STS, 3 de Febrero de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 1986

Núm. 52.-Sentencia de 3 de febrero de 1986

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Compraventa. Concurrencia de las acciones edilicias con las generales y con la de error

sobre la sustancia.

DOCTRINA: Se está en el caso de un error recayente sobre la sustancia, según la concepción

clásica de Ulpiano, en el Digesto (Libro XVIII, Título I, 9,2), de «aliud pro alio», y más claramente

aún sobre las condiciones (vistas las circunstancias) del contrato, que principalmente dieron motivo

a que el demandante adquiriera a través del mismo la pala para destinarla a sus actividades de

rebaje y nivelación de terrenos, destino que era la causa, más que principal, única de tal

adquisición y para la cual finalidad se ha revelado inútil la máquina, con lo cual es inexcusable

conceptuar el alegado error como error relevante por recaer sobre la idoneidad misma del artefacto

para el fin a que había de ser dedicado y para el cual, efectivamente, era adquirido, dato

determinante para el comprador y, contemplado en sí mismo, base del negocio por ser éste

inconcebible de otra suerte habida cuenta de las aplicaciones propias de la máquina, según sus

características, amén de ser el comprador un industrial dedicado a movimientos de tierras. Por

tanto, no existe infracción del artículo 1266, que ha sido rectamente aplicado, como tampoco de los

artículos 1262 y 1265, y el motivo debe ser desestimado.

La Jurisprudencia de esta Sala muy genéricamente declaró en su sentencia de 6 de mayo de 1911

que las disposiciones del Título I del Libro IV del Código Civil, y principalmente las contenidas en el capítulo 1.°, que lleva por epígrafe «Disposiciones generales», son aplicables a toda la materia contractual a no ser que disposiciones especiales reguladoras del contrato de que se trate estén en oposición con aquéllas, en cuyo caso a las especiales hay que atenerse exclusivamente; entendiendo que no existe incompatibilidad entre las acciones edilicias y el artículo 1101 en relación con los 1103 y 1104 ; habiendo además, a partir de la sentencia de 1 de julio de 1947 y las que allí se citan hasta las más recientes de 20 de febrero y 3 de abril de 1981; 23 de marzo y 1 de junio de 1982 y 19 de diciembre de 1984 , entre otras muchas, admitido la aplicación al contrato de

compraventa, no estorbándolo el régimen de las acciones edilicias, de los artículos 1101 y 1124 enfunción del 1461. Tampoco faltan sentencias que admiten la concurrencia con las edilicias de las

acciones nacidas de error sustancial o dolo, como la de 19 de abril de 1928, llegando a decir la de

6 de junio de 1953 recaída en un caso de error que la voluntad racional y consciente es la esencia

del acto jurídico que puede estar afectado en su formación por un vicio que excluya o disminuya

sus características de inteligencia o discernimiento, y tal es el error, que anula el consentimiento

en virtud del principio general que sienta el artículo 1265 y que explica el siguiente 1266 y sin que

pueda ser obstáculo para la declaración de nulidad la posibilidad del ejercicio de otras acciones por

parte del comprador, como la que en su favor reconoce el articulo 1486, «pues ningún precepto de

nuestro Código excluye la concurrencia de la acción de impugnación por error con las que se

derivan de otros artículos, cuya elección corresponde a aquél a quien asisten»; sin que se explique

satisfactoriamente cómo pueda mantenerse el contrato cuando se demuestra la falta del

consentimiento racional o consciente que es su esencia, caso del presente recurso; máxime que

las acciones edilicias se hallan sujetas al breve plazo de caducidad del artículo 1490 que las hace

inadecuadas para casos como el presente, análogo al que contempló la sentencia de 4 de enero de

1982; procediendo, en suma, reiterar este cuerpo de doctrina presidido por la flexibilidad y animado

por la prudencia y que aparece ajustado a las garantías debidas al adquirente de buena fe y a la

tradición de los Códigos latinos que siguieron, como el nuestro, la inspiración francesa.

