STS, 30 de Enero de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 1986

. 94.-Sentencia de 30 de enero de 1986

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Extinción del contrato de trabajo. Despido disciplinario. Despido nulo. Notificación por

escrito: requisitos. Fraude de ley.

DOCTRINA: La comunicación en la que la empresa notifique su decisión de despedir al empleado

debe contener los hechos que la determinan, a fin de que aquél pueda habilitar su defensa

debidamente, aunque no es exigible una enumeración minuciosa y pormenorizada. Si la notificación

está falta de uno de sus requisitos esenciales, tal carencia determina la declaración de nulidad del

despido.

La actuación empresarial, en cuanto constituye un claro fraude de ley, está expresamente

reprochada en nuestro ordenamiento jurídico, pues bajo la apariencia del ejercicio de un posible

derecho se lograría un fin en él prohibido: resolver una relación laboral de carácter estable por

simple deseo de la parte empresarial, como ocurre en el caso enjuiciado, en el que los mismos

hechos fueron calificados como no idóneos para producir el despido, por lo que su actual

reproducción sólo puede ser entendida como el ejercicio arbitrario de un pretendido, pero

inexistente, derecho.

En la villa de Madrid, a treinta de enero de mil novecientos ochenta y seis, vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en el recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el

Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de Productos Pinedo, S. A., contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 1, de las de Burgos, que conoció de la demanda sobre despido formulada por don Victor Manuel , don Luis Enrique , don Jose Ángel

, don Jose Antonio , don Ramón y don Jesús contra Productos Pinedo, S. A., y contra el Fondo de Garantía Salarial.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Muñoz Campos.

Antecedentes de hecho

  1. Ante la Magistratura de Trabajo número 1, de las de Burgos, se presentaron escritos de demandapor don Victor Manuel y otros, en los que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimaron de aplicación, terminaron por suplicar se dictara sentencia de acuerdo con sus pretensiones.

  2. Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el actor del juicio, en el que las partes actoras se ratificaron en las mismas, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

  3. Por la Magistratura de Trabajo número 1, de las de Burgos, se dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 1984 , declarándose hechos probados: 1.° Que los actores han venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, Productos Pinedo, S. A., con la antigüedad, categoría profesional y salarios mensuales que a continuación se detallan: 1) Victor Manuel , 14 de enero de 1952, encargado de sección, 2.970 pesetas; 2) Luis Enrique , 1 de noviembre de 1949, oficial de segunda, 2.592 pesetas; 3) Jose Antonio , 17 de enero de 1955, peón, 63.550 pesetas; 4) Ramón , 1 de noviembre de 1948, peón, 66.000 pesetas, y 5) Jesús , 1 de noviembre de 1984, oficial de primera, 76.000 pesetas. 2.° Que el día 22 de marzo de 1984 les fue notificado a los actores -mediante carta- el despido por los motivos que se alegan en las cartas de despido unidas a los autos y que se dan aquí por reproducidas, señalándose en dichas cartas que los despidos surtirán efectos desde el mismo día 22 de marzo. 3¡° Que la empresa demandada no ha acreditado las causas motivadoras del despido. 4.° Que la empresa demandada ocupa menos de 25 trabajadores y los actores no ostentan cargo electivo de representación sindical. 5.° Que se han celebrado los preceptivos actos de reconciliación ante el IMAC.

  4. Expresada sentencia contiene el siguiente fallo: Que estimando las demandas promovidas por los actores contra la empresa Productos Pinedo, S. A., y condeno al Fondo de Garantía Salarial, debo declarar y declaro la nulidad de los despidos acordados por la empresa con fecha 22 de marzo de 1984, y en consecuencia condeno a dicha empresa a la readmisión inmediata de los trabajadores y al abono de los salarios dejados de percibir y absuelvo al Fondo de Garantía Salarial.

  5. Preparado recurso de casación por infracción de ley en nombre de la empresa Productos Pinedo,

    S. A., se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1.° Al amparo de lo prevenido en el artículo 167-1.° del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral por violación del artículo 55.3 en relación con el 55.1 de la Ley de 10 de marzo del Estatuto de los Trabajadores . 2.° Al amparo de lo prevenido en el artículo 167-1.° de la Ley de Procedimiento Laboral por aplicación indebida del artículo 6-4 del Código civil , en relación con el 55.4 de la Ley 8/80 del Estatuto de los Trabajadores . 3.° Al amparo del artículo 167-1.° de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de doctrina legal aplicable al caso.

  6. Seguido el mentado recurso por todos sus trámites, en el que el Ministerio fiscal consideró procedente el recurso formalizado, se señaló para la votación y fallo del mismo el día veinticuatro del corriente mes de enero.

    Fundamentos de Derecho

Primero

Los dos hechos que la empresa imputa a los actores en la carta que les dirige el 22 de marzo de 1984, imponiéndoles el despido con efectos de ese mismo día, son éstos: 1. Abandonar el trabajo reiteradamente y pese a la nueva advertencia fijada en el tablón de anuncios con fecha 1 de marzo de 1984 quince minutos antes de la hora de salida. 2. Mostrar su disconformidad al ser advertidos personal y verbalmente «... de forma airada y faltando al más elemental respeto debido a la Dirección...».

