STS, 30 de Enero de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 1986

Núm. 45. - Sentencia de 30 de enero de 1986

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Cobro de lo indebido.

DOCTRINA: El artículo 1895 del Código Civil no distingue entre el error de derecho y el error de

hecho

Una normativa contenida en el mismo y en consecuencia la acción correspondiente que de

él emana, es aplicable tanto al error de hecho como al de derecho.

En la Villa de Madrid, a treinta de enero de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, en grado de apelación, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de San Sebastián sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "Explotaciones Pesqueras, S.A." (EXPES) representada por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu y asistida del Abogado don Juan Cadarso Palau, en el que es recurrido el Banco Vitalicio de España, S.A., personado representado por el Procurador de los Tribunales, don José Luis Ferrer Retuerto y asistido del Abogado don Angel Fernández Olmo.

Antecedentes de Hecho

  1. Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de San Sebastián, fueron vistos los autos de juicio ordinario de mayor cuantía, a instancia de Banco Vitalicio de España, S.A., Cía. De Seguros, contra la Entidad Expes, S.A., sobre reclamación de cantidad, que la representación de la parte actora formalizó demanda, exponiendo en síntesis los siguientes hechos: 1º La demandada Expes, S.A., contrató una Póliza de Seguros de Buques, con la actora, garantizando una flota de ocho unidades, entre las que se encontraba el pesquero-bacaladero denominado "Terra", por un total de pesetas treinta y siete millones novecientas cincuenta mil, incluyendo casco y máquina, aparatos, desembolsos, aparejos y pertrechos. 2º Estando el buque "Terra" reparando en Astilleros Luzuriaga, de Pasajes, se declaro un incendio a bordo el día veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta. 3° Las consecuencias del incendio fueron reparados en los propios Astilleros Luzuriaga, bajo el control de la Sociedad de Clasificación de Buques "Buresu Veritas" y del Comisariado Español Marítimo. Los trabajo" de reparación finalizaron el día veintinueve de abril de mil novecientos ochenta, y Astilleros Luzuriaga pasó factura por importe de pesetas veintinueve millones trescientas treinta y siete mil doscientas ochenta y tres a Expes, S.A., quien a su vez se la envió a la actora mediante carta de tres de junio de mil novecientos ochenta. El comisario Español Marítimo estimo, sin embargo, como precio razonable de las reparaciones el de pesetas veintiséis millones doscientas setenta y una ochocientas veintinueve, pero esta discrepancia no tuvo trascendencia real alguna desde el punto de vista de la póliza ya que tanto una cifra como la otra sobrepasan los límites de responsabilidad de la actora establecidos en la propia póliza de seguro. 4º Las condiciones especiales de la póliza fijan el límite de responsabilidad por cada siniestro en la suma asegurada para el objeto o interés perjudicado deduciendo la franquicia correspondiente cuando se trate de averías particulares. El siniestro de autos consistió en unaavería particular en casco y máquina, con lo que el límite de responsabilidad de la Compañía venía establecido por el valor asegurado del Casco y Máquina, es decir, pesetas veinticinco mil. Dado que el importe de las reparaciones sobrepasaba este límite, la indemnización abonada por el siniestro fue efectivamente de pesetas veinticuatro millones novecientas setenta y cinco mil (pesetas veinticinco millones menos pesetas veinticinco mil de franquicia). 5º Con posterioridad la propia asegurada y demandada Expes, S.A., comunicó a la actora que la cantidad efectivamente pagada a Astilleros Luzuriaga en concepto de las reparaciones del buque "Terra" había sido de pesetas veinte millones, es decir, cuatro millones novecientas setenta y cinco mil menos de las que el Banco Vitalicio, S.A., había indemnizado a la demandada por el mismo concepto. 6º Ante esta anomalía, que supone un quebrantamiento del principio indemnizatorio de todo seguro de daños y un enriquecimiento sin causa por parte de la demandada, Banco Vitalicio la requirió para que abonase la diferencia a Astilleros Luzuriaga o en caso contrario, devolviese la cantidad en cuestión a la propia actora. 7º La demandada a este requerimiento por carta de fecha nueve de abril, sometía por primera vez a la actora fotocopias de unas facturas y alegando que el incendio del buque "Terra" supuso unos desembolsos para Expes, S.A., que ni incluso los cuatro millones novecientas setenta y cinco mil pesetas alcanzaban a cubrir. 8º Ante la improcedencia de tal argumento, y la extemporánea presentación de unas facturas el día nueve de abril de mil novecientos ochenta y uno cuando el siniestro se había liquidado en octubre de mil novecientos ochenta, su representada insistió en la devolución de la totalidad de la cantidad retenida, obteniendo de la demandada la más rotunda negativa. La demanda de conciliación no tuvo efecto positivo al darse por terminada sin avenencia. Alegó fundamentos de Derecho par" terminar suplicando del Juzgado se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a la actora la suma de cuatro millones novecientas setenta y cinco mil pesetas, más intereses legales, costas y gastos.

