STS, 28 de Enero de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 1986

Núm. 95.-Sentencia de 28 de enero de 1986

PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación por infracción de Ley.

MATERIA: Homicidio frustrado y delito de lesiones. Robo con homicidio. Dolo directo o eventual.

Comunicabilidad a los partícipes.

DOCTRINA: El "animus necandi» diferenciable del simple "animus laedendi» o "vulnerandi», por

pertenecer a la esfera íntima del sujeto y hallarse en los arcanos de sus sentimientos, sólo puede

inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho, no

sólo a los actos coetáneos que acompañaron a la acción, sino también a los precedentes y

subsiguientes.

El delito de robo con homicidio acogido en el artículo 501.1.°, del C. P. representa una

manifestación caracterizada de las infracciones mixtas o complejas, pluriofensivas en suma,

asociándose y conjuntándose hechos punibles de diversa naturaleza en un tipo único e indivisible,

sobre la base de que campee en el autor un propósito lucrativo, es decir, que el robo sea la causa

primaria determinante de la conducta del agente. Supuestos de comunicabilidad del homicidio a

todos los partícipes en el robo violento.

En la villa de Madrid, a 28 de enero de 1986.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida a Luis y Emilio por delito de robo con lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, estando representados dichos procesados recurridos por la Procuradora doña Luisa Montero Correal.

Antecedentes de hecho

  1. El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Barcelona instruyó sumario con el número 75 de 1984, contra Luis y Emilio , y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Dicha capital, la que dictó sentencia, con Fecha 26 de abril de 1985, que contiene el siguiente hecho probado:

    "1.° Resultando: Probado y así se declara que el 24 de enero de 1984 los procesados Luis , de 17años y sin antecedentes penales, y Emilio , de 19 años, condenado por delito de robo en sentencia de 27 de octubre de 1982, junto con otros dos individuos no identificados, llegaron en un taxi a las inmediaciones del aparcamiento sito en la calle Santa Rosa, número 10, permaneciendo a la espera los desconocidos junto al taxi, que permanecía con dos puertas abiertas, mientras Emilio , armado de una navaja y Luis con una porra, pretendiendo que el vigilante de aquel aparcamiento Rogelio les franqueara la puerta, a lo que éste se resistió, por lo que Luis rompió el cristal de la puerta con la porra que llevaba, mientras la empujaba con la mano izquierda, que se hirió con los cristales, y seguidamente golpeó con la porra el antebrazo de Rogelio , quien, dolido, no pudo evitar que Emilio empujara y acabara de abrir la puerta, pidiéndole el dinero que tuviera, y al no hacerlo aquél y resistirse aún, Luis indicó: "pínchale», y obedeciéndole el repetido Emilio

    , le asestó dos puñaladas en el vientre, que hubiesen sido mortales de no haber recibido inmediata asistencia facultativa especializada, sin que conste se lo hiciera con ánimo de quitarle la vida o de vencer con rapidez su resistencia, llegando en aquel momento un usuario del "parking» llamado Octavio , por lo que aquéllos huyeron, llevándose dicho Octavio al herido en su coche al centro médico Residencia del Valle Hebrón, donde se le practicó una laparatomía, sanando de sus heridas a los 79 días, habiéndole quedado una cicatriz laparatómica y dos de herida punzante, de dos centímetros de longitud cada una de ellas, en hipocondrio derecho, que no constituye deformidad. El inculpado Emilio tardó en ser detenido cuatro días porque la misma fecha de los sucesos narrados se marchó de su casa y no volvió por ella ni siquiera a dormir, siendo localizado en los apartamentos "Rubens», donde se albergaba, junto con los otros tres procesados, desde dicho día. El acusado Luis , que había sido señalado por tener bigote y perilla de unos quince días, reconoció ser cierto que en efecto se la había dejado y se la afeitó después de los hechos, hallándose casi curadas las lesiones de la mano izquierda al ser detenido. Los procesados Luis , de 18 años de edad a la sazón y condenado por robo en sentencia de 25 de enero de 1983 y por utilización ilegítima de vehículo de motor en 26 de noviembre de 1983, y Matías , de 17 años en la ocasión y sin antecedentes penales, primo carnal del procesado Luis , se habían alojado en los aludidos apartamentos Rubens los mismos días que Emilio y Luis , con quienes convivieron durante ese tiempo y con quienes habían pasado casi toda la noche de autos, si bien no existe prueba totalmente convincente de que tomasen parte en los hechos mencionados ni fuesen ellos quienes les acompañaron y esperaron en el automóvil.»