Segundo

Sobre tales hechos la Magistratura de Trabajo declara:

El no acatamiento por los trabajadores de las órdenes causadas por la empresa para que la salida se produjera a las tres y cuarto de la tarde en lugar de las tres no puede considerarse como desobediencia punible conforme ya declaró la Magistratura de Trabajo número 2 de esta provincia en sentencia de 10 de febrero del corriente año. También precisa el juzgador de instancia que empresa y trabajadores tenían pactada la salida de la empresa quince minutos antes del previsto en el horario «... al no poder parar la caldera de producción y las máquinas durante los quince minutos diarios de descanso reconocidos en el Convenio Colectivo...».

No aparece probada la alegación de la empresa de que el día 1 de marzo los trabajadores despedidos faltaran al respeto debido a la dirección.

Tercero

La comunicación en la que la empresa notifique su decisión de despedir al empleado debecontener los hechos que la determinan ( artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores ) a fin de que aquél pueda habilitar su defensa debidamente. No es exigible una enumeración minuciosa y pormenorizada, pero sí ha de contener los detalles precisos para la identificación cabal de los hechos imputados y de las fechas de su acaecimiento. Cuando, por el contrario, es evidente de manera indudable la irrealidad de tales hechos, su notoria irrelevancia o tan sólo se ofrece una calificación, sin más, es claro que la notificación está falta de uno de sus requisitos esenciales, y tal carencia determina la declaración de nulidad del despido ( artículo 55.3, párrafo 2.°, del Estatuto de los Trabajadores ).

Cuarto

Se imputan a algunos de los autores hechos que en sentencia de fecha inmediata, firme y definitiva, fueron calificados ya de inconsistentes como infracciones laborales, por lo que se declaró el despido improcedente. No cabe, pues, reiterarlos de nuevo, en posterior notificación, ya que ello implica una ausencia de respeto a tal decisión judicial. A tales hechos se adiciona la comisión de una falta cuya realidad es razonablemente dudosa, al no haberse ofrecido para su acreditamiento ningún elemento probatorio sobre su existencia, siquiera indiciarlo. Además, esta adición carece de validez en cuanto no enumera, narrándolos con descripción suficiente, esos hechos y se limita a hacer una calificación cual es la falta de respeto debido. Es claro, tal y como ya quedó indicado, que con ese contenido la notificación no ofrece uno de los requisitos esenciales: precisamente la conducta observada por los despedidos tal y como realmente actuaron o qué manifestaciones hicieron. Esto es inexcusable, con independencia -conviene reiterarlo- de que el empresario logre o no en el desarrollo del proceso un acreditamiento suficiente.

Quinto

Resalta así que en verdad la representación legal de la sociedad demandada ha pretendido obtener nueva declaración de despido improcedente sobre la que meses atrás ya recibió, dado que la otra imputación no cabe ni considerarse. Al actuar así ha contrariado las normas reguladoras del despido. No declararlo ahora conduciría a hacer posible, fácil y hasta cómica la opción por una extinción contractual sobre la base de un despido que no responde a la realidad objetiva de los hechos, tal y como precisa la sentencia de 14 de octubre de 1985. No puede negarse que tal actuación empresarial, en cuanto constituye un claro fraude de ley, está expresamente reprochada en nuestro ordenamiento jurídico ( artículo 6.4 del Código civil y 11.2 de la reciente Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio ), pues bajo la apariencia del ejercicio de un posible derecho se lograría un fin en él prohibido: resolver una relación laboral de carácter estable por el simple deseo de la parte empresarial. En efecto, si antes esos mismos hechos fueron calificados como no idóneos para producir el despido su actual reproducción sólo puede ser entendida como el ejercicio arbitrario de un pretendido pero inexistente derecho. Con el agravante de que en este litigio se implica al Fondo de Garantía Salarial, que no resultó afectado en el anterior proceso, cuando en uno y otro se ofrecen idénticas causas.

Sexto

Lo expuesto determina la desestimación de los motivos de casación articulados con amparo en el número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , puesto que la sentencia recurrida, al declarar nulo el despido de los actores, no ha incidido en violación del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores , ni en aplicación indebida del artículo 55.4 del mismo cuerpo legal, ni del 6.4 del Código civil .

Séptimo

La no acogida de los motivos articulados determina la desestimación del recurso, con los pronunciamientos complementarios que impone el artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral .

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de la empresa Productos Pinedo, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 1, de las de Burgos, de fecha doce de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro , en autos sobre despido seguidos a instancia de don Victor Manuel , don Luis Enrique , don Jose Ángel , don Jose Antonio , don Ramón y don Jesús contra la empresa Productos Pinedo, S. A. Condenamos a la empresa recurrente a la pérdida del depósito y consignación constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal.

Devuélvanse a la Magistratura de procedencia las actuaciones que remitió, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLA TIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Muñoz Campos.- Juan Antonio del Riego Fernández.-Luis Santos Jiménez Asenjo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Muñoz Campos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Alberto Martínez.- Rubricado.Es copia conforme con su original, a que me remito y de que certifico.

Y para que conste, y remitir con sus autos y carta-orden a la Magistratura de procedencia, firmo la presente en Madrid.

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