STS, 21 de Enero de 1986

PonenteJOSE GARRALDA VALCARCEL
ECLIES:TS:1986:145
Fecha de Resolución21 de Enero de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 554.- Sentencia de 21 de julio de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Propiedad industrial. Marca. «Diario de Almería» y «La Voz de Almería». Compatibilidad.

DOCTRINA: Prescindiendo de que el vocablo «Almería» implica una denominación geográfica

nacional que no debió ser incluida en ninguna de ambas marcas, uno de los periódicos se configura

como el «Diario» y otro como «La Voz», lo que en ningún caso induce a confusión entre ambas

marcas.

En la villa de Madrid, a veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, interpuesto por «Medios de Comunicación Social del Estado», representado por el Procurador don José Granados Weil, bajo dirección letrada, contra sentencia dictada por la Sala Tercera de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha 12 de mayo de 1983 , sobre inscripción de marca. Siendo parte apelada la Administración pública, representada por el Letrado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Que solicitada la marca núm. 846.454 denominada «Diario de Almería», clase 16, por don Pedro Martínez Cañadas, el Registro de la Propiedad Industrial, en 6 de noviembre de 1978, con la oposición de la marca núm. 417.864 «La Voz de Almería», acordó su inscripción. Interponiéndose recurso de reposición por «Medios de Comunicación Social del Estado», en base a la marca núm. 417.864 «La Voz de Almería», que fue desestimado en 11 de enero de 1980.

Segundo

Que contra dicha resolución se interpuso recurso ante la Sala Tercera de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, por la representación procesal de Medios de Comunicación Social del Estado, en el que, seguido por sus trámites legales, recayó sentencia con fecha 12 de mayo de 1983, cuya parte dispositiva dice así: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto en nombre de "Medios de Comunicación Social del Estado" contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial, de 6 de noviembre de 1978, confirmada en reposición por la de 11 de enero de 1980, que concedía la marca núm. 846.454, denominada "Diario de Almería", para productos de clase 16.ª; sin costas».

Tercero

Que contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 16 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Garralda Valcárcel.Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.

Primero

La sentencia apelada parte de la base para desestimar el recurso, de que el vocablo «Almería» implica una denominación geográfica nacional, que individualmente debiera haber provocado su rechazo como marca conforme a lo prevenido en el art. 124.6.° del Estatuto de la Propiedad Industrial y numerosa Jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 14 de marzo de 1983 y 10 y 12 de julio, 21 de octubre, 4 de noviembre y 6 de diciembre de 1985), mas incorporado a las marcas «La Voz de Almería» y «Diario de Almería», ocasiona que en su confrontación para decidir acerca de su compatibilidad, se ha de prescindir de la misma y reducir la comparación al resto de la frase integradora de ambas marcas denominativas y por este acertado cauce es clara la diferenciación existente entre ambas, que impide su confusión, puesto que cada una tiene singularidad propia que las individualiza y distingue, ya que un periódico será «La Voz» y otro «El Diario», ambos de la ciudad de Almería, que es palabra inapropiable en exclusiva por lo dicho.

Segundo

Por otra parte, es claro que no cabe hablar de marcas colectivas, pues la situación de la que es objeto del pleito no encaja en ninguno de los supuestos a que se refiere el art. 136 del Estatuto , cuya invocación en realidad no se acierta a comprender y, por consiguiente, la sentencia apelada enjuicia acertadamente el problema sometido a su decisión y debe mantenerse.

Tercero

No es de apreciar la concurrencia de circunstancias determinantes de imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del organismo «Medios de Comunicación Social del Estado», debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha 12 de mayo de 1983 , en los autos de que dimana este rollo, y no se hace imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Pera Verdaguer.- José Pérez Fernández.- José Garralda Valcárcel.-Miguel Español La Plana.- Salvador Ortolá Navarro.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Garralda Valcárcel, celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- José Tomé.- Rubricado.

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