STS, 21 de Enero de 1986

PonenteAURELIO BOTELLA TAZA
ECLIES:TS:1986:135
Fecha de Resolución21 de Enero de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 38.-Sentencia de 22 de enero de 1986

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Recurso de alzada: Denegación presunta. Plazo para recurrir en vía contenciosoadministrativa.

DOCTRINA: Desestimado por silencio un recurso de alzada y transcurridos varios años sin acudir a

la vía contencioso-administrativa, el acto que acuerda el archivo de las actuaciones, es un acto

expreso que integra una mera reproducción de la desestimación tácita. Transcurridos tres meses

desde la interposición de la alzada, ésta se entendía desestimada «y como quiera que la empresa

no acudió a la vía jurisdiccional en el subsiguiente plazo de un año», adquirió ejecutoriedad el acto

de archivo.

En la villa de Madrid, a veintidós de enero de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Montajes Nervión. S.A.. representado por el Procurador don Samuel Martínez de Lecea Ruiz, bajo la dirección del Letrado don Ramón Domenceh Carrizosa: siendo parte apelada el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 9 de febrero de 1984 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo , en recurso sobre cuotas de la Seguridad Social.

Ha sido Ponente el Magistrado Exorno. Sr. don Aurelio Botella Taza.

Antecedentes de hecho

  1. La Dirección General de Servicios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social acordó por diligencia de 15 de marzo de 1983 devolver a la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Oviedo el expediente reseñado al margen (1481/77) toda vez que transcurrido más de cinco años desde la fecha en que se dictó resolución sobre el requerimiento de pago de cuotas a la Seguridad Social a la empresa Montajes Nervión, S.A., así como del recurso de alzada por la misma interpuesto contra el acuerdo de la extinguida Delegación Provincial de Trabajo de Oviedo en 20 de mayo de 1977, sin efectuarse depósito alguno, considerando desestimada la alzada y archivando lo actuado.

  2. Montajes Nervión, S.A. interpuso contra los anteriores actos re curso contencioso- administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Oviedo, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia «por lo que. con acogimiento del recurso, anule y revoque los actos recurridos, es decir, la desestimación del recurso de alzada interpuesto ante la hoy Dirección General de Gestión y Financiación de la Seguridad Social contra la resolución del limo. Sr. Delegado de Trabajo en Oviedo de 11 de mayo de 1977, esta propia resolución del Delegado de Trabajo, así como el requerimientode pago de cuotas de la Seguridad Social número 726 de fecha 2 de noviembre de 1976, y, en consecuencia, todas las actuaciones que se hubieran derivado de los mismos, declarando el derecho de la recurrente Montajes Nervión. S.A., para ingresar, sin recargo alguno y dentro del plazo reglamentario, las cuotas pendientes referidas en la resolución mencionada de la Delegación de Trabajo, sin recargo alguno y con derecho a reembolsarse de las prestaciones satisfechas por pago delegado, correspondientes al período de la cotización de autos, con devolución de los depósitos efectuados para la interposición del recurso de alzada». Dado traslado al Abogado del Estado, contestó la demanda suplicando que se dictara sentencia «por la que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo y subsidiariamente la desestimación del mismo». Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la Sociedad Anónima, "Montajes Nervión", representada por el Procurador don Luis Miguel García-Bueres, contra diligencia de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fecha quince de marzo de mil novecientos ochenta y tres y acuerdo de la Delegación de Trabajo de Oviedo de 20 de mayo de 1977, representada por el señor Abogado del Estado, sin hacer declaración de las costas procesales.»

