STS, 14 de Enero de 2010

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2010:137
Número de Recurso32/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de LA JUNTA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de fecha 12 de noviembre de 2008, dictada en el recurso de suplicación número 1592/2008, formulado por La Consejería de Justicia y Admón. Pública de la Junta de Andalucía, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Granada de fecha 17 de abril de 2008, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Regina , frente a la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, en reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Dª Regina , representada por el letrado D.

Jorge Medina Checa.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de abril de 2008, el Juzgado de lo Social número 3 de Granada, dictó

sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando parcialmente la demanda deducida por Doña Regina , contra DELEGACIÓN PROVINCIAL CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA J.A., debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar al actor la suma de 6.335,52 #, por diferencias retributivas, desestimándola en cuanto a resto de lo pretendido, de lo que expresamente absuelvo a la demandada".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO:

"1º.- La demandante, Doña Rita, mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , viene prestando servicios para la demandada CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, Delegación Provincial de Granada, como personal laboral fijo, con una antigüedad de 19/09/85 y categoría profesional de Perito Judicial no Diplomado, encuadrada en el Grupo III del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía. En la RPT de la Delegación Provincial de dicha Consejería ocupa puesto de Perito Judicial no Diplomado con formación en caligrafía. 2º.- Como consecuencia de dicha relación, la actora ha devengado y no percibido, por diferencias entre lo recibido y lo debido abonar por la administración demandada, en el periodo a que se contrae la reclamación (noviembre/06 a octubre/07 inclusive), las cantidades que se reflejan en el Hecho 4° de su escrito de demanda, que se da por reproducido a efectos probatorios, ascendente a un total de 6.335,52. 3º.- La actora desempeña habitualmente las funciones que se especifican en el Informe del Comité de Empresa de Justicia, de fecha

15/11/06, que se da por reproducido (ramo actora). 4º.- Se da por reproducida la documental académica relativa a la demandante, aportada por la misma y obrante en su ramo de prueba. 5º.-.- En 29/10/07 la actora presentó Reclamación Previa que fue desestimada por Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Justicia y Administración Pública de fecha 21/11/07, que se da por reproducida (folios 10 y 11 de autos); habiéndose presentado la demanda de autos en fecha 20.12.07. 6º.- Es de aplicación el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta Andalucía."

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por la Letrada de la Junta de Andalucía, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, sentencia con fecha 12 de noviembre de 2008 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMÓN. PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2008 por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada en Autos seguidos a instancia de Dª Regina contra aquélla, en reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de costas a la Consejería recurrente, incluyendo en ellas minuta de letrado del trabajador que impugna el recurso en la cuantía de 300 euros"

CUARTO

El letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE

JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, mediante escrito presentado el 12 de enero de 2009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de fecha 20 de enero de 1998 (recurso nº 2410/1997). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 39.4 del Estatuto de los Trabajadores .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de enero de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea consiste en determinar si se tiene derecho al reconocimiento de las diferencias salariales por desempeño de trabajos de superior categoría, por la persona que, sin tener el título para el desempeño de éstas y estando adscrita a la categoría inferior, realiza las concretas funciones descritas para una y otra categoría, al ser idénticas formalmente en una y otra, con arreglo a la regulación convencional.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 12 de noviembre de 2008 (Rec. 1592/08 ) fue dictada en un procedimiento de cantidad iniciado en virtud de demanda planteada por la actor contra la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, para la que viene prestando sus servicios como personal laboral y con la categoría de Perito Judicial no titulado, grupo de clasificación profesional III, con formación en caligrafía. En la demanda rectora reclama las diferencias retributivas correspondientes a la realización de funciones de superior categoría, en concreto respecto al Perito Titulado, Grupo II. Conforme al Convenio Colectivo de aplicación del Personal Laboral al Servicio de la Junta de Andalucía, ambos grupos tienen las mismas funciones, siendo diferentes las titulaciones exigidas en uno y otro caso. La Sala de Suplicación, con apoyo en sentencias previas, confirma la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, y ello al considerar que en el caso, el título no constituye elemento legal necesario para ejercitar la actividad laboral, al quedar acreditado que la determinación del Perito Judicial se efectúa únicamente teniendo en cuenta la especialidad de cada Perito, y no su calificación profesional, siendo iguales las funciones encomendadas a unos y otros Peritos y sin que los conocimientos reconocidos actúen como elemento diferenciador de las tareas encomendadas.

Disconforme la Administración demandada recurre en casación para la unificación de doctrina y señala como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de 20 de enero de 1998 (Rec. de suplicación 2410/87). En el caso de esta sentencia se debate la procedencia de diferencias retributivas en el caso de realización de las mismas funciones por parte de titulados medios y titulados superiores. Se trataba de una trabajadora con la categoría de Promotor de Formación e Inserción Profesional, Grupo II, que ve desestimada su pretensión al considerar el TSJ que en su caso, se trataría de una discriminación positiva a favor de los titulados superiores, (Grupo I) puesto que la trabajadora realiza las funciones para las que fue contratada y no otras distintas propias de una categoría superior.

De la comparación efectuada se desprende que concurren los requisitos de contradicción exigidos por el art. 217 de la L.P.L . a los efectos de entrar en el fondo del asunto.

