STS, 15 de Enero de 2010

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2010:95
Número de Recurso6782/2005
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6782/2005 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Victoria Pérez-Mulet y Diez-Picazo, en nombre y representación de Dña. Natividad , contra la Sentencia de 15 de julio de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-Administrativo nº 207/2001, sobre Plan General de Ordenación Urbana.

Han sido partes recurridas el Letrado de la Generalidad de Cataluña en la representación que legalmente ostenta, y el Procurador de los Tribunales D. D. Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación del Ayuntamiento de Palafrugell.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 207/2001, deducido por Dña. Josefina y Dña. Natividad contra las Resoluciones de 31 de mayo de 2001, de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña por las que, respectivamente, se estimó en parte el recurso de alzada formulado contra los Acuerdos de la Comisión de Urbanismo de Gerona, de 19 de mayo de 1999 y de 1 de marzo de 2000, relativos a la aprobación definitiva del expediente de adaptación cartográfica y modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Palafrugell y se desestimaron los recursos de alzada acumulados formulados contra los expresados acuerdos.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de

Justicia de Cataluña dictó Sentencia, con fecha 17 de febrero de 2005 , cuyo fallo es el siguiente:

Natividad y Doña Josefina contra dos Resoluciones de 31 de mayo de 2001 del conseller de política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de las que, en esencia, por una se estimó en parte el recurso de alzada formulado contra los acuerdos de la Comissió d`Urbanisme de Girona de 19 de mayo de 1999 y de 1 de marzo de 2000, relativos a la aprobación definitiva del expediente de adaptación cartográfica y modificación del Plan general de ordenación de Palafrugell, en el sentido de enmendar "l#errada de la documentació gráfica del pla i delimitar la frontera entre les zones a213 i a214 junt al Puig d#en Fina, tal com es dibuixa en el plànol adjunt" y por otra se desestimaron los recursos de alzada acumulados formulados contra los mismos Acuerdos, del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada. (...) Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas>>.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se prepara por la representación de Dña. Natividad , primero ante la Sala "a quo", y se interpone, después ante esta Sala, recurso de casación.

Mediante auto de esta Sala Tercera (Sección Primera), de 18 de enero de 2007 , además de admitirse el citado recurso de casación, se declara desierto el recurso preparado por Dña. Josefina .

CUARTO

El abogado de la Generalitat ha presentado escrito de oposición al recurso de casación, mientras que mediante providencia de 23 de julio de 2007 acordamos declarar caducado el trámite de oposición a la casación conferido a la representación procesal del Ayuntamiento de Palafrugell.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 12 de enero de

2010, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recuso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Josefina y Dña. Natividad contra las Resoluciones de 31 de mayo de 2001, de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña por las que, respectivamente, se estimó en parte el recurso de alzada formulado contra los Acuerdos de la Comisión de Urbanismo de Gerona, de 19 de mayo de 1999 y de 1 de marzo de 2000, relativos a la aprobación definitiva del expediente de adaptación cartográfica y modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Palafrugell y se desestimaron los recursos de alzada acumulados formulados contra los expresados acuerdos.

La sentencia que se recurre fundamenta la desestimación del recurso contencioso administrativo señalando, en el fundamento de derecho cuarto, respecto de los tres puntos de controversia señalados en el escrito de demanda, lo siguiente. Respecto del trazado del camino situado en el linde sur del camping, señala que la impugnación se basa en apreciaciones personales que no pueden prevalecer frente a la solución establecida, en el ejercicio del "ius variandi", en relación con el cual no se ha acreditado que sea una medida irracional o arbitraria. Respecto de la improcedencia de la unidad de actuación 4.3 se indica que no puede invocarse la infracción del principio de justa distribución de beneficios y cargas, a tenor de la prueba pericial, dejando a salvo lo que pueda acontecer en la gestión urbanística. Y, en fin, respecto de la inadecuación de la clave A32, se considera, en relación con la finca de 800 metros, que ni se ha demostrado que sea un supuesto de reserva de dispensación ni que se hayan traspasado los límites de la discrecionalidad en el ejercicio de la potestad de planeamiento.

