 17 de septiembre, 13 de octubre y 28 de diciembre de 1984).

  8. No cabe tomar en consideración, a efectos impugnativos de la sentencia recurrida en casación, la invocación efectuada «in voce» por la dirección técnica del recurrente don Carlos Francisco en el acto de la vista del recurso, tomando como base de apoyo tímidas y tangenciales manifestaciones efectuadas en el antepenúltimo párrafo de la cuarta de las consideraciones legales del escrito de duplica y reiteradas en los párrafos octavo, décimo y undécimo del número 2.° del primero de los motivos en que se fundamenta el recurso de casación de que se trata, y que concreta, también tímida y tangencialmente, en la posibilidad de que el contrato reflejado en la precipitada escritura pública de 8 de febrero de 1974, de no dar vida a real compraventa sobre bienes muebles en ella comprendidos, sí pudiera dar base a la apreciación de una donación de naturaleza «post mortem», afectante en su. efectividad a la mitad de la casa objeto de dicha escritura pública, consecuencia de simulación relativa contraída a aquella mitad de casa, porque aun prescindiendo de la dificultad que supone en el ámbito jurídico disgregar un convenio que se configuró unitariamente -compraventa- en dos de diferente naturaleza -parte compraventa y parte donación- y aun sin considerar, como es procedente, que el planteamiento por el recurrente del debate en tales términos en casación significa una cuestión nueva, lo que no es procedente en este extraordinario recurso según tiene reiteradamente declarado esta Sala (Sentencias, entre otras y como más recientes, de 5 de noviembre y 23 de diciembre de 1981, 15 de marzo y 21 de mayo de 1982, 5 de mayo y 25 de noviembre de 1983 y 27 de enero y 15 de diciembre de 1984 ), y cuya novedad viene determinada por el hecho de que lo sostenido por dicho recurrente en todo el curso del juicio de que se trata ha sido la realidad de compraventa, unitariamente considerada, en orden a la totalidad de los inmuebles comprendidos en la mencionada escritura pública de 8 de febrero de 1974, es lo cierto, de una parte, que mal puede compaginarse la efectividad de vínculo jurídico de donación con la tesis insistentemente sostenida por el tan citado recurrente don Carlos Francisco en todo momento en el juicio en cuestión, motivador de este recurso, de que la realidad contractual, concertada en la precipitada escritura objeto de controversia y en relación con las fincas en ella comprendidas, era una compraventa, y esa circunstancia está poniendo de manifiesto que la donación que tímida y tangencialmente se establece por dicho recurrente, como base en el recurso de casación ejercitado en apoyo del motivo primero que lo fundamenta, de posibilidad, a todo evento, de situación de simulación relativa aludida proyectable a la precitada mitad de casa, no puede tener valor jurídico en su aspecto genérico de donación, en cuanto faltaría el esencial requisito de la aceptación que exige el artículo 633 del Código Civil , pues no puede apreciarse que se acepta una donación por el pretendido donatario cuando éste precisamente niega que la relación jurídica sea donación, sino real y efectiva compraventa; de otra parte, en razón a que, en todo caso, para el supuesto hipotético que efectivamente a medio de las tantas veces aludida escritura pública de 8 de febrero de 1974, con su complemento reflejado en el documento privado de 5 de marzo de 1974, se tratase de encubrir una donación de específica naturaleza «mortis causa», es decir, con producción de efectos por muerte de la donante proyecta a la tan referida mitad de casa, requeriría para su edificación, según previene el artículo 620 del Código Civil , que se hubiese adaptado, cual no se ha efectuado, a las reglas establecidas para el otorgamiento de las disposiciones testamentarias, ya que el Código Civil , abonando el sentido tradicional de la distinción entre las donaciones «inter vivos» y las «mortis causa» y ateniéndose, en su tenor literal, a susentido vulgar, si indudablemente contrapone las donaciones que hayan de producir sus efectos entre vivos es decir en vida del donante, y las que hayan de producirlos por muerte del mismo, sin embargo somete las primeras a lo dispuesto en los artículos 624 y 652 y a los generales de los contratos y obligaciones,. según previene el 621, y hace participar a las segundas de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad, con el consiguiente sometimiento, según ya queda dicho, a las reglas establecidas para la sucesión testamentaria, cual establece el artículo 620 y proclaman las sentencias de esta Sala de 21 de octubre de 1896, 28 de enero de 1898, 27 de julio de 1904, 3 de enero y 8 y 12 de febrero de 1905, 24 de abril de 1909, 4 de noviembre de 1926, 17 de marzo de 1941, 8 de julio de 1943 y 19 de junio de 1956 , pues como en alguna de esas resoluciones se indica lo que caracteriza definitivamente las donaciones con finalidad «mortis causa» es la permanencia en el dominio y libre disposición del donante de la cosa donada y su falta de intención de perderla en caso de vivir, determinando que el donante no transfiere de presente la propiedad de la cosa donada, ni siquiera difiere la transferencia a plazo que pueda transcurrir mientras viva, sino que se fija para el efecto de la donación la época o momento de su fallecimiento, disponiendo así para después de su muerte de algo que le pertenece, sin que pueda alterar la esencia de este concepto la forma empleada para la expresión de la voluntad si ésta es que solamente con posterioridad a la muerte del donante haga suyo el donatario lo que fue objeto de la donación (Sentencias mencionadas de 21 de octubre de 1896, 28 de enero de 1898, 3 de enero de 1905 y 8 de julio de 1943), y por consiguiente son revocables, al no producir efecto sino después de la muerte del causante, es decir «post mortem», siendo ineficaces si no se justifican por los medios que regulan el otorgamiento de las disposiciones testamentarias (referidas sentencias de 3 de enero y 1 de febrero de 1905, 24 de abril de 1909, 4 de noviembre de 1926, 17 de marzo de 1941, 8 de julio de 1943 y 19 de junio y 29 de octubre de 1956).

