STS, 19 de Junio de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 1982

Núm. 858.-Sentencia de 19 de junio de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Delito contra la salud pública.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Cádiz de 2 de julio de 1981.

DOCTRINA: Delito contra la salud pública.

Es doctrina reiteradísima que el delito de tráfico de drogas del artículo 344 del Código Penal, se

comete por cualquiera de los actos que constituyen el ciclo económico de producción y

comercialización previos al consumo.

En la villa de Madrid, a 19 de junio de 1982;

en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Gerardo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Cádiz, el día 2 de julio de 1981, en causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública; le representa el Procurador don Alberto Carrión Pardo y le defiende el Letrado don Salvador Ravina Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara que en Algeciras y sobre las 11 horas del 2 de noviembre de 1980, el procesado Gerardo , quien procedente de Ceuta y Marruecos acababa de desembarcar conduciendo el automóvil de su propiedad ZO-....-G , fue sorprendido por las fuerzas de Registro del Resguardo Fiscal de la Estación Marítima, cuando llevaba ocultos en el interior de las cuatro manguetas de su vehículo la cantidad neta de 3 kilos de "hachís», sustancia estupefaciente obtenida de la planta "cannabis indicae», que había adquirido a personas no identificadas con idea de transportarla a sabiendas y sin autorización legal para sin perjuicio de dedicar una parte a su propio consumo y a invitar a fumar a sus amigos, proceder con el resto a la clandestina y lucrativa reventa.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 344 del Código Penal , del que es responsable el procesado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Gerardo , como autor de un delito ya definido contra la salud pública a las penas de un año y seis meses de prisión menor y multa de 19.000 pesetas, con arresto sustitutorio de veinte días caso de nosatisfacerla y, la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, siéndole de abono para el cumplimiento de la misma todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Decomísese y dése el destino legal a la instancia intervenida, y firme esta resolución, comuniqúese a la Dirección de la Seguridad del Estado. Y aprobamos por sus mismos fundamentos y con las reservas que contiene el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Único, por infracción de ley, con base en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos, respecto al procesado, de un delito contra la salud pública, sin que en los declarados probados consten los elementos esenciales de dicho delito; con violación del artículo 344 del Código Penal , que ha sido infringido por aplicación indebida. El llamado "resultando de hechos probados» de la mencionada sentencia, completado en sus afirmaciones de índole fáctica por el primer considerando, no sienta las bases apropiadas para llegar a la conclusión de que concurren los elementos característicos del delito definido en el artículo 344 del Código Penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la Vista mantuvo se recurso el Letrado del recurrente, don Antonio Mantesino Villegas, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que es doctrina reiteradísima en esta Sala que el llamado delito de tráfico de drogas, previsto y penado en el artículo 344 del Código Penal , se comete por cualquiera de los actos que constituyen el ciclo económico de producción y comercialización previos a su consumo, pues así lo determina los verbos típicos empleados de cultivo, fabricación, elaboración o aquellos otros decisivos que tiendan a su transporte, tenencia, venta, donación o tráfico en general, así como con toda conducta, que de otro modo promueva, favorezca o facilite su uso, en cuya amplia dicción acogen todos los actos de creación de la droga, como los tendentes al tráfico en general en sus más variadas formas, así como otros de mediación o ayuda para su realización por tercera persona, sin que para ninguno de los actos enumerados, como para os de tráfico en general en sus más variadas formas, se requiera habitualidad, bastando la simple acción voluntaria de cualquiera de los actos que el citado artículo enumera.

CONSIDERANDO que de la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida aparece destacado con toda evidencia el acto de la tenencia y transporte de la importante cantidad de 3 kilos de "hachís» que el procesado transportaba en el interior de las cuatro manguetas de su automóvil, cantidad que según se hace constar expresamente en el citado relato de hecho -que al no haber sido impugnado debidamente, conserva su valor integral- parte era destinada para el propio consumo del procesado, otra parte para invitar a fumar a sus amigos, y el resto para lucrarse con su venta; conductas todas ellas de tenencia, transporte, donación y venta, sancionadas en el artículo 344 del Código Penal , por lo que procede desestimar el mismo motivo del recurso, al darse en el caso enjuiciado las condiciones básicas de tipicidad para incardinar tales hechos en el citado precepto.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Gerardo , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Cádiz, el día 2 de julio de 1981 , en causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública; condenando al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Fernando Cotta.-Juan Latour.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 19 de junio de 1982.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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