SEGUNDO

El recurso de casación se sustenta sobre cinco motivos. Los dos primeros esgrimidos por el cauce procesal del apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA , y los demás se invocan al amparo del artículo 88.1.d) de la indicada Ley Jurisdiccional .

El reproche de la parte recurrente a la sentencia recurrida se centra, en los dos primeros motivos, en sendos quebrantamientos de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. En el primero, mediante la invocación de la incongruencia omisiva de la sentencia impugnada y en el segundo por la falta de motivación.

Ni uno ni otro motivo pueden ser estimados por esta Sala porque la sentencia no resulta incongruente cuando resume en el fundamento segundo las cuestiones sobre las que la recurrente fundamenta su pretensión, ni cuando examina su contenido, en el fundamento tercero, ni, en fin, cuando señala que las posiciones de las partes no pueden verse desbordadas en conclusiones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la LJCA .

No se ha quebrado, por tanto, el equilibrio que ha de mediar entre los motivos en que la recurrente basa su impugnación, según expone en su escrito de demanda, y lo razonado en la Sentencia, cuya operación de comparación resulta esencial para enjuiciar el vicio de incongruencia omisiva que se denuncia. Téngase en cuenta que la sentencia no elude el examen y estudio de ninguno de los motivos esgrimidos en el escrito de demanda, de modo que no podemos considerar infringidos los artículos 33 y 67 de la LJCA que se invocan. La referencia que se hace en este motivo a las medidas de corrección de impacto estético, denunciando que no han sido abordadas por la sentencia impugnada, no resulta relevante, pues lo cierto es que en el escrito de demanda no se alude a dicha cuestión ni en los hechos ni en los fundamentos de la misma. Es únicamente en el suplico de la demanda donde se hace una mención a la "corrección de impacto estético", llevando, indebidamente, a la sede natural de las pretensiones -el suplico- cuestiones ajenas al mismo que no pueden ser analizadas por su simple alusión. En definitiva, la pretensión o pretensiones ejercitadas se desestiman en razón a los fundamentos expuestos en la demanda, y sólo cuando se estima el recurso contencioso administrativo se entraría en el examen de los cuatro puntos señalados en el suplico de la demanda, que se formulan para el caso de que se estime el recurso.

Conviene recordar, en relación con cuando se invoca sobre las "pretensiones ejercitadas", que efectivamente la congruencia es una exigencia procesal de la sentencia, en virtud de la cual se precisa la concurrencia de una elemental simetría entre las pretensiones y motivos esgrimidos por las partes en el proceso y el contenido de la sentencia. De manera que las pretensiones se fundamenten a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que estas cuestiones o motivos de invalidez alegados precisan, a su vez, de una inevitable argumentación jurídica. Por tanto, distinguimos, a tenor de la diferente intensidad de esta exigencia, entre pretensiones y cuestiones, también argumentos, para que la Sala se pronuncie no solo sobre las primeras, las pretensiones, sino que también requiere que lo haga sobre la base de los motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. Salvedad hecha de los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico del razonamiento esgrimido por las partes que el Tribunal no ha de seguir forzosamente de modo mimético. Pero es que, además, en este caso, como hemos señalado y ahora insistimos, se han abordado todas las cuestiones sobre las que la parte recurrente fundamentaba las pretensiones en el escrito de demanda.

TERCERO

El segundo motivo relativo a la falta de motivación, como hemos adelantado, también merece una respuesta desestimatoria, porque la sentencia explica las razones por las que llega a la conclusión que se expresa en el fallo, de manera que no podemos entender vulnerados los artículos 120.3 y 24.1 de la CE .