    Admitida la demanda, la representación de la parte demandada, la contestó exponiendo en síntesis los siguientes hechos: 1º Cierto el correlativo de la demanda. Pero interesa a esta parte concretar ciertos extremos del contenido de dicha Póliza que exponía. Que dentro del capítulo de Averías y Gastos, relaciona contenido de artículos. 2º Cierto el correlativo de la demanda. 3º, 4º, 5º, 6º y 7º Estos apartados merecen un detenido estudio, pues valen para acreditar una mala fe civil y una actuación temeraria por parte de la actora que muy bien podría calificarse como de sin precedente, y que entendemos habrá de ser tenida en cuenta en el momento de la imposición de las costas. Efectivamente, como muy bien reconoce en el correlativo de la demanda de la demandante, los daños sufridos por el buque siniestrado fueron peritados, por determinación legal y también a instancia de la aquí demandante por la Inspección de Puertos y Bureau Verita, así como por el Comisariado Español Marítimo. A continuación hace un extenso relato acerca de los informes de los daños habidos y reparaciones y sustituciones que se debían llevar a cabo y se muestran unánimes al considerar que el importe de los daños sufridos supera los veinticinco millones de pesetas. 8º Naturalmente su poderdante de nada tenía que conciliarse, en base a cuanto alegaba. Alegó fundamentos de derecho para terminar suplicando del Juzgado dicte sentencia absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda e imponiendo a la parte actora las costas causadas.

    Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que admitiendo la demanda presentada por la Procurador doña Luisa Aranguren Letamendía en nombre y representación del Banco Vitalicio de España debo condenar y condeno a la Entidad Explotaciones Pesqueras, S.A., representada por la Procuradora doña Beatriz Lizaur sufrir a abonar a la actora, la suma de cuatro millones novecientas setenta y cinco mil pesetas, e intereses legales sin expresa imposición de costas.

  2. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, dictó sentencia con fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y tres , cuya parte dispositiva es como sigue: Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Explotaciones Pesquera, S.A. (EXPES, S.A), contra la sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, sin especial imposición de las costas causadas en el recurso de apelación.

  3. Por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, en representación de Explotaciones Pesqueras, S.A., se formalizó recurso de casación por infracción de Ley, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692, número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción en concepto de aplicación indebida, del artículo 1.895, en relación con los artículos 1.901, segunda mitad, 1.900, última parte, y 1.901, todos ellos del Código Civil.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692, número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción porviolación, en su concepto negativo de no aplicación, del artículo 771, párrafo 1º, en relación con el 57, ambos del Código de Comercio .

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se declararon conclusos los autos, señalándose para la vista el día veintitrés de enero actual en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez.