En la villa de Madrid, a tres de febrero de mil novecientos ochenta y seis.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Tarragona, sobre nulidad de contrato y reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil «Motor Ibérica, S.A.» representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco de las Alas Pumariño y asistido del Abogado don José Luis Bou Castellá, en el que es recurrido don Jesús María , personado representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y asistido del Abogado don Francisco Galván de Grande.

Antecedentes de hecho

  1. Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Tarragona, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, a instancia de don Jesús María , contra Motor Ibérica, S.A.; sobre nulidad de contrato y reclamación de cantidad; que la representación de la parte actora formalizó demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Que en veintiséis de marzo de mil novecientos setenta y seis su representado suscribió un contrato con la demandada adquiriendo una pala cargadora de cadenas por importe de cuatro millones cuatrocientas sesenta y siete mil setecientas sesenta pesetas; que desde el primer momento se hizo patente el mal funcionamiento de la máquina, por lo que su principal tuvo que afrontar las averías con la consiguiente pérdida de rendimiento de la máquina, y sin que la demandada se hiciera cargo de ella, antes al contrario reclamó el importe de las letras de cambio que su principal dejó de pagar viendo el mal funcionamiento de la máquina, por lo que ejercitaba la acción de nulidad del contrato y demandaba por restitución de la cantidad entregada en el momento del otorgamiento del contra un millón doscientas mil pesetas, por seis letras satisfechas del precio aplazado a ciento catorce mil quinientas sesenta y ocho pesetas, por facturas de reparación satisfechas por el actor a la propia concesionaria oficial de la demandada, trescientas treinta y una mil quinientas noventa y tres pesetas, por ganancia dejada deobtener según se justificaría, debido a la forzosa paralización de la máquina, dos millones diez mil pesetas. Alegó en derecho y terminó suplicando se dictase sentencia declarando: 1 ° Que el contrato de compraventa a que esta litis se contrae y a que se refiere el hecho 1.° de la demanda, otorgado entre la demandada y su poderdante, es nulo por vicio en el consentimiento prestado por su referido mandante por error sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato y sobre las condiciones de las mismas que principalmente dieron motivo a celebrarlo como eran indudablemente el buen funcionamiento de la máquina objeto de venta, buen funcionamiento que nunca se ha dado desde la fecha de entrega de la misma en quince de abril de mil novecientos setenta y seis. 2.° Que igualmente existe en el referido contrato dolo causal grave que vicia el consentimiento y anula el mismo, provocando por las afirmaciones de la demandada sobre las cualidades, que después resultaron inexistentes, movieron la voluntad de su mandante y le introdujeron a concertar la compra que de otra manera no hubiera realizado, maquinaciones estas que se prolongaron por parte de la demandada, de manera continuada con posterioridad a la entrega de dicha máquina, tratando de convencer de la posible solución de los defectos de la misma, con la única finalidad de evitar que mi mandante instase la resolución del contrato. 3.° Que la defectuosa entrega de la cosa vendida, implica también incumplimiento de sus obligaciones por parte de la entidad vendedora, y en su consecuencia por esta falta de entrega o entrega incompleta, si no procediera la nulidad del contrato, procedería su resolución. 4.° Que en su consecuencia debe de declarase nulo o en su caso resuelto el aludido contrato, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por estas declaraciones y a restituir a don Buenaventura Rocamora Ballester las cantidades satisfechas a cuenta del precio y que según se especifica ascienden a la cifra de un millón ochocientas ochenta y siete mil quinientas ochenta y ocho pesetas, con más trescientos treinta y una mil quinientas noventa y tres pesetas, por facturas de reparaciones satisfechas por su representado a la Concesionaria Oficial de la demandada y que vistos los defectos de la máquina no le correspondían satisfacer, más que dos millones diez mil pesetas, o la cantidad más exacta que de la prueba resulte o los mayores perjuicios que se puedan sufrir en razón del tiempo y tramitación del tiempo de tramitación del pleito, por ganancia dejada de obtener, a intereses legales de las cantidades cuya restitución reclama y costas.