  2. La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de robo con lesiones que sin causar defecto ni deformidad producen incapacidad laboral y sanitaria por más de treinta días y menos de noventa (artículo 501 en relación con el 420.4.° del Código Penal), debiendo el hecho estimarse consumado a tenor del artículo 512 de dicho Código, siendo autores del mismo los procesados hoy recurrentes, concurriendo la agravante de reincidencia en Emilio y la atenuante de menor edad en Luis ; y contiene el siguiente Fallo: "Que debemos condenar y condenamos a Emilio como autor responsable de un delito de robo con lesiones ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de diez años y un día de prisión mayor, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante todo el tiempo de la condena; a Luis como autor responsable del mismo delito, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de menor edad a la pena de dos años de prisión menor, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, así como a que abonen a Rogelio 237.000 pesetas y al "Parking Santa Rosa» 2.500 pesetas como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dichos procesados aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone les abonamos el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa; y debemos absolver y absolvemos a Matías y a Santiago del delito de robo con lesiones en calidad de cómplices, que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas procesales, y dejando sin efecto cuantas medidas se hayan acordado contra los mismos.»

  3. Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la Audiencia de Instancia las pertinentes certificaciones para su substanciación y remisión.

  4. Formado en este Tribunal el correspondiente rollo se formalizó el recurso al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegándose como único motivo, infracción por indebida aplicación del artículo 501 en relación con el 420.4.° y falta de aplicación, también indebida, del artículo 501 número 1, todos ellos del Código Penal en relación con los 3 y 51 del Código Penal, ya que del relato de hechos probados contenido en la sentencia que en este acto recurría, se desprendía la existencia de un delito de robo con homicidio -artículo 501.1.° del Código Penal- en grado de frustración y no de un delito de robo con lesiones, como era calificado en la sentencia.

  5. La representación de los recurridos Luis y Emilio , no evacuó el traslado de instrucción del recurso que le fue conferido; y habiendo admitido la Sala el recurso quedaron los autos conclusos pendientes deseñalamiento para la Vista, cuando en turno correspondieran.

  6. Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la Vista prevenida en veintiuno de los corrientes, con asistencia del Ministerio Fiscal, que mantuvo el recurso, sin que concurriera a dicho acto el Letrado defensor de los procesados.

