STS, 23 de Enero de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 1986

Núm. 18. - Sentencia de 23 de enero de 1986

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Proceso. Litisconsorcio necesario. Litisconsorcio pasivo necesario.

DOCTRINA: Para que opere la forzosidad de este litisconsorcio pasivo necesario se exige "una

unidad de relación material que vincule a los interesados de manera que fuesen titulares de un

derecho susceptible de padecer lesión a consecuencia de la sentencia por hallarse directa e

inseparablemente ligado "in actu" tal derecho a la relación jurídica material nacida del contrato".-Por tanto no existe litisconsorcio pasivo necesario en juicio en que se reclama el importe de

trabajos de vaciado de un edificio contratados por el demandado en el que no fueron parte otros

propietarios de dicho edificio, quienes no tenían que ser llamados a juicio, pues ha sido el

demandado quien en sus relaciones con terceros aparece como titular de la empresa dueña del

edificio, fue él quien contrató con la Sociedad demandante y quien, además, satisfizo a cuenta

determinadas cantidades que se le reclamaron exclusivamente a él.

En la villa de Madrid, a veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y seis; en los autos del juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián,

número uno por "Excavaciones Lurlán S.L." con domicilio en Alsasua contra don Pedro Miguel , mayor de edad, soltero, industrial y vecino de Lezo, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, que antes NOS penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Manuel del Valle Lozano y con la dirección del Letrado don Artemio Zarco Apaolaza.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Que el Procurador don Pedro María Arraira Sagües en representación de "Excavaciones Lurlán, S.L." formuló ante el Juzgado de. Primera Instancia de San Sebastián número uno demanda de mayor cuantía contra don Pedro Miguel , sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Mi mandante es una Compañía Mercantil dedicada a desmontes y excavaciones. Por encargo del demandado, mi poderdante realizó trabajos de vaciado en la casa número NUM000 de DIRECCION000 , en Lexo, Guipúzcoa, entre el veintiocho de abril y el treinta de junio de mil novecientos ochenta. Terminados los trabajos, mi poderdante extendió, la correspondiente factura por setecientas trece mil setecientas veintiséis pesetas. De esta cantidad el demandado abonó en total un importe de ciento noventa y nueve mil quinientas sesenta y tres pesetas, quedando pendientes de pago el restó. Celebrado el acto de conciliación resultóinconciliado. Expone los fundamentos de derecho a su juicio aplicables y termina suplicando sentencia condenando al demandado a satisfacer a mi principal, la suma de quinientas catorce mil ciento sesenta y tres pesetas, más los intereses correspondientes; condenándosele igualmente en las costas de este juicio.

  2. Que admitida la demanda y emplazado el demandado don Pedro Miguel , compareció a los autos en su representación el Procurador don Ramón Calparsoro Bandrés que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: La casa número NUM000 de DIRECCION000 de Lezo es propiedad de tres personas y en la parcela se levanta un edificio de viviendas. No se reconoce el saldo a que se refiere el correlativo y en todo caso se impugnan expresamente los precios consignados para la misma en la liquidación de treinta de junio de mil novecientos ochenta, que por cierto nunca fue entregada a ningún otro propietario, siendo ésta la primera vez que han tenido conocimiento de esa liquidación definitiva. Lo que ha resultado infructuoso ha sido el reiterado intento de los propietarios de obtener indemnización de los daños y perjuicios causados por la actora en la ejecución de su contrata. Termina suplicando, después de formular reconvención en los siguientes términos: con motivo de la ejecución de la contrata de obras, la demandante provocó por negligencia o incompetencia profesional daños y perjuicios que relaciona. Las reparaciones por estos conceptos han ascendido a cuatrocientas treinta y dos mil ciento setenta y dos pesetas. Fundamentó jurídicamente y terminó suplicando sentencia por la que se desestime en su totalidad la demanda y se estime por el contrario la reconvención por lo que se condene a Excavaciones Lurlán S.L. a pagar a la otra parte la cantidad de cuatrocientas treinta y dos mil ciento setenta y dos pesetas, más intereses legales desde la interposición de la reconvención, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante.

  3. Que las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron concedidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y suplica de sus escritos de demanda y contestación.

  4. Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

  5. Que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

  6. Que el señor Juez de Primera Instancia de San Sebastián número uno dictó sentencia con fecha dos de octubre de mil novecientos ochenta y dos cuyo falló es como sigue: Que estimando la demanda interpuesta por la Sociedad Excavaciones Lurlán S.L. representada por el Procurador señor Arraiza Sagües contra don Pedro Miguel , representado por el Procurador señor Calparsoro Bandrés y desestimando en su integridad la reconvención formulada de adverso, debo condenar y condeno, al demandado a que pague a la actora la cantidad de quinientas catorce mil ciento sesenta y tres pesetas más sus intereses legales desde la interpelación judicial, sin especial imposición de las costas causadas.