    Por la representación de la parte demandada, se contestó la demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Que su representada no impone modelos «sui generis» de contratación y los vencimientos de los cambiales se ajustan a la Ley, que con respecto a las averías, sus reparaciones, no pueden ponderarse cuantitativamente y cualitativamente, que si el señor Rocamora renunció voluntariamente al uso y explotación de la máquina fue consecuencia de que los empresarios dedicados a la actividad del movimiento de tierra fueron sorprendidos por una gravísima crisis del sector, que el vicio en el consentimiento del comprador, alegado por la contraria no existe ya que éste manifiesto su voluntad de comprar y obligarse libre, consciente y espontáneamente. Alego en derecho y terminó suplicando se dicte sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo libremente de la misma a su representada, con costas.

    Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia con fecha diez de noviembre de mil novecientos ochenta, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador don Luis Colet Panadés, en nombre de don Jesús María , contra «Motor Ibérica, S.A.», representada en el pleito por el Procurador don Antonio Elías Riera, debo declarar y declaro que el contrato de compraventa de una máquina pala, celebrado entre las partes el día quince de abril de mil novecientos setenta y seis, es anulado por error sustancial sufrido por el actor, y, en consecuencia, debo condenar y condeno al actor a que devuelva la máquina al demandado y a éste a que entregue al accionante un millón ochocientas ochenta y siete mil quinientas ochenta y ocho pesetas, como parte del precio ya cobrado y trescientas treinta y una mil quinientas noventa y tres pesetas, como impuesto de las reparaciones pagadas por el demandante, los intereses legales de ambas cantidades desde el día trece de octubre de mil novecientos setenta y nueve y que abone al señor Jesús María los perjuicios o ganancias dejados de percibir, que se determinen, en ejecución de sentencia, y debo declarar y declaro no haber lugar a estimar anulable tal contrato por dolo causante, ni que el demandado entregó la cosa objeto del contrato de modo incompleto ni total, ni a condenar al pago de los intereses legales de los perjuicios sufridos, sin hacer condena en costas.

  2. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia con fecha treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y tres , cuya par te dispositiva es como sigue: Que estimando en parte y en parte revocando la Sentencia de fecha diez de noviembre de mil novecientos ochenta, dictada por el Iltmo. señor Magistrado-Juez de Primera Instancia número Dos de Tarragona en los autos de los que dimana el presente rollo, debemos declarar y declaramos la nulidad por error del contrato celebrado entre partes el día quince de abril de mil novecientos setenta y seis, por error material sufrido por el comprador don Jesús María referido a la compra de la máquina pala cargadora de autos que adquirió a la Compañía Motor Ibérica, S.A. y en consecuencia que restituyendo el nombrado comprador a Motor Ibérica,S.A. la máquina con los frutos o beneficios obtenidos con la misma de los que se deducirá el importe de trescientas treinta y una mil quinientas setenta y tres pesetas, importe de las reparaciones que satisfizo, condenamos a Motor Ibérica, S.A. a que satisfaga a don Jesús María la cantidad de un millón ochocientas y siete mil quinientas ochenta y ocho pesetas con más los intereses legales de esta cantidad a partir del trece de octubre de mil novecientos setenta y nueve hasta que sea restituida la principal expresada; revocando y dejando sin efecto el pronunciamiento «de abono al señor Jesús María de los perjuicios o ganancias dejados de obtener», que contiene la sentencia apelada, sin pronunciamiento de condena de las costas del recurso.