    Fundamentos de Derecho

  7. La sentencia dictada por la Audiencia estima que los hechos descritos en el Resultando fáctico de la misma, son legalmente constitutivos de un delito de robo con lesiones que sin causar defecto ni deformidad produjeron incapacidad laboral y sanitaria por más de treinta días y menos de noventa, incardinable en el artículo 501.4.°, en relación con el artículo 430, número 4.°, todos del Código Penal. Alzándose contra tal calificación el Ministerio Fiscal que, formulando su recurso al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, considera indebidamente aplicados tales preceptos, e infringido, por falta de aplicación, el artículo 501, número 1.°, en relación con los artículos 3 y 51 de la propia Ley sustantiva penal, toda vez que presidió a los culpables el ánimo de privar de la vida al vigilante del aparcamiento o "parking», al que pretendían sustraer el dinero que tuviera. Es evidente que el delito de homicidio exige en el agente clara conciencia del alcance de sus actos, voluntariedad en su acción dirigida hacia la propuesta meta de segar la vida ajena, "animus necandi» diferenciable del simple "animus laedendi» o "vulnerandi», que por escapar a una pura aprehensión intelectual, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto y hallarse en los arcanos de sus sentimientos, sólo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho, no sólo a los actos coetáneos que acompañaron la acción, sino también a los precedentes y subsiguientes, como valiosas referencias capaces de reconducirnos al estado anímico del sujeto, permitiendo pasar a la apreciación del haz de datos objetivos y externos, desentrañando su verdadera y oculta significación, al conocimiento de la actitud psicológica del infractor y de la auténtica voluntad animadora de sus actos. Señalándose las palabras proferidas por agresor y víctima, especialmente atendiendo a su sentido habitual y común, tono con que se pronuncien y actitud que les acompañe, características, clase y dimensiones del arma empleada, especialmente su idoneidad para provocar resultados letales, zona o región corporal, más o menos vital, afectada hacia la que se hubiese dirigido la acción ofensiva, insistencia o reiteración en los actos atacantes, conducta posterior observada por el agente tras haber consumado la agresión, así como cualesquiera otros que puedan ayudar a proporcionar la clave del propósito inspirador del inculpado agresor. Siendo numerosas las sentencias de esta Sala que, en aras del logro del conocimiento de semejante intención apuntan hacia ese abanico de factores del entorno real, figurando entre ellas las de 21 de marzo de 1974, 14 de marzo de 1975, 8 de febrero de 1977, 11 de marzo de 1980, 9 de febrero de 1981, 8 de julio de 1982, 2 de marzo de 1983, 3 y 18 de julio y 19 de octubre de 1984 y 7 de diciembre de 1985.

  8. A la vista del contenido del relato fáctico de la sentencia, bien se colige el "animus necandi» que impulsó la acción de los procesados, deducible de los siguientes elementos: 1.° Los mismos acudieron al lugar del hecho provistos uno de ellos de una navaja y el otro de una porra, golpeando con ella al vigilante ante la menor resistencia ofrecida para franquear la puerta; 2.° Al negarse Rogelio a entregar el dinero, a lo que le intimaba Emilio , Luis indicó a su compañero: "pínchale»; 3.° Emilio , obediente a la imperativa sugerencia, y como ya esgrimía el arma de modo amenazante, le asestó las puñaladas; 4.° Reiteración de éstas, no limitándose a un "pinchazo» pasajero e intimidante; 5.°) Elección de zona extremadamente neurálgica, como el vientre, de tan inminente y grave riesgo ante los órganos vitales en él alojados, hasta el extremo de que las heridas ocasionadas "hubiesen sido mortales de no haber recibido inmediata asistencia facultativa especializada», practicándosele una laparotomía en el centro médico Residencial del Valle de Hebron, según se hace constar; todo lo que lleva a la convicción de que los navajazos inferidos a la víctima lo fueron bajo un impulso homicida, no produciéndose su muerte gracias a la oportuna, rápida y delicada intervención quirúrgica de que fue objeto.