    Fundamentos de Derecho

  2. La inconsistencia y consiguiente desestimación del primero de los motivos en que se apoya el recurso de casación de que se trata, que la entidad recurrente "Explotaciones Pesqueras, S.A. (EXPES)", al amparo del número 1º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en vigor al tiempo de la interposición, fundamenta en pretendida aplicación indebida del artículo 1.895, en relación con los 1.901, segunda mitad, 1.900, última parte, y 1.091, todos ellos del Código Civil , surge de tener en cuenta que, en contra de lo apreciado por dicha entidad recurrente, la liquidación que dio lugar al pago por la entidad demandada, ahora recurrida, "Banco Vitalicio de España, S.A." a la mencionada entidad "Explotaciones Pesqueras, S.A. (EXPES)", demandada y ahora recurrente, no emana de una liquidación negocial, es decir, proveniente de convenio liquidatorio con abstracción de causas concretas de su apoyo, sino, por el contrario, de las reparaciones o reposiciones efectuadas en el buque "Terra" asegurado, sobre la base de las facturas de "Astilleros Luzuriaga, S.A.", que al ser cifradas en la total cantidad de veintinueve millones trescientas treinta y siete mil doscientas ochenta y tres pesetas determinó el abono a tal fin concreto por la precipitada entidad aseguradora de la también cantidad de veinticuatro millones novecientas setenta y cinco mil pesetas, resultante de aplicar al importe de aquellas facturas al máximo de veinticinco millones de pesetas, con deducción de franquicia pactada, establecido en la correspondiente Póliza por el concreto concepto de "Máquina", y cuya indemnización fue convenida entre asegurador y asegurada con la expresa manifestación de quedar ésta liberada de toda responsabilidad y/o ulterior reclamación por cualquier concepto derivado del siniestro en cuestión (documento número 6 de los acompañados con el escrito inicial de demanda), por lo que si lo realmente abonado por tal concepto, y en consecuencia percibido y finiquitado por "Astilleros Luzuriaga, S.A." fue la suma de veinte millones de pesetas por consecuencia del siniestro de que se trata, con el compromiso por la referida preceptora de no emprender en relación con el mismo ninguna acción contra "Expes, S.A.", esto es contra dicha asegurada "Explotaciones Pesqueras, S.A." (documento número 8 de los acompañados con la demanda), claramente conduce, como certeramente ha sido apreciado por la Sala sentenciadora de instancia, a la resolución estimatoria de la demanda formulada por "Banco Vitalicio de España, S.A", rectora del juicio de que este recurso dimana, porque, en contra de lo apreciado por la entidad recurrente, dicha Sala ha aplicado debidamente el artículo 1.895, en relación con los 1.901, segunda mitad, 1.900, última parte, y 1.091, todos ellos del Código Civil , toda vez que si resulta, como queda expresado, que la entidad aseguradora, ahora recurrida, abonó la indicada suma de veinticuatro millones novecientas setenta y cinco mil pesetas partiendo del supuesto convenido de que el importe de lo facturado por "Astilleros Luzuriaga, S.A." ascendiese, en su efectividad, a aquella suma, al que resultare en definitiva finiquitada en la inferior de veinte millones de pesetas, genera la consecuencia de reintegro de la diferencia que en más, o sea cuatro millones novecientas setenta y cinco mil pesetas, percibió a tal fin por "Explotaciones Pesqueras, S.A." (EXPES) y que ésta no hizo efectiva a "Astilleros Luzuriaga, S.A." por resultar lo facturado definitivamente por ésta en cantidad inferior limitada a veinte millones de pesetas, creando en consecuencia por parte del precitado asegurado un cobro indebido, que en cuanto proviene de lo que, en virtud del pago al expresado concepto concreto asegurado de "Máquina" convenido entre ella y la aseguradora, no habría derecho a cobrar, y que fue indebidamente entregado, con la consiguiente obligación de restitución, al haberse efectuado con el evidente error de que lo facturado inicialmente por "Astilleros Luzuriaga, S.A." se habría de corresponder a la meritada suma entregada de veinticuatro millones novecientos setenta y cinco mil pesetas, y no a otra que en definitiva resultase inferior, de una parte porque, como tiene declarado esta Sala en sentencias de siete de julio de mil novecientos cincuenta y veintiuno de noviembre de mil novecientos cincuenta y siete, el precitado artículo 1.895 no distingue entre el error de derecho, y el error de hecho, y de otra parte debido a que se cumplen, en el caso examinado, los precisos requisitos para la aplicación de tal precepto, a que alude la citada sentencia de veintiuno de noviembre de mil novecientos cincuenta y siete, cuales son el pago efectivo hecho con la intención de extinguir la deuda ("animo solvendi"), existencia de obligación entre el que paga y el que recibe, y, por consiguiente, falta de causa en el pago, indebido subjetivamente, ya que, conforme tiene reconocido esta Sala en sentencias de seis de junio de mil novecientos setenta y ocho y doce de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, se da la situación de cobro de lo indebido, con la obligación consiguiente de restituir, cuando no haya llegado a constituirse la obligación o cuando se entrega para efectuar un pago cantidad que no había obligación de satisfacer y que no se abonaron, aspecto este último que es el apreciable en este caso, dado que la cantidad de cuatro millones novecientas setenta y cinco mil entregadas por "Banco Vitalicio de España, S.A." a "Explotaciones Pesqueras, S.A. (EXPES)" para que éstaatendiese al abono de lo facturado por "Astilleros Luzuriaga, S.A." a fin de atender a obras aseguradas por el concepto de "Máquina", no fue abonado por finiquiteros definitivamente su importe en la suma total de veinte millones de pesetas, inferior en aquella cantidad de cuatro millones novecientas setenta y cinco mil pesetas a la percibida con esa finalidad con un total de veinticuatro millones novecientas setenta y cinco mil pesetas.

