STS, 28 de Junio de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 1982

Núm. 896.-Sentencia de 28 de junio de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Desobediencia.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Málaga de 25 de febrero de

1981.

DOCTRINA: Desobediencia del artículo 237 del Código Penal.

La desobediencia a la orden o mandato de expulsión de territorio nacional pues ser cometida no

sólo por omisión -incumpliendo la orden de abandonar- sino también por acción al volver el actor a

introducirse indebida e ilícitamente en España por lo que se aplicó correctamente.

En la villa de Madrid, a 28 de junio de 1982;

en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Valentín , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Málaga el día 25 de febrero de 1981, en causa seguida contra el mismo por delito de desobediencia; le representa el Procurador doña Concepción Sánchez Cabezudo y le defiende el Letrado don Arturo Merelo Cueva, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Bernardo F. Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara el procesado Valentín , que usa también el nombre de Luis Pedro , que ha sido expulsado por autoridad competente en varias ocasiones del territorio nacional, la última el 20 de octubre de 1979, la que debidamente notificada al procesado se efectuó por la frontera de Veni-Enzar, fue sorprendido en Melilla el 9 de julio de 1980; el procesado ha sido ejecutoriamente condenado por desobediencia el 24 de febrero de 1965, 28 de octubre de 1968 y 24 de octubre de 1973, habiéndose apreciado en esta última sentencia la agravante de reincidencia.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados constituyen un delito de desobediencia, previsto y castigado en el artículo 237 del Código Penal , del que es responsable el procesado, concurriendo la circunstancia agravante de multirreincidencia del número quince del artículo 10 del Código Penal . Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Valentín , como autor criminalmente responsable de un delito de desobediencia con la agravante de multirreincidencia a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor y multa de20.000 pesetas, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena de arresto, con el apremio personal de dieciséis días, si no hiciera efectiva dicha multa en el plazo de cinco audiencias, al pago de las costas procesales y al de las tasas judiciales, siendo de abono para el cumplimiento de la pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa, si no se le hubiera abonado en otra responsabilidad, y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo de lo previsto en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley al haberse aplicado indebidamente el artículo 237 del Código Penal , en su inciso de desobediencia grave, dado que del relato de hechos probados no puede deducirse la existencia de un delito de desobediencia.-Segundo. Al amparo de lo dispuesto en el número primero del artículo 849 de la Ley Procesal , por indebida aplicación del artículo 237 del Código Penal , su motivo desobediencia grave, toda vez que no se dan las circunstancias necesarias para la aplicación del meritado artículo. La doctrina jurisprudencial ha sentado, que paa que pueda considerarse la existencia de un delito de desobediencia es necesario el concurso de los siguientes requisitos: que se trato de autoridad competente, que en el ejercicio de su cargo en cumplimiento de sus funciones emana una orden legítima. Es de ver como en el presente caso no existe orden legítima y justa.-Tercero. Se formula el presente motivo "ad cautelam» y para el supuesto improbable de que no prosperasen los anteriores, formulándose al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 , primero, por indebida aplicación del artículo 237 del Código Penal , su motivo desobediencia grave e inaplicación del artículo 570 , número cinco, del mismo Cuerpo legal, toda vez que los hechos narrados en el resultando fáctico, no evidencian una gravedad en la desobediencia y por ello deben considerarse como falta, el criterio cualitativo de la gravedad, a efectos de distinción entre el delito y la falta de desobediencia, que ha atenerse en su apreciación a múltiples circunstancias, entre otras al daño producido o al desprestigio causado a la autoridad, ha de deducirse del conjunto de circunstancias que rodean el hecho.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la Vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don Arturo Merelo Cueva, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que según la narración fáctica de los hechos ocurridos y consignados como probados en el primer resultando de la resolución recurrida, resulta indudable que el inculpado hoy recurrente realizó la conducta desobediente por la que viene condenado en instancia, al quebrantar voluntariamente, como ya había efectuado otras veces, la orden o mandato de expulsión del territorio nacional dada por las autoridades competentes par ello, volviendo a penetrar en el mismo, sin haberse levantado la expulsión, pues dicha desobediencia, puede ser cometido no sólo por omisión, como se sostiene en el recurso, incumpliendo la orden de abandonar el país; sino también por acción al volver el actor a introducirse indebida e ilícitamente en España, por lo que el artículo 237 del Código Penal que se denuncia como infringido, aparece correctamente aplicado por el Tribunal de Instancia, lo que, fundamenta la desestimación del primero de los motivos del recurso.

CONSIDERANDO que tampoco el segundo de los motivos del mismo, puede prosperar, pues alegándose como se alega, en su texto que el recurrente no puede ser expulsado del territorio nacional por no ser extranjero sino español, ni siquiera trata de probar esta condición como le correspondería, para lo cual no basta tratar de acogerse al encabezamiento de la sentencia en donde se dice que el inculpado es natural y vecino de Melilla, sino demostrar su condición de español, lo que no aparece realizado en forma alguna.

CONSIDERANDO que la mencionada desobediencia debe ser calificada de grave, e incardinada en el artículo 237 del Código Penal constituyendo el delito en el mismo descrito y no la falta en el número quinto del artículo 570 del dicho Cuerpo legal, no sólo por la reiteración en el incumplimiento del mandato de la autoridad con el quebrantamiento del mismo, que demuestra la existencia de una persistente y tenaz actitud de rebeldía y contradicción u oposición frente a ésta, sino también, por el desprestigio que supone dicha actitud y el mal ejemplo a que da lugar para las demás personas la inejecución de lo ordenado, por lo que el tercero de los mencionados motivos, debe ser igualmente rechazado.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Al Lal Tuhami, contra sentencia pronunciada por laAudiencia Provincial de Málaga el día 25 de febrero de 1981 , en causa seguida contra el mismo, por delito de desobediencia; condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Bernardo F. Castro Pérez.-Antonio Huerta.-Juan Latour.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Bernardo F. Castro Pérez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 28 dejunio de 1982.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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