  9. El delito de robo con homicidio acogido en el artículo 501.1.°. como la forma más radical y extremada de robo con violencia en las personas, representa una manifestación caracterizada de las infracciones mixtas o complejas, pluriofensivas en suma, asociándose y conjuntándose hechos punibles de diversa naturaleza, en los que al íntimo entramado con que se ofrecen en la vida real, se corresponde en el listado propio de la codificación criminal con la configuración de un tipo único e indivisible, sobre la base de que campee en el autor un propósito lucrativo, es decir, que el robo, erigido en elemento normativo de la compuesta figura, sea la causa primaria determinante de la conducta del agente y desencadenante de la "vis física» desplegada en la realización del plan criminal; y ello hasta el extremo de que si el propósito inicial o generador no fuese el atentado patrimonial, desapareciendo toda idea de complejidad, adquirirían vida propia e independiente el robo y el homicidio. Lo esencial es que resulte acusable un dolo homicida, bien directo o eventual, con representación y aceptación de las consecuencias derivadas del acto, sin ser preciso un dolo deliberado, con planteamiento del modo y manera de acabar con la vida del sujeto pasivo,siendo suficiente el surgido ocasional y repentinamente, con motivo de la actividad atentatoria contra la propiedad, en el curso de imprevistas incidencias sobrevenidas durante la dinámica comisiva; es decir, que la muerte tanto da que se produzca preordenadamente -"con motivo» según el texto legal-, como de modo episódico -"con ocasión»-, pero siempre en conexión temporal y causal con el robo, "en el curso comisivo o epilogal del mismo», cual señala la Sentencia de 8 de octubre de 1985, sin disociación o inexistencia de nexo causal entre el acto de apoderamiento y la muerte, según sentencia de 21 de marzo de 1985; siendo indiferente que el homicidio preceda, acompañe o subsiga al robo, con tal de que no esté ausente el factor psicológico aglutinante y se acuse un sincronismo temporal o, al menos, un cierto tracto de "cobertura». Derivando de ello el que quede roto el complejo -como precisa la sentencia de 11 de febrero de 1983-, cuando, siendo la idea inicial y única la homicida, una vez consumada esta infracción, surja o sobrevenga "ex novo» el propósito lucrativo que se materializa en el subsiguiente apoderamiento de bienes ajenos, o cuando el homicidio se halla tan distante y lejano del robo consumado que no existe la menor conexión o interrelación entre ellos.

  10. La comunicabilidad del homicidio a todos los partícipes en el robo violento, aparte del supuesto claro del preordenado concierto para atentar contra la vida del que resultó víctima, es predicable igualmente cuando, surgida la "societas sceleris» por el común acuerdo de perpetración del robo, con clara disposición de empleo de los medios violentos precisos, cual deriva del conocimiento y determinación del porte y eventual uso de armas o medios peligrosos, resulta previsible -y aun probable- la originación de un mortal resultado: justificándose, tanto en el plano de la causalidad como en el de la culpabilidad, la implicación de los distintos intervinientes en el producido homicidio y el que alcancen a los mismos las consecuencias agravatorias de ello derivadas. Derivando de ello el que sea doctrina jurisprudencial consagrada la de que el previo concierto para llevar a término un delito de robo con violencia o intimidación que no excluya "a priori» todo riesgo para la vida o para la integridad de las personas, responsabiliza a todos los partícipes directos de robo con cuya ocasión se causa homicidio doloso, aunque sólo alguno o algunos de ellos sean los autores o ejecutores materiales de la muerte (sentencias de 7 de diciembre de 1984 y 3 de enero de 1985, entre las más recientes).

  11. Promulgada la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal, que introduce ciertas modificaciones en el delito complejo que nos ocupa, el precepto del artículo 501 distingue ya entre el homicidio causado "dolosamente» con motivo o con ocasión del robo (apartado 1.°) del sobrevenido de modo culposo (apartado 4.°), quedando eliminada toda posibilidad de estimación de tales delitos como cualificados por el resultado. Evolución progresiva de carácter subjetivo de acuerdo con el principio culpabilístico enseñoreado en el artículo 1.° del Código, excluyéndose de la responsabilidad penal del robo con homicidio los supuestos de resultados letales debidos a caso fortuito, sin posibilidad de imputación a título de dolo o de culpa; lo que ha sido resaltado por la doctrina jurisprudencial en sentencias de 12 de marzo de 1984, 21 de marzo, 11 de mayo y 10 de junio de 1985. Si bien la propia doctrina legal, en interpretación avanzada, con precedencia a la reforma y pese a la expresión "resultare homicidio» que figuraba en la norma, había abandonado la primitiva tesis del "delito cualificado por el resultado», defendiendo el principio de culpabilidad y anticipando y propiciando la reforma instaurada.

