STS, 18 de Enero de 2010

PonenteFRANCISCO MENCHEN HERREROS
ECLIES:TS:2010:113
Número de Recurso82/2009
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil diez.

Visto el recurso de casación 101/82/2009 que ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eusebio Ruiz Esteban, en la representación que ostenta del Caballero Legionario D. Pio , frente a la sentencia de fecha 22.04.2009 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en Diligencias Preparatorias 23/21/08, por la que, con la conformidad de las partes, se condenó a dicho recurrente como autor de un delito consumado de "Abandono de destino", previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, a la pena de cuatro meses de prisión con sus accesorias legales, sin exigencia de responsabilidades civiles. Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia los Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En las Diligencias Preparatorias 23/21/08, instruidas por el Juzgado Togado Militar

Territorial nº 23 de Almería, por un presunto delito de "Abandono de destino", contra D. Pio , el Tribunal Militar Territorial Segundo dictó con fecha 22 de abril de 2009 sentencia en la que se recogían los hechos en los que se basaba el escrito de acusación del Ministerio Público y con lo se que se mostraron conformes tanto el acusado como su abogado defensor, siendo estos hechos los siguientes:

El C.L. D. Pio , con D.N.I. NUM001 , mayor de edad, con antecedentes penales cancelables, con fecha de ingreso en las Fuerzas Armadas el día 10 de enero de 2001, destinado en el GACA II de la Legión de Viator (Almería), el día 7 de abril de 2008 no se presentó en su Unidad, motivo por el que fue dado falto a la lista de ordenanza, permaneciendo en situación de ignorado paradero y fuera de todo control militar sin estar autorizado por sus mandos, hasta el día 15 de junio de 2008 en la que se presentó voluntariamente en su Unidad permaneciendo de alta para el servicio.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: Con la conformidad de las partes, que debemos condenar y condenamos al acusado

Pio , como autor de un delito consumado de ABANDONO DE DESTINO, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento será de abono a tales efectos el tiempo de privación de libertad sufrido en cualquier concepto por el acusado por razón de los hechos de autos. No existe responsabilidad civil que exigir."

TERCERO

Notificada que fue la sentencia a las partes, el Procurador D. Juan Pedro Díaz Valor en nombre de D. Pio , mediante escrito presentado en fecha 18/05/2009, manifestó su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado según Auto de fecha 06.07.2009 del Tribunal sentenciador.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, el Procurador D. Eusebio Ruiz Esteban en la presentación causídica de dicho recurrente formalizó con fecha 26.10.2009 el recurso anunciado, que fundamentó en los siguientes motivos:

Único.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , invocando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 de la Constitución Española.

QUINTO

Dado traslado del recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado en escrito de fecha 19/11/2009 solicitó la desestimación del recurso de casación y la confirmación en todos sus extremos de la resolución impugnada.

SEXTO

Mediante providencia de fecha 09.12.2009 se señaló el día 12.01.2010 para la deliberación, votación y fallo el recurso; acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación, formalizado al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial , se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que reconoce el artículo 24 de la Constitución Española, por considerar que la sentencia dictada de conformidad incurre en un vicio de incongruencia por exceso o "extra petitum", ya que en la sentencia cuya casación se pretende, "el Tribunal se apartó de la conformidad de las partes, ya que la pena propuesta y aceptada por éstas por el delito de abandono de destino fue exclusivamente la de prisión de cuatro meses y no se prestó la conformidad con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo."

Como hemos reiterado recientemente, en Sentencia de 21 de diciembre de 2009 "aunque la Ley Procesal militar contenga una regulación propia en sus artículos 283, 307 y 395 de la conformidad, la Ley de Enjuiciamiento Criminal -en particular su artículo 787 , referido al procedimiento abreviado- resulta aplicable al procedimiento penal militar en cuanto no se regule y no se oponga a la Ley procesal militar, según expresamente se señala en la disposición adicional primera de la norma rituaria castrense. Y precisamente, en el último apartado del artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se establece -en redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 15/2003 - que "únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no se hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, si bien el acusado no podrá impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada".

Pues bien, de acuerdo con tal criterio, volvimos a significar en Sentencia de 24 de marzo de 2009 que

la regla general en las sentencias de conformidad es la inadmisibilidad de los recursos de casación, pues la aceptación del acusado, avalada por su letrado defensor, comporta una renuncia implícita a plantear de nuevo las cuestiones fácticas y jurídicas, que pudo dirimir en el juicio oral que aceptó libremente que no llegara a celebrarse; una vez alcanzada la conformidad por las partes, la decisión posterior de oponerse a lo acordado supone que el recurrente se pronuncie en contra de sus propios actos, impugnando lo que libre y voluntariamente asumió, lo que, en principio, no deja de entrañar una quiebra de la buena fe procesal, que debió amparar el acuerdo de las partes, y afecta al principio de seguridad jurídica, fundamentado en el principio pacta sunt servanda.

