STS, 22 de Enero de 2010

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2010:79
Número de Recurso7075/2005
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que con el nº 7075/2005 pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Elvira Encinas Lorente, en nombre y representación de D. Jacinto , contra la sentencia pronunciada, con fecha 5 de octubre de 2005, por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 662/2004, sobre cancelación de habilitación como detective privado. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 5 de octubre de 2005 , sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 662/04 , desestimando el recurso.

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución, de fecha 2 de noviembre de 2005 , en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Don Jacinto , al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación mediante providencia de 22 de febrero de 2007, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 11 de junio de 2007, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y que se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 20 de Enero de 2010, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jacinto interpone recurso de casación contra la sentencia pronunciada, con fecha 5 de octubre de 2005, por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 662/2004, sostenido contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 24 de febrero de 2004, por la que se canceló su habilitación como detective privado, en atención al hecho de que había sido condenado como autor de un delito de parricidio, y contra la de 2 de Agosto de 2004, que desestimó el recurso de reposición.

SEGUNDO

La sentencia de instancia comienza su exposición con el examen de las alegaciones del actor referidas a la indefensión que decía haber sufrido en la tramitación del expediente administrativo que culminó con la resolución impugnada; y ello por no haberse practicado pruebas interesadas por él. Dice la sentencia, sobre esta cuestión, lo siguiente:

"[....] La primera cuestión que se suscita por el recurrente es la indefensión ocasionada por no haberse abierto período probatorio en el expediente administrativo. Es cierto, que el actor solicitó que se llevase a cabo una prueba documental. Pero dicha prueba consistente en que se oficiara a la Dirección General de Servicios Penitenciarios de la Generalidad de Cataluña a fin de que informara sobre los beneficios penitenciarios obtenidos a lo largo del cumplimento de la condena así como de la conducta del actor observada, no tiene trascendencia alguna para el motivo de cancelación de la licencia de detective privado, que es la existencia de antecedentes penales. Por otro lado, de conformidad con los arts. 80 y 134 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , la Administración no está obligada a la práctica de cuantas pruebas se propongan, sino sólo ha de practicar, en su caso, las que se consideren. Y por cierto, la anteriormente reseñada prueba la ha podido solicitar la parte recurrente durante el período probatorio abierto durante la sustanciación del presente recurso. Por tanto, este primer motivo de impugnación procede desestimarlo".

A continuación, la Sala pasa al examen del tema de fondo debatido en el proceso, relativo a la conformidad a Derecho de la cancelación de la habilitación como detective privado, sobre lo que dice la Sala:

"Para obtener la habilitación de detective privado se requiere a tenor del art. 10.3 .b) en relación con el art. 8.b) de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada , "carecer de antecedentes penales". En el mismo sentido se pronuncia el art. 53.b) del Real Decreto 2.364/1994, de 9 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada. El demandante por Sentencia de 10 de noviembre de 1994 de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona , fue condenado como autor de un delito de parricidio a la pena de veinte años y un día de reclusión mayor, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta. Así las cosas, la existencia de antecedentes penales, que constituye uno de los requisitos para obtener la correspondiente habilitación, con independencia de que los hechos que motivaron la condena guarden relación directa con el ejercicio de la actividad de detective, tiene como consecuencia la cancelación de la habilitación a tenor del art. 10.4 de la Ley 23/1992, de 30 de julio , tal y como ha hecho la Administración, por lo que procede desestimar el recurso contencioso- administrativo".

TERCERO

La parte recurrente en casación esgrime dos motivos de impugnación, los dos articulados al amparo del artículo 88.1, apartado d) de la Ley Jurisdiccional .

En el primer motivo se denuncia la vulneración del artículo 62.1.a) LRJ-PAC en relación con el artículo 80.3 de la misma ley , pues, afirma el recurrente, en el curso del expediente administrativo pidió la práctica de prueba, pero el Instructor del expediente ni siquiera resolvió sobre esta solicitud, lo que le ocasionó indefensión.