  7. Que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, dictó sentencia con fecha nueve de septiembre de mil novecientos ochenta y tres con la siguiente parte dispositiva. Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Pedro Miguel contra la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia con fecha dos de octubre de mil novecientos ochenta y dos , la debemos confirmar y la confirmamos íntegramente, sin especial imposición de las costas causadas en el recurso.

  8. Que previo depósito de nueve mil pesetas el Procurador don Manuel del Valle Lozano en representación de don Pedro Miguel ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona con apoyo en los siguientes motivos.

Primero

Comprendido en el artículo mil seiscientos noventa y dos número uno de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe por inaplicación la doctrina legal sustentada en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas nueve de noviembre de mil novecientos sesenta y uno, treinta y uno de marzo de mil novecientos sesenta, veinticuatro de enero de mil novecientos cincuenta y seis, once de febrero de mil novecientos cincuenta y seis, entre otras muchas, sobre litis consorcio pasivo necesario. La meritada resolución que impugnamos, al dar por sentado que junto con el demandado hoy recurrente otras dos personas más son también titulares propietarias de la finca en la que se han desarrollado las obras objeto del pleito, la relación jurídico procesal del litigio adolece de ese defecto procedimental denominado "excepción de litis consorcio pasivo necesario", y precisamente por no haber sido llamados al pleito todas las personas legitimadas pasivamente sino! tan sólo el demandado recurrente, a pesar de que los trabajos de la entidad actora haya beneficiado en los mismos términos y condiciones, que al demandadoa los otros dos titulares propietarios de la finca en que dichos trabajos se ejecutaron, entendemos que estos últimos al igual que el demandado recurrente debían de haber sido llamados al pleito para evitar la excepción procesal de referencia.

Segundo

Comprendido en el artículo mil seiscientos noventa y dos número uno de la Ley de Enjuiciamiento Civil , La sentencia recurrida infringe por inaplicación lo dispuesto en el artículo mil novecientos dos del Código Civil . En efecto, este precepto legal que se estima infringido, por la resolución judicial impugnada, encuentra su apoyo en el criterio seguido o sustentado por el Tribunal Supremo en las sentencias de fechas diez de mayo de mil novecientos setenta y dos, once de marzo de mil novecientos setenta y uno y sentencia de veinte de junio de mil novecientos setenta y nueve entre otras que interpretan el artículo mil novecientos dos citado en los siguientes términos : "La acción u omisión determinante del daño indemnizable a que se refieren los artículos mil novecientos dos y mil novecientos tres del Código Civil , se presume siempre culposa, a no ser que su autor acredite en debida forma haber actuado con el cuidado y diligencia que requieren las circunstancias del lugar y tiempo concurrentes en el caso concreto. La Audiencia en su sentencia desestima la reconvención alegada por esta parte, por considerar que los daños reclamados por el demandado recurrente no han sido especificados, ni a quien corresponde indemnizarlos y la¡ resolución impugnada al aceptar los resultandos de la sentencia del Juzgado en la misma se dice: "...los siguientes daños y perjuicios: en la casa colindante al solar a que se refiere este pleito llamada "Aditamento" y que aparece relacionada en la escritura. Por no adoptar las obligadas precauciones de entibamiento o apuntalamiento con motivo de los trabajos de vaciado el anterior muro de contención de la carretera se derrumbó, por lo que había que hacer otro muro nuevo. Las reparaciones por estos conceptos han ascendido a la cantidad de cuatrocientas treinta y dos mil ciento setenta y dos pesetas, según la relación que se acompaña. Esta relación comprende trabajos de hormigonado y de albañilería. Los trabajos de hormigonado fueron realizados por la Constructora Inda, S.A., y los de albañilería por los propietarios del solar...". Y más adelante se dice: "...Termina suplicando se dicte sentencia, por la que se desestime en su totalidad la demanda y se estime por el contrario la reconvención por lo que se condene a Excavaciones Lurlán S.L. a pagar a otra parte la cantidad de cuatrocientas treinta y dos mil ciento setenta y dos pesetas más intereses legales desde la interposición de la reconvención, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante". Por donde esta parte recurrente entiende que la sentencia dictada por el juzgado sí se determinan los daños reclamados y a quién corresponde indemnizarlo.

  1. Que admitido el recurso e instruida la recurrente se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con la debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Promovido por "Excavaciones Lurlán S.L." ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de San Sebastián demanda de juicio ordinario de mayor cuantía sobre reclamación de cantidad contra don Pedro Miguel , quien formuló reconvención, con fecha nueve de septiembre de mil novecientos ochenta y tres recayó sentencia de la Audiencia Territorial de Pamplona, en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia, se estimaba la demanda y desestimaba la reconvención, sentencia contra la que se formuló el presente recurso de casación por infracción de Ley, y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos, que por no haber sido impugnados en casación por la vía del número siete del artículo mil seiscientos noventa y dos, única apta para ello, han devenido inmutables: A) Que de "toda la prueba practicada se desprende que en todo momento ha sido solamente el demandado, que en sus relaciones con terceros aparece como titular de "Construcción en General, Decoración y Losa del País", así consta en la tarjeta que obra en autos y que con el demandando personalmente contrató la entidad actora aparece probado contundentemente por toda la documentación unida al pleito y por ello el demandado ha satisfecho a cuenta cantidades reclamadas por la actora exclusivamente al mismo"; B) Que por la reconvención, "el demandado reclama a la actora unos daños, no especificados concretamente, ni a quiénes corresponde indemnizarlos en su caso".