La motivación efectivamente es una exigencia insoslayable de la sentencia, con trascendencia constitucional (artículo 24.1 y 120.3 CE), de tal modo que la tutela judicial efectiva exige que se exponga el razonamiento en que el Tribunal basa su fallo, poniendo de manifiesto que responde a una concreta aplicación del Derecho, que no es fruto de una arbitrariedad o capricho del juzgador --enlazando con la proscripción con la arbitrariedad--, sino que responde a una específica interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. De manera que han de explicarse las razones por las que alcanza la conclusión que se explícita en el fallo de la sentencia, permitiendo que la parte afectada conozca tales razones para, en su caso, poder impugnarlas o desvirtuarlas en el oportuno recurso, pues lo trascendente de la motivación es impedir la indefensión.

Esta exigencia de la motivación, sin embargo, no alcanza a proporcionar una explicación exhaustiva y pormenorizada de cada argumento invocado o, por lo que hace al caso, de cada prueba practicada. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas >> (Auto 307/1985, de 8 de mayo ).

La profundidad y extensión de los fundamentos expuestos en la sentencia para desestimar el recurso resultan ajenas a esta exigencia de la motivación siempre que, aunque estén sucintamente expresados, muestren las razones por las que el recurso debe ser desestimado. Claro que los razonamientos pueden ser siempre de mayor hondura y calado, pero lo relevante a los efectos que ahora examinamos, atendidas las infracciones invocadas, es que la lectura de la sentencia nos permita, como aqui sucede, conocer los motivos por los que se desestima el recurso. Siendo, por supuesto, también cuestión diferente que tales razones no se compartan por la recurrente, como obviamente sucede en este caso en el que el desarrollo de este motivo y del anterior deriva en un crítica de la motivación contenida en la sentencia.

CUARTO

El tercer motivo que denuncia la infracción de los artículos 348 de la LEC, 60.4 de la

LJCA y 24.2 de la CE, tampoco puede tener favorable acogida. Así es, en el desarrollo de este motivo la parte recurrente expresa su disconformidad con la valoración de la prueba pericial realizada por la Sala de instancia, pues se señala que respecto del trazado del paso o camino como respecto de la viabilidad de la unidad de actuación 4.3 que la Sala de instancia ha omitido cualquier valoración de la prueba. Ahora bien, al socaire de esta denunciada carencia de valoración lo que se pretende es sustituir la apreciación de la prueba realizada por la Sala de instancia por la propia de la recurrente. Es cierto que en los apartados 1 y 2 del fundamento tercero de la sentencia se hacen referencias a la prueba pericial, en el primer caso para señalar que aunque pudiera haber otras soluciones posibles y factibles -en el diseño del camino- la elegida no es irracional y arbitraria, y se encuentran enmarcada dentro del "ius variandi" del planificador. De manera que ello no supone omitir la valoración probatoria sino, por el contrario, se parte del contenido de la propia prueba pericial, apreciada por la Sala, y esta toma en consideración la misma para construir el razonamiento de la sentencia. En definitiva, se viene a decir que aunque haya diversas propuestas igualmente justas, la Administración debe elegir en el legítimo ejercicio de la discrecionalidad inherente al "ius variandi" y siempre por razones de interés público.

Del mismo modo que cuando se aborda por la sentencia, en el apartado 2 del mismo fundamento, el principio de justa distribución de beneficios y cargas para atribuir una cierta falta de nitidez al contenido de esta prueba, dicho extremo se conjuga con una razón de orden jurídico relativa a lo que pueda acontecer en la gestión urbanística, que conduce a la desestimación del motivo de impugnación esgrimido en la instancia. La alteración, por tanto, de la valoración probatoria que subyace y emerge de dichos razonamientos expuestos en la sentencia, no puede ser alterada en casación, porque sabido es que en el recurso de casación no podemos sustituir la valoración de la prueba realizada por el Tribunal "a quo" por otra distinta y opuesta en casación, salvo los supuestos de infracción en la valoración de prueba tasada, por haber incurrido en arbitrariedad o atendiendo a la integración de los hechos que no se aduce en esta casación.