  3. Por el Procurador don Francisco de Alas Pumariño, en representación de Motor Ibérica S.A., se formalizó recurso de casación por infracción de Ley, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de Ley de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal séptimo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Existe error de hecho en la apreciación de la prueba resultante del examen de los documentos auténticos como son los adjuntados a la demanda bajo los números dos al treinta y cuatro, y que se refieren a facturas de taller por reparaciones efectuadas en la máquina, y aportados al procedimiento por la actora, todos ellos en relación con los documentos setenta y siete y setenta y ocho que corresponden a dictámenes periciales y el ciento noventa que corresponde a una certificación de la Federación Empresarial de la Construcción, documentos que no han sido controvertidos de contrario, obviando el Juzgador el alcance de los primeros no sólo en cuanto a la naturaleza de los epígrafes que componen las facturas, sino también, en contra de la valoración conjunta de la prueba, infringiendo el principio de la sana hermenéutica; incide la Sala en error de hecho al valorar las pruebas, por falta de comparación o contraste entre los documentos indubitados, y lo que afirma la Sala ( sentencia Tribunal Supremo de once de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco ) al estudiar todo el material probatorio aportado al proceso, con manifesta repercusión en el fallo, calificando, unos vicios que son redhibitorios, como causa de manifiesto error en la declaración de voluntad que emite el sujeto en el negocio jurídico.

Segundo

Por infracción de Ley y de la doctrina legal concordante, con base en el artículo 1.962, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 1.262, 1.265 y 1.266 del Código Civil , concepto de aplicación indebida.

Tercero

Por infracción de Ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por infracción de los artículos 1.484, 1.485, 1.486 y 1.490 del Código Civil ; infringidos por concepto de violación por inaplicación, ya que siendo claros los términos del contrato de compraventa y sin dejar duda sobre la intención del comprador, ha de estarse al régimen legal específico de dicho contrato.

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el dieciséis de enero pasado.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Cecilio Serena Velloso.