  3. El anterior Fallo se basa en los siguientes Considerandos: 1.° Que por la representación procesal de la entidad mercantil demandante, se impugnan en el presente proceso contencioso, según se especifica y concreta en el escrito de interposición del mismo, la resolución de la Dirección General de la Seguridad Social de 15 de marzo de 1983, por supuesta desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra anterior acuerdo de la Delegación de Trabajo de Oviedo de 20 de mayo de 1977, así como el requerimiento de pago de cuotas de la Seguridad Social de fecha 30 de noviembre de 1976. 2.º Que a los efectos de encuadrar con precisión la primera de las cuestiones planteadas en la demanda rectora del proceso, es conveniente recordar, en síntesis, los hechos que han originado la actual impugnación procesal y que son los siguientes: 1.°) El día 28 de septiembre de 1976, la entidad actora presentó solicitud de aplazamiento de pago de las cuotas de la Seguridad Social en la Delegación de Trabajo de esta ciudad, y el 30 de noviembre de dicho año, se le requirió el pago de dichas cuotas, incluyendo, además, las relativas a las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, acto o requerimiento modificado por la Delegación Provincial con fecha 20 de mayo de 1977. por un importe de 629.351 pesetas; 2.°) Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada el día 4 de junio de 1977, dirigido a la Dirección General de Seguridad Social y presentado en la Delegación Provincial de Oviedo; 3.°) Por la Dirección General de Gestión y Financiación de la Seguridad Social, con fecha 2 de mayo de 1977, se desestimó la petición de aplazamiento de cuotas solicitada por la empresa demandante y 4.°) Con fecha 15 de marzo de 1983, por la Dirección General de Servicios, se dictó diligencia del tenor literal siguiente: «Al haberse archivado las actuaciones reseñadas al margen, dado el tiempo transcurrido y en aplicación del Decreto 1860/1975. artículo 35, punto 1 , apartado b), del que habrán hecho uso tanto el recurrente como esa Dirección Provincial, se devuelve a los oportunos efectos el expediente 761/76 referido a requerimiento de pago de cuotas a la Seguridad Social a la Empresa "Montajes Nervión, S.A. formulándose el presente recurso contencioso el día 6 de junio de 1983. 3.° Que los hechos descritos obligan al estudio y examen de las causas de inadmisibilidad alegadas por el señor Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, basadas en la extemporaneidad de la vía procesal contra una denegación presunta por silencio administrativo no ejercitada por la parte actora, siendo, a nuestro juicio, preferente la inadmisibilidad derivada de la inexistencia de acto recurrido e impugnable, prevista en el artículo 82, letra c) de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956 , toda vez que la diligencia de 30 de marzo de 1983, que la sociedad demandante toma como base y origen del presente proceso, no es un acto administrativo, sino una mera contestación confirmatoria de una resolución denegatoria surgida automáticamente por imperativo del silencio administrativo, según se establece en el artículo 35, 1, letra b), del Decreto de 10 de julio de 1975 , regulador del procedimiento administrativo para imposición de sanciones por infracción de leyes sociales y para liquidación de cuotas de la Seguridad Social, ya que en su artículo 33 prevé la posibilidad de formular recurso de alzada contra los acuerdos de las Delegaciones de Trabajo, impugnación administrativa especial según el Decreto de 10 dé octubre de 1958 que por razones de seguridad jurídica se entiende desestimada si transcurridos tres meses desde su interposición no se notifica resolución expresa, de tal manera que presentado dicho recurso de alzada el día 1 de junio de 1977, desde el 2 de septiembre siguiente, pudo la entidad demandante iniciar la vía jurisdiccional, en el plazo de un año, según el articulo 58 de la Ley Jurisdiccional, lo que no hizo, resultando, por tanto, correcta la diligencia recurrida que no significa otra causa que la aplicación inexcusable del mandato establecido en el artículo 35, 1, letra b) del Decreto de 10 de julio de 1975 . dada la inactividad procesal de la sociedad actora que pudo desde el día 2 de septiembre de 1977, iniciar la vía jurisdiccional, sin que pueda admitirse la pretensión de que la referida diligencia de 15 de marzo de 1983, constituya el acto resolutorio del recurso de alzada, limitándose, como se ha dicho, al archivo de las actuaciones y ordenando el correspondiente ingreso; por iguales razones la diligencia citada no puede servir de base para la impugnación de actos administrativos dictados en los años1976 y 1977, ya que la impugnación de la denegación presunta del recurso de alzada interpuesto debió formularse en el plazo de un año, a contar desde el transcurso del plazo de tres meses desde su presentación, obligando lo razonado a la declaración de la inadmisibilidad del recurso contencioso. 4.° Que no se aprecian circunstancias que obliguen a una expresa declaración de costas procesales.»