  12. Los actos enjuiciados en la sentencia impugnada, sentado el dolo homicida que presidió el ataque con la navaja al vigilante del aparcamiento, cuando menos de carácter eventual, han de considerarse incardinables en la estudiada figura del robo con homicidio del número 1.° del artículo 501 del Código Penal, máxime teniendo lugar la agresión corporal en el curso de la ejecución del atentado patrimonial y ante la resistencia ofrecida por el referido guardián, y quedando acreditada la voluntad realizadora del robo con el empleo de armas o medios peligrosos para la vida, así como la instigación de Luis a Emilio para que, haciendo uso de la navaja, la incrustase en el cuerpo de la víctima; lo que, sin género de duda, alínea a ambos inculpados en el mismo plano de responsabilidad en concepto de autores. Ante la no producción del resultado mortal, pese a la ejecución de los actos a ello conducentes, nos hallamos ante un delito de robo con homicidio en grado de frustración, solución aceptada por esta Sala como la más correcta dogmáticamente, con mantenimiento de la indivisibilidad del complejo y subsunción del supuesto exclusivamente en el apartado 1.° del artículo 501; degradándose la pena y haciéndola descender en un grado, como previene el artículo 51 en relación con el artículo 3.°, todos ellos de la Ley penal sustantiva. Todo lo que conduce a la estimación del motivo único del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, al principio aludido.

    FALLAMOS

    FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 26 de abril de 1985, en causa seguida a Luis y Emilio , por delito de robo con lesiones,y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio. Comuníquese está resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

    ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas.-Antonio Huerta.-Juan Latour. Francisco Soto Nieto.-Rubricados

    Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que, como Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno.- Rubricado.

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la villa de Madrid, a 28 de enero de 1986.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Barcelona, con el número 75 de 1984, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital, por delito de robo con homicidio en grado de frustración, contra los procesados Luis , de 18 años de edad, hijo de Santiago y Carmen, natural de Las Palmas (Gran Canaria), vecino de Barcelona, provincia de Barcelona, de estado soltero, de profesión camarero, no consta conducta, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente; y Emilio , de veinte años de edad, hijo de Onofre y Montserrat, natural de Barcelona, provincia de Barcelona, vecino de Barcelona, de estado civil soltero, de profesión estudiante, no consta conducta, con instrucción, con antecedentes penales, insolvente, y en prisión provisional por esta causa desde 28 de marzo de 1984; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 26 de abril de 1985, que ha sido casada y anulada en cuanto a dichos procesados se refiere, por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo.

    Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto.

Antecedentes de hecho

  1. Procede dar por reproducido, e incorporado al presente, el hecho probado de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Terecera, y que, a su vez, consta transcrito en la sentencia primera de esta Sala.

  2. Asimismo, se tendrán en cuenta los demás antecedentes de hecho de la referida sentencia y la pronunciada por este Tribunal.

Fundamentos de Derecho

  1. Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de robo con homicidio, en grado de frustración, previsto y penado en el artículo 501, número 1.» del Código Penal, en relación con el artículo 3.°, sancionable a tenor de lo dispuesto en el artículo 51 del mismo cuerpo legal, al concurrir todos y cada uno de los elementos definidores del tipo legal, especialmente los relativos al robo con violencia en las personas y el ánimo homicida en el ataque proferido por los procesados contra el vigilante del aparcamiento, al resistirse a las pretensiones de aquéllos de entrega del dinero, no produciéndose la muerte gracias a la oportuna y urgente laparatomía practicada.

  2. Se aceptan y dan por reproducidos los Considerandos segundo, tercero y cuarto de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los fundamentos de la presente.

  3. Los criminalmente responsable de un delito o falta lo son también civilmente, entendiéndose impuestas las costas por ministerio de la Ley a los culpables del delito o falta.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a Emilio como autor responsable de un delito de robo con homicidio en grado de frustración ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de quince años de reclusión menor e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; a Luis , como autor responsable del mismo delito, con la concurrencia de la circunstanciaatenuante de menor edad a la pena de ocho años de prisión mayor, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; manteniéndose y dando por reproducidos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en el recurso número 436 de 1985 (Preso). - Fernando Díaz Palos. - Luis Vivas. - Antonio Huerta.- Juan Latour.-Francisco Soto Nieto.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.-Fausto Moreno.- Rubricado.

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