STS, 21 de Junio de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 1982

Núm. 872.-Sentencia de 21 de junio de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Desestima recurso contra la sentencia de la Audiencia de Málaga de 20 de febrero de

1981.

DOCTRINA: Robo de droga ilícitamente poseída.

En los delitos de la propiedad hurto y robo, no es necesario o preciso que esté determinada la propiedad de la persona a quien pertenece la cosa, siendo imprescindible que el apoderamiento se

realice con ánimo de lucro. Los objetos de comercio o tráfico intervenido -drogas, estupefacientespueden ser objeto de hurto y robo, aunque su tenedor lo sea ilegalmente o contrario a la norma penal en cuanto que es materia susceptible de propiedad.

En la villa de Madrid, a 21 de junio de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Plácido y Jose Ángel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Málaga en fecha 20 de febrero de 1981, en causa seguida a los mismos y otro fallecido, por el delito de robo, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los referidos recurrentes, representados, conjuntamente, por la Procuradora doña María Rosario Villanueva Camuñas y dirigidos por el Letrado don Luis García Bravo y Toribio.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando que el día 13 de diciembre de 1978, puestos previamente de acuerdo los procesados Plácido , Felix y Jose Ángel , los tres de mala conducta y sin antecedentes penales, penetraron tras violentar la puerta de entrada en el domicilio de , sito en la calle DIRECCION000 , número NUM000 de Melilla, y con el deseo de obtener ganancia se apropiaron de 530 gramos de hachís, con un valor de 53.000 pesetas, 8.000 pesetas en metálico así como otros efectos valorados en 6.800 pesetas, habiéndose recuperado sólo el hachís, por el que se sigue procedimiento aparte. No se ha acreditado que los procesados sustrajeran además en dicha vivienda joyas por valor de 6.400 pesetas. Hechos probados.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas, en casa habitada, previsto y penado en los artículos 500 , en relación con el artículo 504, número segundo, 505, siendo responsables en concepto de autores los procesados, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Plácido , Felix y Jose Ángel , como autores criminalmenteresponsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en cuantía de 67.800 pesetas, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor a cada uno, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y de las tasas judiciales por terceras partes e indemnización mancomunada y solidariamente de 14.800 pesetas al perjudicado Carlos José , siéndoles de abono para el cumplimiento de las expresadas penas todo el tiempo que han estado privados de libertad en la presente causa, de no haberse servido par extinguir otras responsabilidades, y se aprueba por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación conjunta de los procesados Plácido y Jose Ángel basándose en el siguiente motivo: Único. Autorizado por el artículo 847, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como el 849, número segundo del Código Penal, ya que esta parte mantiene que, siendo el objeto presuntamente más valioso de los sustraídos una sustancia ajena al lícito comercio carece de valor o bien es inferior ya que su destino legal es la destrucción.

RESULTANDO que Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la Vista don Luis García Bravo, Letrado de los recurrentes sostuvo su recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la sentencia condena a los recurrentes como autores de un delito de robo en casa habitada, teniendo en cuenta, como cuantía del importe de lo sustraído para fijación de la penalidad, los límites que determina el número segundo del artículo 505 del Código Penal , es decir con la pena de presidio menor, en cuanto que la valoración de lo sustraído excede de 15.000 pesetas, y no pasa de 150.000 pesetas; y que el único motivo del recurso interpuesto esta formulado por entender que este precepto penal ha sido aplicado indebidamente, porque para pasar el límite de las 15.000 pesetas, se tiene en cuenta el valor de 530 gramos de hachís, que han sido objeto de apropiación por los recurrentes, cuando no se debieran haberse tenido en consideración, por ser objeto de comercio ilícito, no susceptible de estimación económica desde el punto de vista jurídico, ya que una vez aprehendido debe ser objeto de destrucción; habida cuenta las dos consideraciones expuestas, la problemática casacional, para la resolución adecuada del presente recurso, puede y debe concretarse a si los 530 gramos de haschís citados, objeto de apoderamiento, han de tener o no operatividad en la determinación del importe económico de lo sustraído, con la finalidad de especificar la cuantía de la infracción penal, a efectos de sanción.

CONSIDERANDO que el objeto material de los delitos contra la propiedad, en sus formalidades de hurto -tomar- y robo - apoderarse-, son las cosas muebles ajenas, cuya titularidad dominical no pertenece al sujeto activo de la acción delictiva, no siendo necesario o preciso que esté determinada la propiedad de la persona a quien pertenece, ya que, pueden ser objeto de esa infracción, aunque el sujeto dominical sea desconocido, pues basta que la cosa o bien mueble tenga potencialidad para ser adquirido dominicalmente, siendo necesario, con carácter imprescindible, que esta sustracción, tanto de hurto como de robo sea realizada con "ánimo de lucro», interpretado, no sólo como equivalente a un fin económico de enriquecimiento o de ganancias, sino también como cualquier ventaja, satisfacción o goce por parte del sujeto activo sin contraprestación onerosa por parte del mismo. De conformidad con esta doctrina, los denominados "objetos de comercio o tráfico intervenido» por una reglamentación legal que los excluye del comercio normal, como ocurre con las drogas y estupefacientes, pueden ser objeto de los delitos de hurto y robo, aunque su tenedor lo sea ilegalmente o contrario a la norma legal, en cuanto que es materia susceptible de propiedad, y ello implica el carácter ajeno que tiene para el sujeto activo de la infracción. Por ello, el único motivo del recurso debe ser desestimado, porque esta articulado por entender que el valor del haschís sustraído no debe tenerse en cuenta para fijar la cuantía determinante de la pena, por ser objeto de ilícito comercio, y esta fundamentación no se puede aceptar, ya que esta ilicitud le aleja o cohibe del tráfico o comercio normal, pero no le priva de un valor económico al tener potencialidad y posibilidad de pertenecer dominicalmente a una persona o entidad y de ser susceptible del ánimo lucrativo que los delitos de robo y hurto reclaman para su vivencia.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación conjunta de los procesados Plácido y Jose Ángel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Málaga en fecha 20 de febrero de 1981 , en causa seguida a los mismos yotro fallecido, por delito de robo, condenándoles al pago de las costas y al abono, cada uno, de 750 pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda .-Juan Latour.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda , en la audiencia pública que se ha celebrado en el día hoy, en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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