  3. A lo expuesto en nada obstan las alegaciones de la entidad recurrente "Explotaciones Pesqueras, S.A. (EXPES)", referentes a que la acción que procedería haber sido ejercitada por "Banco Vitalicio de España, S.A.", al efecto en criterio de éste y de la Sala sentenciadora de instancia a error en negocio jurídico de liquidación debería de haber sido no la de pago de lo indebido, sino la de acumulación, por vicio en el consentimiento, del negocio jurídico que determinó el pago efectuado por la aseguradora al asegurado, puesto que, como ha quedado anteriormente puesto de manifiesto, y revelan las sentencias de siete de julio de mil novecientos cincuenta y veintiuno de noviembre de mil novecientos cincuenta y siete, la normativa contenida en el artículo 1.895 del Código Civil , y en consecuencia la correspondiente acción que de él emana, es aplicable tanto al error de hecho como al de derecho, al tener su casa en un pago de hecho y jurídicamente indebido; y mayormente, también en discrepancia con la referida entidad recurrente, en cuanto que el acuerdo que determinó la liquidación entre "Explotaciones Pesqueras, S.A. (EXPES)" y "Banco Vitalicio de España, S.A.", según claramente revela el documento de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta en que se reflejó (documento número 6 de los acompañados con la demanda inicial), quedó referido exclusivamente al montante total de las reparaciones y/o reposiciones efectuadas en el P/ "Terre" en relación con avería incendio de referencia, que fue causa del siniestro en cuestión, y concretamente referido al C/ "Máquinas", con la expresada aceptación por la asegurada de dejar liberada a la aseguradora de toda responsabilidad y/o ulterior reclamación por cualquier concepto derivado del mencionado siniestro, lo que tanto quiere decir que el destino de la cantidad correspondiente a entregar por "Banco Vitalicio de España, S.A." lo fue con la exclusiva finalidad de atender "Explotaciones Pesqueras, S.A. (EXPES)" a lo facturado por "Astilleros Luzuriaga, S.A." mediante reparaciones y/o reposiciones por ésta llevados a cabo en el buque en cuestión, pero no con otra finalidad del atender a otros gastos que no resultasen de facturaciones efectuadas por "Astilleros Luzuriaga, S.A.", puesto que el acuerdo de abono referido no alcanzó a más concepto que el derivado de las reparaciones y/o reposiciones efectuadas en tan repetido buque "Terra" por la relacionada entidad "Astilleros Luzuriaga, S.A.", y precisamente se hizo liberación por el asegurado al asegurador de cualquier otra responsabilidad y/o ulterior reclamación por cualquier concepto derivado del siniestro de que se viene haciendo mención, lo que tanto quiere decir, una vez más sea dicho, que la responsabilidad del referido asegurador quedó limitada a la cuantía resultante de las facturaciones en definitiva practicadas por "Astilleros Luzuriaga, S.A.", inicialmente fijadas y que dio base al convenio de abono de su importe, en la suma total de veinticuatro millones novecientas setenta y cinco mil pesetas, pero que posteriormente quedó reducida a veinte millones de pesetas, que es la que, por tanto, y también en definitiva es la que, por ese concepto, corresponde percibir por la entidad asegurada "Explotaciones Pesqueras, S.A. (EXPES)" del asegurador, representado en este caso por la entidad "Banco Vitalicio de España, S.A.", sin posibilidad, en consecuencia, de que aquélla de un destino a conceptos diferentes a la diferencia producida de cuatro millones novecientas setenta y cinco mil pesetas, pues que de provenir de otros conceptos que, a pesar de lo convenido en el invocado acuerdo liquidatorio de veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta, pudieran corresponder percibir a dicha entidad asegurada lo único que generaría es la posibilidad de ejercitar las correspondientes acciones que entendieran asistirle contra la aseguradora, pero no para atribuirse un destino de tal diferencia que tenía un concreto destino de efectividad a las reparaciones o/y reposiciones efectuadas por la tantas veces aludida entidad "Astilleros Luzuriaga, S.A."