    Fundamentos de Derecho

  2. Para plantear adecuadamente las cuestiones que el recurso trae a la consideración de esta Sala han de precisarse el origen y términos de la litis. A) el demandante y recurrido, industrial dedicado a desmontes y excavaciones, adquirió en veintiséis de marzo de mil novecientos setenta y seis de la entidad demandada y aquí recurrente, «una pala cargadora de orugas» por contrato de venta a plazos de bienes muebles que obra el folio treinta y cinco y del que resulta el coste de cinco millones trescientas veinticinco mil quinientas cuarenta y siete pesetas si bien el precio es el de cuatro millones cuatrocientas sesenta y siete mil setecientas sesenta pesetas; habiendo efectuado un desembolso inicial de un millón doscientas mil pesetas (para ello la entidad litigante le aceptó otra máquina usada, de su propiedad, de lo que no se hace mérito en el contrato) aplazándose el resto de tres millones doscientas sesenta y siete mil setecientas sesenta más los recargos hasta un total importe restante de cuatro millones ciento veinticinco mil quinientas cuarenta y siete pesetas representadas por treinta y cinco letras de ciento catorce mil quinientas noventa y ocho con vencimiento en los días 15 de cada mes, siendo el primer vencimiento el quince de mayo de mil novecientos setenta y seis y el último el quince de marzo de mil novecientos setenta y nueve y una letra de ciento catorce mil seiscientas diecisiete pesetas con vencimiento al quince de abril de mil novecientos setenta y nueve. B) Entregada la máquina el quince de abril de mil novecientos setenta y seis, entre dicha fecha y el cinco de mayo de mil novecientos setenta y ocho se produjeron y reprodujeron averías cuya atención supuso al comprador un gasto total de ochocientas noventa y una mil ochocientas noventa y tres pesetas correspondientes a treinta y cuatro averías, siendo por ello, que, dejando de utilizar la máquina, yaen diecinueve de mayo de mil novecientos setenta y siete se instó la resolución de la compraventa mediante carta dirigida por el comprador a la entidad vendedora y cursada por conducto notarial. C) Al ser desatendida la pretensión resolutoria producida extrajudicialmente, y al deducir la Sociedad vendedora juicio ejecutivo con base en las letras aceptadas que iban venciendo y no eran atendidas por el comprador, la demanda origen del juicio, de que el presente recurso dimana, postula sentencia declarando: 1.° Que la compraventa es nula por vicio en el consentimiento prestado por el comprador a causa de error «sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato y sobre las condiciones de la misma que principalmente dieron motivo a celebrarlo como eran indudablemente el buen funcionamiento de la máquina objeto de venta»; 2.° que igualmente existe en el contrato «dolo causal grave que vicia el consentimiento y anula el mismo, provocado por las afirmaciones de la (entidad) demandada sobre las cualidades de la máquina objeto del contrato, cuyas supuestas cualidades, que después resultaron inexistentes, movieron la voluntad» del actor «y la indujeron a concertar la compra que de otra manera no hubiera realizado, maquinaciones éstas que se prolongaron por parte de la demandada, de manera continuada con posterioridad a la entrega de dicha máquina, tratando de convencer de la posible solución de los defectos de la misma, con la única finalidad de evitar» que el actor «instase la resolución del contrato»; 3.° «que la defectuosa entrega de la cosa vendida, implica también incumplimiento de sus obligaciones por parte de la entidad vendedora y en su consecuencia por esta falta de entrega o entrega incompleta, si no procediese la nulidad del contrato procedería su resolución»; 4.° «debe declararse nulo o en su caso resuelto el aludido contrato, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por estas declaraciones» y a satisfacer al actor un millón ochocientas ochenta y siete mil quinientas ochenta y ocho por la parte de precio satisfecha (entrega inicial de un millón doscientas mil y seis letras atendidas de ciento catorce mil quinientas noventa y ocho), más trescientas treinta y una mil quinientas noventa y tres por reparaciones, más dos millones diez mil por la cantidad más exacta que de la prueba resulte por los perjuicios, así como los intereses legales de las cantidades reclamadas. D) La sentencia del Juzgado (10 de noviembre de 1980), estimando la acción resolutoria «por error sustancial sufrido por el actor» acuerda que, con devolución por el mismo de la máquina comprada, la Sociedad vendedora devuelva al mismo un millón ochocientas ochenta y siete mil quinientas ochenta y ocho pesetas que es la parte del precio ya cobrada, trescientas treinta y una mil quinientas noventa y tres pesetas importe de las reparaciones, los intereses legales de ambas cantidades desde el trece de octubre de mil novecientos setenta y nueve y «los perjuicios o ganancias dejados de percibir, que se determinan en ejecución de sentencia», declarando también y expresamente «no haber lugar a estimar anulable tal contrato por dolo causante, ni que el demandado (sic) entregó la cosa objeto del contrato de modo incompleto ni total», denegando los intereses y no haciendo imposición de las costas. Recurrida esta sentencia únicamente por la Sociedad demandada, la Audiencia (30 de septiembre de 1983), estimando en parte el recurso de apelación, declaró «la nulidad por error del contrato celebrado entre partes el día quince de abril de mil novecientos setenta y seis, por error material sufrido por el comprador» «referido a la compra de la máquina pala cargadora de autos», acordando en consecuencia que restituya el comprador «la máquina con los frutos o beneficios obtenidos con la misma de los que se deducirá el importe de trescientas treinta y una mil quinientas setenta y tres pesetas importe de las reparaciones que satisfizo», condenando a la Sociedad a la devolución de un millón ochocientas ochenta y siete mil quinientas ochenta y ocho pesetas con los intereses legales a partir del trece de octubre de mil novecientas setenta y nueve y hasta que sea restituida dicha cantidad, dejando expresamente sin efecto la condena a la indemnización de los perjuicios.