De la comparación efectuada se desprende que son evidentes las similitudes entre las resoluciones comparadas, en cuanto en ambos supuestos nos encontramos con pretensiones iniciales idénticas pues se reclaman diferencias retributivas por la realización de funciones de superior categoría, con igualdad de empleadora y de norma convencional de aplicación. Y si bien los artículos invocados y las áreas funcionales en las que prestan servicios los trabajadores son diferentes, lo relevante a efectos de la contradicción, es que en ambos casos se establece la identidad de funciones entre la categoría ostentada y la superior, que se dice efectuada, diferenciadas exclusivamente por el título exigido para su desempeño [ y en la de contraste se añade que han sido contratados en atención a la especifica titulación ]. Y resulta que ambas resoluciones alcanzan fallos contradictorios: la sentencia impugnada mantiene que la titulación no constituye elemento legal necesario para ejercitar la actividad laboral, sin que los conocimientos reconocidos actúen como elemento diferenciador de las tareas encomendadas, considerando que ante igualdad de funciones no se justifica la diferente retribución, por lo que estima la demanda. Mientras que la de contraste, sostiene la postura contraria, y rechaza la reclamación de diferencias retributivas por desempeño de categoría superior aunque los trabajos asignados en el contrato sean los mismos que los establecidos a los titulados superiores, ya que los servicios contratados y realizados son los propios de la categoría asignada y para la que fue contratada, y se realizan de acuerdo con la titulación exigida.

En el mismo sentido informa el Ministerio Fiscal y así lo ha estimado también, con referencia a la misma sentencia de contraste, la sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2009 (Rec. 2557/08 ).

SEGUNDO

Denuncia la Administración recurrente la infracción del art. 39.4 ET en relación con la doctrina de esta Sala plasmada en las sentencias de 23 de mayo de 1996 y de 17 de junio de 1998 (Rec. 3370/97 ).

La cuestión ha sido ya unificada por nuestra sentencia de 26 de enero de 2009 (Rec. 1629/08 ), que reitera la ya citada de 10 de diciembre de 2009 (Rec. 2557/08), a la que debemos atenernos por razones de seguridad jurídica, al no haber motivos para variarla.

Como resume ésta última: "En relación a la movilidad funcional, la doctrina jurisprudencial de esta Sala IV, elaborada en torno a supuestos en que se realicen funciones de superior categoría pese a no tener la titulación adecuada para ello, ha sostenido que, si bien el art. 39.3 del Estatuto de los trabajadores otorga derecho a las retribuciones correspondientes a las funciones efectivamente realizadas, la carencia de titulación es, precisamente, "la única razón" para denegar tales diferencias. Por consiguiente, esa falta de titulación actúa como excepción a la regla general, contenida en el precepto legal mencionado (y no en el apartado 4 que, por error, se invoca por la parte recurrente). Pero ello es así sólo cuando precisamente la titulación aparece como una exigencia en norma estatal, en la que se establezca el título habilitante de forma preceptiva para el desempeño de las funciones (por todas, STS de 4 de junio de 2001 -rcud. 3677/2000 -). Por el contrario, cuando es el convenio colectivo el que, al definir la categoría profesional superior, exige determinado título, es cuando hemos expresado la doctrina a la que se refiere la sentencia recurrida (STS de 8 de febrero de 2000 -rcud. 974/1999- y 21 de junio de 2000 -rcud. 3815/1999-).

No obstante, lo que sucede en el litigio que ahora se nos suscita es algo distinto, puesto que, no sólo estamos ante una exigencia del convenio colectivo en orden a la titulación, distinta para una u otra categoría profesional, sino que, junto a ello, se produce una definición de las funciones, que resultan ser idénticas en ambas categorías profesionales, con lo que no se da el supuesto fáctico sobre el que se construyó la doctrina expuesta, en la que se partía de la distinción entre unas funciones y otras. Aquí, el trabajador no realizaba funciones de categoría superior, sino las coincidentes con las de su propia categoría. Por ello, hemos recordado en la reciente sentencia de 26 de enero de 2009 (rcud. 1629/2008 ), a la que alude el Ministerio Fiscal en su informe, en un supuesto análogo al presente, " que no procede la reclamación de diferencias retributivas por desempeño de categoría superior aunque los trabajos asignados en el contrato sean los mismos que los establecidos a los titulados superiores, ya que los trabajos contratados y realizados son los propios de la categoría asignada ". Se traía allí a colación lo dicho en la STS de 17 de junio de 1998 (rcud. 3370/1997 ), en el sentido de que " en el contrato se atiende a la titulación para conferir la categoría, y las funciones o tareas se realizarán con arreglo a esa misma categoría atendida para la contratación, porque lo que no cabe pretender es que las tareas se valoren por la titulación personal de quien las realiza, sino que han de serlo por la categoría profesional a la que están encomendada ".

En suma, al tratarse de funciones propias, no sólo de la categoría superior, sino también de la asignada al trabajador, la falta de titulación exigida por el convenio colectivo, por más que no tenga efectos habilitantes, sí sirve para negar que quepa equiparar retributivamente a los trabajadores de ambas categorías puestas en relación, a no ser posible apreciar movilidad funcional alguna.

Por ello, la sentencia recurrida equivoca la recta aplicación de la doctrina jurisprudencial a la que hemos aludido, que sí recoge con acierto la sentencia de contraste. En consecuencia, estimamos el recurso y casamos y anulamos la sentencia de la Sala de Granada y, resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de la Junta de Andalucía y revocamos la sentencia del Juzgado con desestimación de la demanda inicial y absolución de la parte demandada."

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que, estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la JUNTA DE

ANDALUCÍA contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), dictada el 12 de noviembre de 2008, (rec. 1592/2008), casamos y anulamos la misma y, resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de la Junta de Andalucía y revocamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Granada de fecha 17 de abril de 2008 , seguidos a instancia de Dª Regina , con desestimación de la demanda inicial y absolución de la parte demandada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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