STS, 11 de Febrero de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 1986

Núm. 160.-Sentencia de 11 de febrero de 1986

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta.

DOCTRINA: No existe incapacidad permanente absoluta. Columna vertebral y extremidades

inferiores. Enfermedad ocular Madrid, a once de febrero de mil novecientos ochenta y seis, vistos

los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación, por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 2 de Vizcaya, que conoció de la demanda sobre incapacidad permanente absoluta formulada por don Eugenio , hoy su viuda doña Valentina , contra el Instituto recurrente, Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Montajes Industriales Riesco; ha comparecido ante esta Sala, el citado demandante, en concepto de recurrido, estando representado por el Procurador don Eduardo Feijóo.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Félix de las Cuevas González.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, Eugenio , hoy su viuda doña Valentina , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 2 de Vizcaya contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Montajes Industriales Riesco, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se le declarara en situación de incapacidad absoluta para todo trabajo, con derecho al percibo de una pensión mensual sobre su salario regulador de 42.279 pesetas, obligando a estar y pasar a la demandada por esta petición.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 9 de noviembre de 1984, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que, acogiendo el recurso jurisdiccional entablado contra la resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central, de 10 de noviembre de 1983, mediante demanda interpuesta por Eugenio : 1." Debo declarar y declaro a dicho demandante afecto de una incapacidad permanente absoluta no recuperable para cualquier oficio o profesión, por causa de enfermedad común; 2." Debo condenar y condeno a la entidad Gestora demandada a que como responsable subrogada en la posición jurídica de la empresa demandada Montajes Eléctricos Riesco, abone al actor una pensión vitalicia de 42.829,60 pesetas mensuales, equivalente al cien por cien de una base computable de igual cuantía y con efectos a partir del 29-4-1982».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Que Eugenio , nacido el 31 de agosto de mil novecientos veintisiete y afiliado a la Seguridad Social con el número 48/56.140 ha venido prestandoservicios a favor de la empresa Montajes Eléctricos Riesco, en su categoría profesional de electricista oficial de 1.ª; 2.º Que la base reguladora mensual para caso de incapacidad permanente absoluta es de 42.829,06 pesetas; 3.° Que solicitada declaración de incapacidad permanente la Comisión Técnica Calificadora Provincial, en su preceptivo informe, estimó que el trabajador demandante está afecto de invalidez permanente en el grado de incapacidad total para su profesión habitual con derecho al percibo a partir de la resolución definitiva, una pensión mensual del cincuenta y cinco por ciento de 42.279 pesetas a cargo de la empresa Montajes Eléctricos, por estar al descubierto en el pago de sus cuotas, haciendo constar el informe médico: "Ligero crepitar a la flexo-extensión de ambas rodillas. Ligeras variaciones pierna derecha. RX. rodillas: pico artrósico borde superior de la rótula, sin otras anomalías. Presenta cicatriz postoperatoria cara interna pierna izquierda y otra abdominal lado izquierdo. Se percibe latido podio no en la tibial posterior, lo mismo que en el pie izquierdo. Según certificado de Basurto; se practicó simpatecomía lado izquierdo e injerto fémur peplíteo con safena-análisis de sangre: acusa diabetes". "Ligero astismatismo en ambos ojos, visión sin corrección siete décimas en ambos ojos. Visión con cristales uno déficit en ambos ojos. No hay retinopatía", siendo confirmada la anterior resolución por la Comisión Técnica Calificadora Central, con fecha 10 de noviembre de 1983; 4.° Que en prueba pericial el doctor Sergio ratificó sus informes de febrero y octubre de 1984, que se dan por reproducidos aun cuando las lesiones son de carácter progresivas las secuelas y padecimientos de su informe necesariamente tenían que ser idénticas al menos tres o cuatro años antes».

Quinto

Preparado recurso de casación, por infracción de Ley, en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos. Primero: Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que la sentencia recurrida aplica indebidamente el párrafo 5." del artículo 135 de la Ley General de la Seguridad Social . Segundo: Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por entender que el fallo de la sentencia recurrida viola la norma 4.a, de apartado 1, del artículo 95 del texto articulado 1.° de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Decreto de 214-66, en relación con los apartados 2 y 3 del mismo artículo . Tercero: Al amparo del párrafo 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por cuanto el fallo de la sentencia recurrida viola el párrafo b), del apartado 2 del artículo 94 de la Ley de la Seguridad Social, texto articulado 1°, aprobado por Decreto de 214-66 .

Sexto

Seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo procedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, el cinco de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Único: Atribuye la parte recurrente a la sentencia de instancia haber incurrido en la aplicación indebida del artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social (cita el artículo 167.1 de la Ley Procesal Laboral como precepto que autoriza el motivo); atendiendo a que tanto los padecimientos relatados en el correspondiente resultando que contiene los hechos declarados probados, como los que menciona el facultativo que intervino en el acto del juicio y a los que se remite juntamente con los anteriores al juzgador, no impiden la realización de trabajos livianos, sedentarios, puesto que los padecimientos en sus rodillas sólo dificultan pero no impiden la deambulación, ni claro es, tampoco la sustentación, y como los miembros superiores sólo presentan pérdida de fuerza, pero sin determinar su alcance, permiten apreciar en el paciente un resto de capacidad para realizar con rendimiento labores suaves y trabajos ligeros ya que las secuelas que padece, consistentes en cervicoartrosis con sinostosis vertebral C6-C7, con existencia de sindesmofitos anteriores y la gonartrosis bilateral unidas a las mencionadas en los antecedentes de esta sentencia no impiden por completo para toda profesión u oficio que es el supuesto del que parte el artículo que se dijo conculcado, como exigencia indispensable para conseguir la calificación lograda en la instancia, por lo que la vulneración del mismo supone la estimación del recurso sin necesidad de examinar los restantes motivos referentes a una pretendida limitación de responsabilidad caso de mantener la invalidez absoluta declarada, cuestión no propuesta en la instancia, y por aplicación del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se sustituye el pronunciamiento que se anula por el que dicta la Sala, que por las razones indicadas ha de ser absolutorio frente a la pretensión deducida, puesto que el actor tiene reconocida la incapacidad permanente en grado de total.

FALLO

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra sentencia de la Magistratura de Vizcaya número 2, de 9 de noviembre de 1984 , la que casamos anulando su pronunciamiento; y desestimando la demanda formulada por don Eugenio contra dicha recurrente y Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Montajes Eléctricos Riesco, en pretensión de ser declarado afecto de incapacidad permanente absoluta absolvemos a las demandadas de la citadapretensión.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y cartaorden.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Félix de las Cuevas González.-José Lorca García.-José Moreno Moreno.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Félix de las Cuevas González, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.-A. Martínez.-Rubricado.-Madrid, a once de febrero de mil novecientos ochenta y seis.

Es copia conforme a su original a que me remito y de que certifico.

Y para que conste y remitir con sus autos a la Magistratura de Trabajo de procedencia, expido y firmo la presente en Madrid.

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