  3. Contra esta sentencia, el recurso que se enjuicia alza un primer motivo con amparo en el número séptimo (antiguo) del artículo 1.692 de la ley de Enjuiciamiento civil , por error de hecho en la apreciación de la prueba, resultante (según alega) «del examen de los documentos auténticos como son los adjuntados a la demanda bajo los números dos al treinta y cuatro y que se refieren a facturas de taller por reparaciones efectuadas en la máquina y aportados al procedimiento por la actora, todos ellos en relación con los documentos setenta y siete y setenta y ocho que corresponden a dictámenes parciales y el ciento noventa que corresponde a una certificación de la Federación Empresarial de la Construcción».

  4. Este motivo por error de hecho debe ser desestimado mediante aplicación de la constante doctrina de la Sala sobre el «documento auténtico» del invocado número séptimo del artículo 1.692, ya deroga do, de la ley de Enjuiciamiento civil , pues, en efecto, por cuanto la valoración de la prueba practicada se halla confiada soberanamente a los Tribunales de instancia, el documento auténtico demostrativo del error de hecho que muy excepcionalmente se admitía frente a aquella valoración, había de ser literosuficiente o sea, demostrativo por sí y de manera plena, inconclusa y manifiesta, del error padecido; careciendo de tal carácter los documentos aportados con el escrito de demanda y que la Audiencia tuvo presentes, en el caso, los justificativos de los pagos de las reparaciones de las averías, facturas de los folios ciento quince a ciento cuarenta y siete y certificado de la Federación Empresarial de Autotransportes de la provincia de Tarragona que constituye el folio ciento noventa, así como los dictámentes periciales, ya que los folios setenta y siete y setenta y ocho corresponden al informe escrito del Ingeniero Técnico designado perito (77) y a su ratificación y ampliación a presencia judicial (78), pues, en referencia a esta clase de prueba, elsujetarla al control de la casación significaría desconocer el preceptivo contenido del artículo 632 de la ley de Enjuiciamiento civil que la confía a «las reglas de la sana critica» previniendo que los órganos jurisdiccionales no están obligados a sujetarse al dictamen de los peritos.

  5. Al quedar desestimado el motivo por error en la apreciación de la prueba, los otros dos restantes, al amparo del número primero (antiguo) del artículo 1.692 de la ley de Enjuiciamiento civil , por infracción de ley, y en que se alega, respectivamente, la aplicación indebida de los artículos 1.262, 1.265 y 1.266 del Código civil (segundo) y la correlativa falta de aplicación de los artículos 1.484, 1.485, 1.486 y 1.490 del mismo Cuerpo legal (tercero), han de ser enjuiciados sobre el «factum» ya invariablemente establecido por la Audiencia, cuya sentencia, aprecia error vicio determinante de la voluntad del comprador y de carácter esencial, sobre la base «de la prueba practicada en autos, acertadamente valorada por el Juez de Instancia», destacando que el demandante es «industrial establecido y dedicado a labores de excavación y rebaje de tierras y por lo tanto, conocedor del funcionamiento, utilidad y destino de la máquina que adquirió por el precio y condiciones que son de ver en el contrato que obra en el folio treinta y cinco», «cuya adquisición por dicho comprador fue para aplicarla a la específica función» «acorde con su estructura y mecanismo destinado al cumplimiento de dicho fin, que en buena parte no realizó por un reiterado mal funcionamiento» (considerando segundo); precisando (tercero) que han quedado desestimadas en firme las acciones de dolo y de resolución por incumplimiento por haber quedado ambas expresamente desestimadas por el Juez y no haber apelado el actor que las propuso, actuando en la alzada como mero apelante y pidiendo la confirmación de la sentencia, por lo que no cabe pronunciarse sino sobre la acción por error. Para apreciar la procedencia de ésta y estimar la pretensión resolutoria del contrato, la Audiencia declara probado (considerando cuarto) «el mal funcionamiento de la máquina por causa de defectos de su fabricación en el mal funcionamiento de la válvula y sistema de presión y la realidad de sus treinta y cuatro averías, que no subsanaron el defecto inicial de que adolecía, habida cuenta que la función de dicha máquina tenia como destino la excavación y rebaje de tierras, función que si bien supone un esfuerzo considerable, debía realizarlo normalmente la misma por ser máquina ideada y construida "ad hoc" para este destino, y (añade) aun cuando es previsible surjan averías en su mecanismo al aplicarse a su trabajo, la cuantía y probada sucesión de éstas por causa del aludido defecto de construcción, unido a que el comprador apelado adquirió la misma nueva y de persona dedicada a la venta en serie de dichas máquinas y que la adquirió fiado en que funcionaría correctamente, respondiendo a la condición esencial, única y determinante de su voluntad de compra o sea que la máquina reunía las condiciones idóneas para ser empleada conforme a su destino y a la profesionalidad del adquirente a quien no puede menos que reconocérsele que si hubiera conocido que la máquina carecía de aptitud para la realización normal y usual de su destino, no la habría adquirido ni celebrado el contrato de autos y dado, que del resultado de la prueba se aprecian sus malas condiciones de funcionalidad e ineptitud e inhabilidad para la realización del destino que informó la voluntad racional y consciente del consentimiento del comprador, la máquina por adolecer de la esencial "condición de destino" a que se refiere el artículo 1.266 del Código civil » determina «error in sustantia que vicia el consentimiento negocial» y origina la nulidad del contrato.