  9. Además carece de consistencia la invocación que hace el expresado recurrente don Carlos Francisco a la teoría de los actos propios, no posibilidad por la inicial demandante doña Rebeca , hoy su sucesora hereditaria doña Emilia , de impugnación del contrato de compraventa reflejado en la escritura pública de 8 de febrero de 1974, con su complemento en el documento privado de 5 de marzo de 1974, y ausencia de revocación de la pretendida donación sobre la mitad de la casa comprendida en la referida escritura pública; bajo un aspecto debido a que, conforme tiene declarado esta Sala, la apreciación de los actos propios vinculantes exige que sean jurídicamente eficaces (Sentencias, entre otras, de 21 de enero de 1922, 21 de junio de 1945, 19 de junio de 1952 y 12 de marzo de 1956), por lo que los contratos absolutamente simulados, y por lo mismo inexistentes ante el derecho, carecen de virtualidad para fundamentar en ellos la aplicación de dicho principio de derecho (sentencia de 6 de abril de 1954); bajo otro aspecto porque siendo la simulación absoluta un supuesto de inexistencia contractual, en cuanto es significativo de la falta de consentimiento exigido por el número 1.° del artículo 1.261 del Código Civil , la acción tendente a su declaración compete a toda persona que tenga interés en ella, según tiene reconocido esta Sala en retierada doctrina jurisprudencial de la que es claro y preciso exponente las sentencias de 11 de enero de 1928, 12 de abril y 30 de junio de 1944, 6 de abril de 1946, 3 de diciembre de 1953 y 12 de abril y 30 de mayo de 1955, y por tanto corresponde al heredero voluntario como remedio procesal y jurídico adecuado para evitar los efectos de una irreal compraventa que, de mantenerse viva, haría ilusorio el derecho hereditario que le había sido conferido y tenía proyección a los inmuebles cuestionados; y, finalmente, debido a que la circunstancia de que la inicial demandante doña Rebeca , titular dominical de la mitad de la casa de que se viene haciendo mención y sobre la que se pretende existencia de donación de índole «mortis causa», con el consiguiente efecto «post mortem», o sea para después del fallecimiento de la referida titular dominical, hubiese otorgado testamento, que es el rector de su sucesión hereditaria, en favor de doña Emilia , hoy recurrida por continuidad procesal a causa del fallecimiento de la referida inicial demandante, sin mantenimiento del acto dispositivo pretendido en favor del demandado, ahora recurrente, don Carlos Francisco , claramente pone de manifiesto, de hecho y jurídicamente, la revocación de la iribicada donación alegada inadecuadamente en este trámite procesal en apoyo del recurso de casación ejercitado, pretendido con alcance a la expresada mitad de casa correspondiente a la mencionda incial demandante doña Rebeca , pues nada más significativo puede entenderse de un acto de revocabilidad de una donación, que es admisible en donación de naturaleza «mortis causa», que entablar demanda la pretendida donante instando la ineficacia y consiguiente invalidez del acto jurídico de que tal donación se pretende deducir, al revelar, sin duda alguna, la ausencia de voluntad para que dicho acto pueda producir efecto alguno, y entre ellos por tanto el de donación proyectada a partir del fallecimiento de la tantas veces aludida doña Rebeca .

    En consecuencia, procede desestimar el recurso, con imposición al récurente de las costas en él causadas, a tenor de lo normado en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento civil , vigente al tiempo de la interposición de dicho recurso.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley y de Doctrina legal, interpuesto por don Carlos Francisco , contra la sentencia que, con fecha catorce de junio de mil novecientos ochenta y tres, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña ; se condena a dicho recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Fernández Rodríguez.-Jaime Santos Briz.- Cecilio Serena Velloso.- Mariano Martín Granizo Fernández.- Matías Malpica González Elipe.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. MAGISTRADO DON Antonio Fernández Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y seis.

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