En el segundo motivo se alega la vulneración de los artículos 10.4 y 8.b de la Ley 23/92 de Seguridad privada y 53 de su Reglamento de desarrollo, pues, dice, los hechos considerados para retirarle su habilitación no tienen relación con la actividad de detective privado, " al punto de que en dicha sentencia en ningún momento se le impone la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión ". Añade que el requisito al que alude el artículo 53.d) del RD 2364/94 debe entenderse como ausencia de antecedentes penales derivados de su profesión de detective.

CUARTO

El primer motivo no puede prosperar porque a través del mismo no se hace más que reiterar las ya de por sí sucintas alegaciones expuestas en la demanda sobre la falta de práctica de la prueba que había interesado en el expediente administrativo, pero no se dice nada útil para rebatir las acertadas razones por las que la Sala de instancia rechazó tal alegación.

Señalemos, de todas formas, que es verdad que el Instructor del expediente no resolvió de forma expresa sobre la petición de prueba, pero no es menos cierto que habiéndose alegado tal circunstancia en el recurso de reposición, la misma fue valorada por la Administración, que la rechazó señalando que " el aporte de un informe sobre la conducta penitenciaria en poco o nada hubiese afectado a la resolución final " (informe sobre el recurso de reposición, folio 60 del expte.) y que " dicha prueba en nada afecta al fondo del asunto, ya que independientemente de los beneficios obtenidos, lo cierto es que existen unos antecedentes penales no cancelados, motivo por el que el interesado carece de un requisito necesario para permanecer en posesión de la habilitación como detective privado " ( resolución desestimatoria del recurso de reposición, folio 65). Estas razones son compartibles, pues aun cuando la petición de prueba efectuada por el interesado debió haber sido objeto de atención y respuesta explícita en el momento correspondiente de la tramitación del expediente administrativo, al fin y al cabo el medio probatorio pretendido resultaba irrelevante y superfluo para la resolución del procedimiento (por las razones que apuntó la Sala de instancia y que infra expondremos), de manera que al no acordarse su práctica antes de dictarse la resolución finalizadora del procedimiento no se le ocasionó al interesado ninguna indefensión real y efectiva, única que podría haber tenido trascendencia invalidante.

QUINTO

Tampoco el segundo motivo puede prosperar.

El artículo 10.2 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada , en la redacción aplicable a los hechos aquí

examinados, establecía los requisitos para la habilitación como detective privado, añadiendo el apartado 4º del mismo precepto que " la pérdida de alguno de los requisitos indicados producirá la cancelación de la habilitación , que será acordada por el Ministro del Interior, en resolución motivada dictada con audiencia del interesado ". Entre dichos requisitos se encuentra (según establece el referido apartado 2º, por remisión al art. 8 .b) el de " carecer de antecedentes penales "; siendo, pues, evidente, sin necesidad de mayores razonamientos, que la condena penal que se impuso al aquí recurrente era, por sí sola, causa suficiente para cancelar la habilitación de que disponía.

En el mismo sentido, el Reglamento de desarrollo de dicha Ley aprobado por RD 2364/94, establece, en su art. 53 .d) que " para la habilitación del personal y en todo momento para la prestación de servicios de seguridad privada , el personal habrá de reunir los siguientes requisitos generales: [...] d) Carecer de antecedentes penales ". Ante tan tajante precepto, sobran más argumentos.

La alegación del actor, de que sólo son relevantes a estos efectos los antecedentes que guarden relación directa con el ejercicio de la profesión de detective privado, carece de cualquier sustento en los preceptos que acabamos de transcribir, que no hacen distinción alguna y se refieren en general a todo tipo de antecedentes penales, ya se refieran o no a hechos cometidos en el ejercicio de dicha profesión.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de los derechos y honorarios de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 2.000'00 (dos mil) euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 7075/05, interpuesto por D. Jacinto contra la sentencia pronunciada, con fecha 5 de octubre de 2005, por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 662/2004; e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación, en la forma dicha en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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