  6. El motivo segundo, no puede menos que ser desestimado en presencia de las apreciaciones fácticas recordadas, que han pasado incólumes a este trámite de la casación al haberse desestimado el motivo primero por error de hecho en la apreciación de la prueba, pues, en efecto, la infracción por aplicación indebida de los artículos 1.262, 1.265 y 1.266 del Código civil , en que este motivo segundo consiste, hacen supuesto de la cuestión reconociendo el recurso que se aplica a cuestionar «haya existido tal error o equivocación en el acto volitivo del comprador y en su manifestación de voluntad», lo que niega, así como también «que existiera un defecto de construcción» pues «tan sólo se apunta la existencia de un defecto oculto subsanable y reiterativo y tal defecto no deriva de la construcción de la máquina o de su inaptitud para los trabajos a desarrollar, sino de una plaza que se halla averiada y que no se ha localizado y por consiguiente no ha podido ser sustituida». Estas afirmaciones, sobre las que reposa el presente motivo segundo, contradicen abierta y manifiestamente el «factum» y no pueden ser tenidas en consideración. Y, a partir de aquéllas que la Audiencia dejó establecidas, coincidiendo con el Juzgado, es llano que se está en el caso de un error recayendo sobre la sustancia, según la concepción clásica de Ulpiano, en el Digesto (Libro XVIII, Título I, 9, 2 ), de «aliud pro alio», y más claramente aún sobre las condiciones (vistas las circunstancias) del contrato, que principalmente dieron motivo a que el demandante adquiriera a través del mismo la pala para destinarla a sus actividades de rebaje y nivelación de terrenos, destino que era la causa más que principal única, de la tal adquisición y para la cual es inexcusable conceptuar el alegado error como error relevante por recaer sobre la idoneidad misma del artefacto para el fin a que había de ser dedicado y para el cual efectivamente era adquirido, dato determinante para el comprador y, contemplando en sí mismo, base del negocio por ser éste inconcebible de otra suerte habida cuenta de las aplicaciones propias de la máquina según sus características amén de ser el comprador, un industrial dedicado a movimientos de tierras. Por tanto, no existe infracción del articulo 1.266, que ha sido rectamente aplicado, como tampoco los artículos 1.262 y 1.265, y el motivo debe ser desestimado.6. El motivo tercero, por el cauce del ordinal primero (antiguo) del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil , plantea la cuestión de la compatibilidad de las acciones generales con las específicas de la compraventa, reguladas en los artículos cuya infracción, por falta de aplicación, invoca, esto es, las edilicias de los artículos 1.484 a 1.486 y 1.490 del Código civil , sosteniendo, que, transcurridos seis meses de la entrega de la cosa vendida (que, en efecto, lo fue el quince de abril de mil novecientos setenta y seis) habían caducado las únicas acciones correspondientes al comprador que son las de esos artículos. Este motivo plantea así el dificultoso tema de la concurrencia de las acciones edilicias con las acciones generales o lo que es igual si la existencia de aquéllas en el caso cierra el paso a la de otras o si por el contrario existe en favor del comprador la posibilidad de optar y aun la de acumular su ejercicio siempre, claro está, que se den en el caso los respectivos presupuestos de las acciones que se ejerciten, La Jurisprudencia de esta Sala muy genéricamente declaró en su sentencia de seis de mayo de mil novecientos once que las disposiciones del Título I del Libro IV del Código civil, y principalmente las contenidas en el Capítulo 1.