  2. El primero de los motivos del recurso se ampara en el ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciándose por el recurrente en el mismo que la sentencia recurrida infringe por inaplicación la doctrina legal sustentada por la sentencias del Tribunal Supremo que cita, relativas al litis consorcio pasivo necesario, motivo este que deberá ser rechazado en atención a las siguientes razones: Primera. Que si bien es cierto que esta Sala viene proclamando la doctrina de que "aun cuando los actores pueden dirigir libremente su demanda contra la persona o personas que tengan por conveniente, esta Sala tiene declarado con reiteración que cuando por la naturaleza jurídico material del derecho ejercitado no pueda pronunciarse una declaración sino con referencias a varias partes, éstas han de figurar como demandantes o demandadas en el proceso dado su interés en el derechosometido a controversia, pues el principio de orden público de la veracidad de la cosa juzgada exige la presencia en el procedimiento de todos los que debieron ser demandados, cuidando que el litigio se ventile con los que claramente puedan resultar afectados por las declaraciones de la sentencia" (sentencia de trece de abril de mil novecientos sesenta y seis), también lo es que para que opere la forzosidad de este litis consorcio pasivo necesario se exige "una unidad de relación material que vincule a los interesados de manera que fuesen titulares de un derecho susceptible de padecer lesión a consecuencia de la sentencia por hallarse directa o inseparablemente ligado in actual derecho a la relación jurídica material nacida del contrato" (sentencia de siete de diciembre de mil novecientos ochenta y dos), por lo que "en los supuestos de acciones relativas al nacimiento, vicisitudes y extinción de los contratos no pueden los Tribunales pronunciarse cuando no figuran en la litis las personas que en tales contratos actuaron como, partes o sus respectivos causahabientes" (sentencia de catorce de julio de mil novecientos sesenta y nueve). Segunda. Que la aplicación de tal doctrina al supuesto de autos nos llevará a la necesaria conclusión de que no procede en el mismo la forzosidad del litis consorcio pasivo necesario, toda vez que aun cuando los socios propietarios del edificio cuya demolición dio lugar a la actual reclamación de su precio por parte de la actora parecen ser varios, es lo cierto que la pretensión que nos ocupa no se refiere específicamente al dominio o cualquiera otro derecho que afecte al mismo, sino que, contrariamente, se ejercita una acción personal en reclamación del precio que un contrato de arrendamiento de obras suscrito por el demandado y en el que no fueron parte los restantes propietarios, que, en su consecuencia, no tienen por qué ser llamados a juicio, máxime cuando, como consta en autos, y así se ha declarado probado, ha sido el demandado, quien en sus relaciones con terceros aparece como titular de la empresa dueña del edificio, el que personalmente contrató con la entidad actora, y quien, además, satisfizo a cuenta determinadas cantidades, que se le reclamaron exclusivamente al mismo; por razones todas ellas por las que procede la expresa desestimación de este primer motivo.

  3. No mejor fortuna habrá de alcanzar el motivo segundo, también formulado al amparo del ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el que se denuncia que la resolución recurrida infringe por inaplicación lo dispuesto en el artículo mil novecientos dos del Código Civil , ya que si partimos de la base de que en la resolución de apelación se sienta como hecho probado y no combatido por la vía adecuada para ello que los daños que el demandado reclama reconvencionalmente a la actora, "no se hallan especificados concretamente", así como que no consta debidamente acreditado "a quién corresponde indemnizarlos en su caso", es obvio que se dan los requisitos para la aplicación al supuesto de autos del mecanismo reparador de daños que supone el precepto del articuló mil ciento uno del Código Civil y no del mil novecientos dos del mismo Cuerpo legal, como inadecuadamente denuncia el recurrente, artículo éste, que obviamente, y por tratarse de responsabilidad contraria no se aplicó, por lo que procede la anunciada desestimación de este segundo motivo.

  4. El rechazo de los motivos comporta el del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito, al que se dará el destino legal; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil , vigente al tiempo de interposición del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por DON Pedro Miguel , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, en fecha nueve de septiembre de mil novecientos ochenta y tres . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto, las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Carlos de la Vega. - José Mª Gómez de la Barcena. - Mariano Martín Granizo. - José Luis Albácar. - Matías Malpica. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

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