  4. Tampoco es de acoger el motivo segundo, que la entidad recurrente, con amparo como el anterior en el número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil , vigente al tiempo de la interposición del recurso, fundamenta en violación, en su concepto negativo de no aplicación del artículo 771, párrafo primero, en relación con el 57, ambos del Código de comercio , porque si ciertamente el primero de dichos preceptos previene que "si el buque asegurado sufriese daño por accidente de mar, el asegurador pagará únicamente las dos terceras partes de los gastos de reparación,- hágase o no", sin embargo, tal normativa en contra de lo apreciado por dicha recurrente, en manera alguna quiere decir que el asegurado haya de percibir en todo caso lo que se hubiese convenido como importe de los gastos de reposición, con independencia de lo que en definitiva resulte de la reparación convenida entre asegurador y asegurado, sino simplemente que tales gastos han de ser abonados se hayan hecho o no, generando, en el segundo supuesto -o sea de que producidos los daños no se hayan hecho los gastos de reparación- que su valor se aprecie por peritos, y en el segundo supuesto -esto es que producidos los daños se hayan hecho los gastos de reposición- su importe haya de justificarse por los medios reconocidos en derecho, supuesto éste que es precisamente el que se da en el presente caso, conduciendo a que convenido entre asegurador y asegurado el abono de las reparaciones a efectuar en el buque siniestrado por parte de "Astilleros Luzuriaga, S.A." la efectividad de su importe haya de establecerse con base en lo definitivamenteestablecido a percibir por ese concepto, que fue fijado en veinte millones de pesetas sin constancia de contraprestación o compensación alguna, y por tanto de asignación de su real importe, que es precisamente lo a tener en cuenta en el examinado artículo 771 al remitirse a justificación del importe de los gastos por los medios reconocidos en derecho, pues nada más justificativo de los gastos por un concepto determinado, y concedido entre asegurador y asegurado, que lo realmente percibido, sin contraprestación ni compensación alguna, por el realizado de la reparación.

  5. En consecuencia, procede desestimar el recurso, con imposición a la entidad recurrente de las costas en él causadas y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino señalado por la Ley; y todo ello a tenor de lo normado en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción vigente al tiempo de la interposición de dicho recurso.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de "Explotaciones Pesqueras, S.A. (EXPES)" contra la sentencia de fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona ; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación emitidos.

ASI por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel G. Alegre.- Antonio Fernández.- Rafael Casares.- Cecilio Serena.- Mariano M. Granizo.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Fernández, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.-Juan José Vizcaíno.- Rubricado.

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