° que lleva por epígrafe «Disposiciones generales», son aplicables a toda la materia contractual a no ser que disposiciones especiales reguladoras del contrato de que se trate estén en oposición con aquéllas, en cuyo caso, a las especiales hay que atenerse exclusivamente; entendiendo que no existe incompatibilidad entre las acciones edilicias y el artículo 1.101 en relación con el 1.103 y 1.104 ; habiendo además, a partir de la sentencia de primero de julio de mil novecientos cuarenta y siete y las que allí se citan hasta las más recientes de veinte de febrero y tres de abril de mil novecientos ochenta y uno, veinte de marzo y primero de junio de mil novecientos ochenta y dos y diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, entre otras muchas , admitido la aplicación al contrato de compraventa, no estorbándolo el régimen de las acciones edilicias, de los artículos 1.101 y 1.124 en función del 1.461. Tampoco faltan sentencias que admiten la concurrencia con las edilicias de las acciones nacidas de error sustancial o dolo, como la de diecinueve de abril de mil novecientos veintiocho, llegando a decir la de seis de junio de mil novecientos cincuenta y tres recaída en un caso de error que la voluntad racional y consciente es la esencia del acto jurídico que puede estar afectado en su formación por un vicio que excluya o disminuya sus características de inteligencia o discernimiento y tal es el error, que anula el consentimiento en virtud del principio general que sienta el artículo 1.265 y que explica el siguiente 1.266 y sin que pueda ser obstáculo para la declaración de nulidad la posibilidad del ejercicio de otras acciones por parte del comprador, como la que en su favor reconoce el artículo 1.486, «pues ningún precepto de nuestro Código excluye la concurrencia de la acción de impugnación por error con las que se derivan de otros artículos, cuya elección corresponde a aquel a quien asisten»; sin que se explique satisfactoriamente cómo puede mantenerse el contrato cuando se demuestra la falta del consentimiento racional o consciente que es su esencia, caso del presente recurso; máxime que las acciones edilicias se hallan sujetas al breve plazo de caducidad del artículo 1.490 que las hace inadecuadas para casos como el presente, análogo al que contempló la sentencia de cuatro de enero de mil novecientos ochenta y dos; procediendo, en suma, reiterar este cuerpo de doctrina presidido por la flexibilidad y animado por la prudencia y que aparece ajustado a las garantías debidas al adquirente de buena fe y a la tradición de los Códigos latinos que siguieron, como el nuestro, la inspiración francesa.

  7. La desestimación del recurso, atrae la aplicación del párrafo último del artículo 1.715, en punto a las costas, que han de serle impuestas a la parte recurrente.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de la Entidad Mercantil «Motor Ibérica, S.A.», contra la sentencia de fecha treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona ; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel G. Alegre.- Rafael Casares.-Cecilio Serena Velloso.- Mariano Martín Granizo.- Rafael P. Gimeno.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Cecilio Serena Velloso, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.-Juan José Vizcaíno.- Rubricado.

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