QUINTO

El cuarto motivo reprocha a la Sala de instancia la infracción del artículo 65 de la LJCA , porque, se argumenta en su escueto desarrollo, que no se han introducido nuevas cuestiones en el trámite de conclusiones. Y lo cierto es que si bien la sentencia no concreta la referencia al artículo 65 citado, antes de resumir los motivos impugnatorios expuestos por la recurrente en su escrito de demanda, sin embargo el simple contraste del suplico del escrito de demanda con el del escrito de conclusiones revela sustanciales diferencias al respecto que justifican la alusión que se combate en este motivo, pues se alteran las pretensiones ejercitadas en el proceso que tienen su sede única en el suplico del escrito de demanda.

No está de más añadir que esta Sala viene declarando, por todas Sentencia de 20 de diciembre de

1999 (recurso contencioso administrativo nº 429/1997 ) que la interpretación del artículo 79.1 LJ (art. 65.1 LJCA ), que en los escritos de conclusiones no pueden plantearse cuestiones no suscitadas en los escritos de demanda y contestación, porque, en definitiva, si la pretensión, delimitada por la petición y su fundamentación básica, se formuló en la demanda y la oposición a la pretensión en la contestación a aquélla, completando, así, con la prueba practicada la instrucción del proceso, el trámite de conclusiones no puede tener otra finalidad que presentar al Tribunal el resumen sucinto de las respectivas posiciones acerca de los hechos alegados, de las pruebas, en su caso, practicadas, y de los argumentos jurídicos esgrimidos, circunscribiéndose a lo ya discutido, sin poder adicionar o proponer "cuestiones nuevas", con la salvedad, claro está, en todo caso, de la solicitud de pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios en los términos que resultan del artículo 79.3 LJ (art. 65.3 LJCA ) >>.

SEXTO

El quinto y último motivo denuncia una infracción de jurisprudencia relativa a los límites de la potestad discrecional.

La propia formulación de este motivo que invoca una infracción de jurisprudencia, desvinculada de cualquier norma en cuya interpretación se haya dictado la jurisprudencia que cita, ha de llevarnos a la desestimación del motivo, pues no se hace cita de ningún precepto legal o reglamentario ni en la enunciación ni en el desarrollo del motivo. Conviene reparar que la jurisprudencia a que se refiere el artículo 88.1.d) de la LJCA es la doctrina que de modo reiterado se establece por el Tribunal Supremo en sus sentencias, al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho, y que es la que complementa el ordenamiento jurídico según el artículo 1.6 del Código Civil . De modo que sus pronunciaciones no pueden desligarse, ni independizarse, de las normas que aplican e interpretan, porque es estrictamente en el ejercicio de dicha función cuando surge la jurisprudencia con el valor complementario que hemos apuntado.

Pero es que además, la sentencia recurrida razona, en el fundamento cuarto, que ni se ha acreditado la arbitrariedad o irracionalidad de lo acordado por el planificador en el ejercicio de su actividad esencialmente discrecional, ni se ha justificado mediante las técnicas tradicionales del control de la discrecionalidad --por los hechos determinantes o la aplicación de los principios generales del derecho--. De manera que no puede sostenerse la irracionalidad de la solución del planificador, cuando la actuación realizada en el ejercicio de una potestad discrecional está justificada porque se han expresado las razones que determinan la decisión con criterios de racionalidad.

Y, en fin, en el desarrollo de este motivo no se ponen en relación, ni se contrasta mínimamente, como precisa este tipo de motivos basados en la infracción de jurisprudencia, los supuestos de hecho que dieron lugar a las dos sentencias que se traen a colación con el caso resuelto por la sentencia impugnada, ni tampoco se alude al régimen jurídico, diferente sin duda, que resultaba de aplicación en aquéllas y el aplicable por la sentencia impugnada.

Por cuanto hemos expuesto procede desestimar los motivos invocados lo que conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de los honorarios del Letrado de la parte recurrida no podrá rebasar la cantidad de 2.000 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Natividad , contra la Sentencia de 15 de julio de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-Administrativo nº 207/2001 , con imposición de las costas causadas en el recurso a la parte recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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