Dispone también el art. 787 , citado, y así lo hemos dicho en Sentencia de 12 de marzo de 2009 que

"para que no continúe el juicio y el Tribunal dicte sentencia, es preciso que el Secretario informe al acusado de las consecuencias de su conformidad y el Presidente del Tribunal compruebe que ésta ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.

No se trata de que la información tenga por objeto las consecuencias de la condena en todo el ámbito administrativo o en relación con todo proyecto que el acusado pueda tener. Pero tampoco ha de ceñirse la información a las consecuencias estrictamente penales (por ejemplo, la condena por el delito imputado; la imposición de las penas aceptadas; el cumplimiento de éstas o su suspensión). La información ha de tener por objeto también aquellas consecuencias de la condena que nazcan directamente de ésta, estén recogidas en una norma con rango de ley y afecten de forma objetivamente relevante a la vida profesional militar."

SEGUNDO

Para analizar si, como dice el recurrente, el Tribunal se apartó de la conformidad al dictar sentencia, porque su defendido no prestó su conformidad con las penas accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo, es necesario detenerse en el contenido del acta del juicio.

El Acta del juicio recoge expresamente que el Ministerio Fiscal "de conformidad con el art. 395 de la

Ley Procesal Militar, modifica la 5ª de sus conclusiones y solicita la pena de 4 meses de prisión más las accesorias legales correspondientes durante el tiempo de la condena". El art. 395 que invoca el Ministerio Fiscal dice en su párrafo cuarto que: "Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en este acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación. No obstante, si a partir de la descripción del hecho aceptado por todas las partes estimara el Tribunal que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia determinante de la exención de pena o de su preceptiva atenuación dictará sentencia en los términos que proceda, previa audiencia de las partes realizada en el acto."

En el escrito de acusación de referencia, folio 91, el Fiscal solicitaba como 5ª de sus conclusiones provisionales: "Quinta.- Procede imponer al inculpado DON Pio , la pena de seis meses de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena."

El Acta de Celebración de juicio oral contiene, asimismo, sobre la información proporcionada al condenado, lo siguiente: "Asimismo por el Sr. Presidente se le informa que la condena por este Juicio conlleva la apertura de un Expediente de Pérdida de la condición de militar conforme a lo dispuesto en la Ley de la Carrera Militar.

A la vista de las manifestaciones del Ministerio Público, por la Secretaria Relator se informa al acusado de las "consecuencias" de la conformidad y por el Auditor Presidente, tras preguntarle por las generales de la Ley, según dispone el art. 304 L.O. 2/1989 , se le pregunta si se consideraba reo del delito que se le imputa y si se conforma con la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, a lo que contestó que efectivamente se conformaba con dicha pena. Requerido el Sr. Letrado, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 307 de la L.O. 2/1989 , sobre si se consideraba necesario la continuación de la Vista oral pese a la conformidad prestada por el procesado, éste respondió que NO."

En resumen, el condenado fue informado por la Secretaria Relator de las consecuencias de la conformidad (el subrayado es nuestro), una vez que conocía la manifestación del Ministerio Fiscal sobre la modificación de sus conclusiones reduciendo su petición a cuatro meses de prisión más las accesorias legales correspondientes.

TERCERO

Así las cosas, la Sala entiende, coincidiendo con los argumentos del Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso, que no ha existido ningún déficit de información. El condenado fue informado de la modificación de las conclusiones provisionales del Fiscal; conocía, pues, las penas que solicitaba, principal y accesoria con las que se estaba conformando; fue informado por la Secretaria Relator de las consecuencias de su conformidad, incluida la información que le hizo el Presidente sobre la incoación de un expediente de pérdida de la condición de militar, conforme a lo dispuesto en la Ley de la Carrera Militar, por la comisión de un delito doloso, materia sobre cuya exigencia en determinadas circunstancias se pronunció esta Sala en la sentencia de 12 de marzo de 2009 . Además de todo ello, el condenado contaba con el asesoramiento de su Letrado Defensor que, presente en el acto, no consideró necesario que continuara la Vista Oral, tras la conformidad prestada por su defendido.