    4.° Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro del término;

    y. no estimándose necesaria la celebración de Vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 10 de enero de 1986.

    Fundamentos de Derecho

    Se aceptan esencialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y

  4. Los supuestos subjetivos y objetivos del actual contencioso son sustancialmente los mismos que los contemplados por la sentencia de esta Sala de 18 de enero de 1986. en apelación también dimanante de la Audiencia Territorial de Oviedo y sin otra diferencia que las de corresponder a distintos expedientes y actas de liquidación de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social y primas de seguros de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, con sólo diversidad de importes resultantes de las respectivas liquidaciones, e igual para los dos casos el fallo de inadmisibilidad de los recursos contencioso-admi-nistrativos por la susodicha Audiencia Territorial, así como sus fundamentos jurídicos; supuestos todos ellos que hacen necesario pronunciar aquí la misma sentencia confirmatoria de la inadmisión del contencioso a virtud del principio de unidad de jurisprudencia acogido en el artículo 102.1.b) de la Ley de lo Contencioso Administrativo .

  5. En los mismos términos de impugnación de la Sentencia son esencialmente semejantes los motivos de apelación, centrados por la Empresa en ambos casos recurrente en que la diligencia de 15 de marzo de 1983, comprensiva del acto de archivo de las actuaciones del recurso de alzada no es acto-trámite y, por el contrario, implica verdadera resolución expresa, contra la que cabe la actual impugnacwn contencioso- administrativa aunque se haya extendido aquella diligencia varios años después de transcurrido el plazo de un año desde cuyo inicio fue posible a la recurrente impugar en vía jurisdiccional la desestimación por silencio del recurso de alzada promovido contra el requerimiento de pago de que fue objeto la Empresa hoy accionante.

    Tales alegaciones carecen de efectividad; pues si bien es cierto que el acto de archivo no es de mero trámite a tenor de lo dispuesto en el artículo 37.1 de la Ley Jurisdiccional, también resulta evidente que el artículo 125,1 de la Ley de Procedimiento Administrativo establece que el recurso de alzada se entenderá «desestimado» si no se dicta resolución expresa en el plazo de tres meses desde su interposición; y como quiera que la Empresa no acudió a la vía jurisdiccional en el subsiguiente plazo de un año a tenor del artículo 58.4 de la Ley rectora, que es aquí de aplicación, adquirió ejecutoriedad la desestimación del recur so de alzada ya con varios años de anterioridad al acto de archivo de actuaciones contenido en la diligencia de 15 de marzo de 1983; siguiéndose de ello que aquel acto de archivo fue confirmatorio de la desestimación por silencio consentida y firme, lo que trae por consecuencia la inadmisibilidad del presente contencioso de acuerdo con lo previsto al respecto en el artículo 82.c) de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

    Así desvirtuadas las alegaciones de apelación, debe ser confirmada la sentencia de la Sala territorial y desestimando el recurso que la impugna; sin que sean de apreciar motivos de temeridad o mala fe determinantes de expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto a nombre de «Montajes Nervión, S.A.», contra sentencia dictada el 9 de febrero de 1984 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo en autos número 327 de 1983 promovidos por la susodicha recurrente. Y confirmamos la sentencia apelada, sin expresa imposición de las costas de segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Botella Taza.- José María Reyes.- Julián García.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Excmo. Sr. donAurelio Botella Taza, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico. - Madrid a veintidós de enero de mil novecientos ochenta y seis. Evaristo Cabrera.- Rubricado.

Lo preinserto concuerda bien y fielmente con su original a que me remito.

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