Por consiguiente, la Sala llega a la conclusión de que no existe incongruencia excesiva o "ultra petita"

en la sentencia del Tribunal "a quo" recurrida que fue dictada cumpliendo todas las exigencias legales, condenando al recurrente a las penas que expresamente solicitó el Ministerio Fiscal y con las que el recurrente mostró su conformidad, por lo que el motivo y el recurso debe ser desestimado.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación 101/82/2009, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eusebio Ruiz Esteban, en la representación que ostenta del Caballero Legionario D. Pio , frente a la sentencia de fecha 22.04.2009 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en Diligencias Preparatorias 23/21/08 , por la que, con la conformidad de las partes, se condenó a dicho recurrente como autor de un delito consumado de "Abandono de destino", previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, a la pena de cuatro meses de prisión con sus accesorias legales, sin exigencia de responsabilidades civiles. Sentencia que confirmamos y declaramos firme por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:19/01/2010

Voto particular que formula el magistrado Jose Luis Calvo Cabello en relación con la sentencia de 18 de enero de 2010 dictada en el recurso núm. 82/2009 .

Formulo el presente voto particular porque, con base en las razones que expongo seguidamente, entiendo que la Sala debió estimar el recurso y casar la sentencia de instancia al haber sido dictada a causa de una conformidad ineficaz por no haber sido el acusado, hoy recurrente, informado de todas las consecuencias esenciales de ésta.

  1. Para que la conformidad del acusado con los términos de la acusación produzca las consecuencias establecidas por la ley, el acusado no solo ha de expresarse libremente sino que también ha de estar informado de cuáles son sus consecuencias. Para que sea eficaz la voluntad del acusado, es preciso que, además de haberse formulado y haber sido emitida libremente, "vaya precedida de una información que el Tribunal debe proporcionarle sobre las consecuencias legales de su conformidad" , como señaló esta Sala en su sentencia de 12 de marzo de 2009 . Información que, como precisó esta misma sentencia, ha de tener por objeto las consecuencias estrictamente penales y también aquellas que nazcan directamente de la condena, estén recogidas en una norma con rango de ley y afecten de forma objetivamente relevante a su vida profesional militar.

  2. El recurrente denuncia que no fue informado de las penas accesorias que se le impondrían al ser condenado (si bien con base en esta omisión estima que el Tribunal incurrió en incongruencia " extra petitum ").

La mayoría de la Sala estima que el acusado fue informado de las consecuencias de la conformidad basándose en que en el acta del juicio consta, por una parte, que el Ministerio Fiscal, modificando la quinta de sus conclusiones provisionales, solicitó "la pena de 4 meses de prisión más las accesorias legales correspondientes durante el tiempo de la condena" y, por la otra, que la Secretaria Relator "informó al acusado de las consecuencias de la conformidad".

Discrepo de la conclusión de la Sala, pues entiendo que al no precisar la Secretaria Relator al acusado cuáles eran las penas accesorias que la condena llevaría consigo, éste no fué debidamente informado y, en consecuencia, no estaba en condiciones de emitir un consentimiento eficaz. La sentencia le impuso como pena accesoria la suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena (cuatro meses de prisión). Pues bien, al no estar informado el acusado, hoy recurrente, de que la pena de prisión llevaba consigo esa accesoria concreta, la conformidad era ineficaz para sustentar la sentencia dictada, lo que debió conducir ahora a la estimación del recurso y la correspondiente casación de ésta, a fin de que el Tribunal de instancia, constituido por otros miembros, juzgara nuevamente al recurrente con arreglo a derecho.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.

Sr. D. Francisco Menchen Herreros , estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

5 sentencias
  • ATS, 28 de Junio de 2011
    • España
    • 28 Giugno 2011
    ...a la acción cambiaria con base en el incumplimiento del contrato de obra origen de los pagarés. Tal limitación es contraria a la STS de 18 de enero de 2010 ; c) infracción del art. 67.1 LCCH y 824.2 LEC, al entender la sentencia recurrida que la recurrente no puede oponer al banco, como exc......
  • AAP Madrid 81/2013, 26 de Abril de 2013
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 25 (civil)
    • 26 Aprile 2013
    ...documento nº 23 de los adjuntos a la demanda, puesto que el juicio cambiario fue interpuesto el 30 de noviembre de 2011. Así, en la STS de 18 de enero de 2010 se manifiesta que :..."Frente al ejercicio de la acción cambiaria, según establece el artículo 67 regula un régimen único de excepci......
  • SAP Alicante 4/2015, 15 de Enero de 2015
    • España
    • 15 Gennaio 2015
    .... TERCERO La oposición formulada por los demandados ha de estimarse en conformidad con las siguientes consideraciones: A.- La STS de 18 de enero de 2010 ha establecido como doctrina de interés casacional que "en el juicio cambiario pueden oponerse al pago de las cantidades consignadas en lo......
  • SAP Alicante 268/2013, 20 de Junio de 2013
    • España
    • 20 Giugno 2013
    ...Tal como razona el recurso esta apreciación no es conforme con el criterio jurisprudencial, representado por la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2010, que establece como doctrina de interés casacional: "Declaramos que en el juicio cambiario pueden oponerse al pago de las can......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR